Última revisión
17/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 607/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2007 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 607/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100882
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00607/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 607
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/
En Cáceres a diecisiete de Junio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 80 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA .S.A.U, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 18 de Abril de 2006 recaído en expediente L-03/06/04-03-06- A- 110475. .
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El 21.1.2007 interpuso la recurrente recurso contencioso-administrativo contra la tácita denegación de la alzada interpuesta frente a la resolución de 18.4.2006 del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, relativas a efectos de exoneración de incidentes en el suministro eléctrico.
En la demanda se solicita la nulidad de la citada resolución, y además de la resolución de 15-12- 2004.
El objeto del proceso viene determinado por los actos o normas mencionados en el escrito de interposición, de manera que constituye una desviación procesal, extender, posteriormente, el debate a actos o cuestiones diversas, en tanto que el expediente o la actuación administrativa no puede referirse a ellos.
Que la Sala que conoce del acto pueda pronunciarse en un recurso indirecto contra un reglamento sin plantear la cuestión de ilegalidad, no implica que al interponer el recurso no deba impugnarse también tal norma, a los efectos de remitir el correspondiente expediente etc ...
Por ello la jurisprudencia (STS de 24-6-1995, Aranzadi 5099 ó 3-11-2004 , la Ley-Iuris 10.297/2005 ) declara que existe una desviación procesal determinante de la desestimación del recurso o se margine el contenido del recurso desviado.
Hemos de tener también presente que en la impugnación indirectaq de disposiciones generales no cabe alegar defectos puramente procedimientales, que únicamente se pueden hacer valer en el recurso directo contra reglamento, según constante jurisprudencia, por lo que carece de fundamente la alegación del recurrente relativa a la infracción del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, debiendo también tenerse presente para el enjuiciamiento del caso la normativa de la Ley 30/92 .
Ha de decirse también, que los Tribunales no pueden añadir apartados a los reglamentos (art. 71.2 de la Ley 29/1998 ), y que el art. 3 de la Ley Autónoma 2/2002 define el concepto de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, a los efectos que nos ocupan. Es la ley citada, también, la que recoge la obligación de suministrar información sobre los cortes y sus consecuencias, de ahí que tal audiencia, en principio, para evitar los descuentos o sanciones no deba de considerarse perniciosa para la recurrente.
SEGUNDO.- Otra cuestión que hemos de abordar, es la relativa a la alegación, respecto de la impugnación de la Ley Autonómica 2/2002 ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno de la Nación.
Ha de destacarse el carácter de legislador negativo de nuestro Tribunal Constitucional, de ahí que al no haberse declarado, a la fecha, la inconstitucionalidad de la norma, la misma se encuentra vigente y produce efectos, de ahí su obligatoria aplicación por este órgano jurisdiccional.
Aunque en las resoluciones impugnadas se encuentra la mención en la resolución de 15-12-2004 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Mina, realmente, la cuestión se razona y valora en los parámetros recogidos en la Ley 2/2002 citada y el Decreto 13/2004 , relativo a la determinación de la causa de la interrupción.
El art. 7 del Decreto 13/2004 establece que cuando se considere, por la empresa suministradora, que la interrupción obedece a fuerza mayor o a terceros presentará la documentación correspondiente, para su valoración por la Administración en el plazo de un mes, y si no resultare debidamente acreditada se dictará la resolución en tal sentido, a los efectos de la valoración de la continuidad del suministro.
Realmente en el caso que nos ocupa, el objeto del proceso es la determinación de la causa de la interrupción, si es debida o no a tercero o a fuerza mayor, según los parámetros legales que se utilizan, no siendo relevante al caso ni se utiliza en la valoración la citada Resolución, de ahí que carezca de objeto determinar su conformidad o no a Derecho, ya que en realidad, no incidiría en el resultado final de esta sentencia.
Al haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala 581/2006 de 23 de junio , que anulaba el Decreto 13/2004 citado por razones formales, nos encontramos ante una norma que en su momento fue aplicada correctamente y no ha perdido su vigencia, en ausencia de otra cuestión específica, tal y como expusimos en el Auto de 9-6-2006 , respecto del Decreto 74/02 .
No enerva lo que decimos la firmeza de la Sentencia de esta Sala 581/06 , ya que realmente, la norma seguiría vigente de estimarse tal recurso de casación.
No debe olvidarse, tampoco, que los hitos esenciales de tal Decreto tiene respaldo expreso en la Ley, que recoge los estándares aplicados de calidad del suministro, procedimiento en caso de interrupción superior a 3 minutos y que afecten a más de 100 clientes, sanciones previstas y reducciones de factura.
La Ley recoge la obligación en comunicar lo que son faltas en el suministro eléctrico, y prevé sanciones y descuentos en tal caso, de ahí que la audiencia y presentación de documentación que prevé el art. 7 del Decreto 13/2004 no puede considerarse ilegal, ya que realmente constituye un trámite de audiencia y presentación de documentación a efectos de prueba, para aplicar o no la reducción de facturación.
En el sentido expuesto, el art. 5 señala que la calidad del servicio debe prestarse por las empresas autorizadas con las características técnicas y comerciales debidas, y con la continuidad exigible según el contrato de suministro, estableciendo que la calidad comprende, entre otros extremos, la continuidad.
Debe tenerse presente que la compañía suministradora cobra, en principio, como si no se hubiesen producido interrupciones de suministro, es decir, que tal exigencia de acreditar la causa de las interrupciones, no debe de considerarse como una carga que no se tiene obligación de soportar. Al cobrar como si no se hubiesen producido cortes, o si el suministro se hubiese prestado con la calidad debida, si tales incumplimientos existen se debe acreditar la causa. La Cía. suministradora se compromete a prestar el suministro y tales cortes producen unos daños a sus clientes que deben justificarse, y tal exigencia no es sino lo ordinario en cualquier tipo de contrato, en ese caso, también ante la Administración, dada la intervención administrativa existente en la materia.
TERCERO.- En contra de lo que sostiene la Administración, la recurrente si que presentó en el plazo de un mes la documentación tendente a acreditar que la paralización del suministro se había producido por causa de un tercero, ya que si el evento se produjo el 4 de marzo, el 4 de abril tuvo entrada en la Consejería de Economía tal documentación.
Alega la recurrente que no se ha seguido procedimiento en la sustanciación de la causa, vulnerándose los arts. 71,78,79 y 80 de la Ley 30/1992 , respecto de la subsanación y mejora de la solicitud, instrucción del procedimiento, presentación de documentación y prueba.
Hemos de tener presente, que no nos encontramos, en puridad, ante un procedimiento iniciado a instancia de parte, sino de oficio, en el sentido de que la Administración, en legítimo ejercicio de su potestad de policía, le obliga a un interviniente del mercado, a comunicar fallos en el suministro para el que tantas potestades exorbitantes dispone, incluyendo el beneficio de la expropiación forzosa. Propiamente no nos encontramos, por lo tanto, ante un procedimiento que se inicie a instancia de parte, pero además no se ha negado a la recurrente la posibilidad de formular todas las alegaciones que ha tenido por conveniente ni se la han denegado la practica de pruebas ni consta que la Administración no haya practicado las que tuviese por conveniente para resolver, de ahí que, teniendo presente la jurisprudencia antiformalista en la materia, (STS de 12-11-90, Aranzadi 9169, 17-6-91, Aranzadi 6450 ó 4-6-91, Aranzadi 5244 ) que deba de entrarse a conocer del fondo de la cuestión planteada, ya que carece de sentido retrotraer actuaciones para que el procedimiento terminase con una resolución o en situación análoga, y teniendo presente que consta la motivación del acto, el recurrente ha tenido posibilidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente y ha interpuesto los recursos administrativos correspondientes.
CUARTO.- La cuestión de fondo, en el asunto que nos ocupa es, realmente, si la Cía. suministradora debe responder de los daños ocasionados en el debido suministro eléctrico.
En un principio general del Derecho, tanto en materia contractual como sancionadora, que nadie debe responder de los casos imprevisibles o inevitables, ni tampoco, a salvo de las excepciones o pormenorizaciones legales, de lo realizado por un tercero.
Quien no cumple con una obligación, en este caso, el suministro de energía eléctrica (prestación constante), es quien debe acreditar la licitud de la causa por la que no la lleva a cabo.
Hemos de tener en cuenta que si la recurrente se enriquece, en el legítimo ejercicio de su actividad, del suministro de energía eléctrica, los consumidores no se deben perjudicar de esta falta de suministro, que en principio pagan, sin perjuicio claro está, de que la recurrente pueda reclamar a quien le impide prestarlo adecuadamente.
La Ley de referencia 2/2002 tiene por objeto garantizar la seguridad y regularidad en el suministro eléctrico, con el nivel de calidad que señala, teniendo en cuenta la problemática suscitada con las deficiencias que producen a los consumidores y productores que precisan de tal energía, desarrollando la distribución, con módulos acordes a la realidad del desarrollo tecnológico actual y ajustando la tarifa al real disfrute del fluido.
En el caso que nos ocupa la recurrente presentó ante la Administración un informe técnico minucioso de lo acontecido explicando todos los pormenores y circunstancias concurrentes, constando también una misiva al citado responsable, todo lo cual cumple con lo previsto en el apartado segundo b) de la Resolución de 15 de diciembre de 2004 a que hemos hecho referencia, lo cual nos conduce a la estimación del recurso en este punto.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la resolución del Director General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 18 de Abril de 2006, a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, desestimándola en lo demás, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

