Última revisión
09/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 607/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2006 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 607/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100557
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 48/2007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 7/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 607/2008
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a nueve de mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 48/2007, interpuesto contra Sentencia nº 334/06 dictada,
con fecha 18-10-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-
administrativo número 7/06.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Delegación de Gobierno en la CV, asistida y representada por el Sr.
Abogado del Estado; y b) Como apelada la entidad Alfa Motos SA, no personada en forma.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-10-06 el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 9/06 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: 1) Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la empresa Alfa Motos SA contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en la CV de fecha 15-6-2005, revocando aquella por ser contraria a derecho y reconociendo el Derecho del extranjero recurrente a la obtención de la autorización de residencia temporal y trabajo inicial por cuenta ajena formulada, sin efectuar expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- La parte demandada presentó, con fecha 22-11-06, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación , dejando sin efecto la Sentencia apelada.
TERCERO.- Con fecha 29-11-06 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que , en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, no habiéndolo hecho la demandada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30-4-2008, si bien se traslado al día 8-5-08, por razones de servicio, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En expediente Administrativo 469920050022275 CA-1 se dictó resolución de 15-6-05, denegando solicitud autorización inicial de residencia y trabajo.
Entablado recurso contencioso-administrativo, la Sentencia de instancia se pronunció en sentido estimatorio.
El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación dicha sentencia alegando la apelante (Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio legal ostenta), en síntesis, que existe informe gubernativo desfavorable, y que el mismo es determinante de la Resolución denegatoria adoptada.
SEGUNDO.- La actora-apelada, presentó, en su día solicitud de permiso de trabajo y residencia iniciales a favor de D. Felician Nicoará , natural de Rumanía, que fue denegada en 15-6-05, por existir informe gubernativo desfavorable del tenor siguiente-según indica la propia Resolución-:
"Desfavorable. DIP .J.P 13 EJ NO CONSTANDO MOTIVO".
Tales datos, que no constan en el expediente Administrativo se relacionan en la Sentencia de instancia, con base a los constatados en la Resolución administrativa, y concluye estimando insuficiente a efectos denegatorios de la autorización solicitada, el informe gubernativo antes aludido.
Tal conclusión ha de ser confirmada.
TERCERO.- Entrando en análisis de las causas de impugnación articuladas por el Sr. abogado del estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta , ha de indicarse que la D.T. 3ª del R.D 2393/04 que aprueba el Reglamento de la LO 4/00 de 11-1, al regular el procedimiento extraordinario y excepcional de regularización o normalización de extranjeros en España, que se hallen en situación irregular, exige en su ap. 1 c) el cumplimiento, entre otras condiciones, de los requisitos previstos en el art. 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una autorización para trabajar , con excepción de lo dispuesto en sus párrafos a), b) y g).
El art. 50, dentro del Cap. II sobre residencia temporal y trabajo, y de la sección 1ª sobre residencia temporal y trabajo por cuenta ajena , establece los requisitos para la concesión de dicha autorización, entre ellos, la carencia de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
Por su parte el art. 53 del mismo reglamento (en cuya aplicación funda la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Alicante la solución denegatoria) se refiere a las causas de denegación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, entre ellas que "conste un informe gubernativo previo desfavorable".
La Orden de Presidencia 140/05 de 2-2, relativa al procedimiento aplicable a este proceso de normalización , alude entre los requisitos necesarios para la obtención de este permiso de residencia y trabajo inicial, que el trabajador extranjero carezca de antecedentes penales tanto en España como en los países en que hubiera residido en los cinco años anteriores, por delitos tipificados en el ordenamiento jurídico español; ni tenga prohibida su entrada en España según lo establecido en los arts. 26 de la LO 4/00 y 10 de su Reglamento, salvo que ello derive de Resolución de expulsión no ejecutada , dictada en virtud de las infracciones previstas en el art. 53 a) y b) de dicha LO.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la motivación del acto impugnado , que según la apelante existe (contrariamente a lo establecido por la Juzgadora de instancia), ha de indicarse que en principio , la motivación in aliunde por remisión a informes o dictámenes obrantes en el expediente Administrativo, es una técnica no sólo posible sino admitida por el Ordenamiento (art. 89. 5 L. 30/92 ). Y en este caso, la Resolución denegatoria del permiso solicitado se fundaba en la existencia de informe gubernativo desfavorable (de 22-6-05), en relación al solicitante.
Pues bien, como de antiguo viene reiterando la jurisprudencia del T.S., las exigencias de motivación quedan cubiertas en cuanto sean exteriorizadas las razones en que la administración fundamenta la solución contenida en el acto administrativo, y aunque sucinta puede ser suficiente si de la misma resulta indubitado , claro y evidente el dicho fundamento.
Por otro lado, se ha reputado perfectamente admisible la motivación "in aliunde", como ya hemos indicado, y en nuestro caso - en uso de tal posibilidad- la denegación de los permisos solicitados se funda en la existencia de informe gubernativo desfavorable de la Dº Gral. de Policía.
Pues bien, el dicho informe desfavorable no aparece incorporado al expediente Administrativo , y sólo hay constancia del mismo en la referencia que la Resolución denegatoria de 15-6-05 hace del pretendido informe.
Es más, aun existiendo, esta Sala viene estableciendo que los "informes telemáticos" por sí mismos, no tienen eficacia suficiente en orden a sustentar la tenencia de antecedentes penales por el súbdito extranjero, procediendo, pues , la desestimación de la apelación entablada por el Sr. Abogado del Estado.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición al apelante, y en aplicación por esta Sala de la facultad conferida en el art. 139.3 se limitan a 250 E (defensa) y 104 E (representación).
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Subelegación de Gobierno en Valencia, asistida y representada por el Sr. abogado del estado, contra Sentencia nº 334/06 dictada con fecha 18-10-06, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo número 7/06.
2.- Imponer las costas al apelante.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
