Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 607/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 607/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100581


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 98/2014

APELANTE: AJUNTAMENT DE SERINYA, María Consuelo , Jose Ramón , Amanda , Begoña , Luis Enrique , Pedro Antonio , Agustín , INMOBILIARIES EL RECLAU, S.L. Y Antonio

C/ INDEPENDENTS PER SERINYA

S E N T E N C I A Nº 607

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 98/2014, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE SERINYA, no comparecido, y seguido a iniciativa de Doña María Consuelo , Don Jose Ramón , Doña Amanda , Doña Begoña , Don Luis Enrique , Don Pedro Antonio , Don Agustín , la entidad INMOBILIARIES EL RECLAU, S.L. y Don Antonio , representados por el Procurador Don ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra INDEPENDENTS PER SERINYA, que finalmente en escrito de fecha 18 de marzo de 2014, presentado a 20 de marzo de 2014, manifiesta apartarse del presente rollo a entender como dejar de estar comparecido en el mismo, y la entidad CONSTGA S.A. representada por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 184/2006, se dictó Auto de 8 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Expedir testimonio de este auto, de la sentencia de instancia y copia de la sentencia de apelación, así como del decreto del alcalde de Serinyà de 31 de enero de 2012, que contradice frontalmente lo ordenado en las sentencias que debía ejecutar, y remitirlo al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de prevaricación y/o desobediencia'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de octubre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2, y en los autos 184/2006, se dictó Auto de 8 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Expedir testimonio de este auto, de la sentencia de instancia y copia de la sentencia de apelación, así como del decreto del alcalde de Serinyà de 31 de enero de 2012, que contradice frontalmente lo ordenado en las sentencias que debía ejecutar, y remitirlo al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de prevaricación y/o desobediencia'.

SEGUNDO.- La parte apelante pública formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se entiende que la actuación de la Alcaldía ha sido suficiente y no dilatoria.

B) Se defiende que no se puede considerar el caso como delito de desobediencia.

La parte apelante privada formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde la perspectiva que se debe seguir la vía administrativa y le interesa la apreciación de la prescripción -aunque en determinados particulares se apunta a una caducidad-, y que en su caso debería seguirse el incidente de imposible ejecución del artículo 105 de nuestra ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en los presentes recursos de apelación, ordenándolas debidamente a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de lo actuado en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Para identificar debidamente el supuesto de ejecución de sentencia que se presenta procede relacionar, en la parte menester, nuestra Sentencia firme nº 967, de 21 de diciembre de 2010, recaída en nuestro rollo 306/2009 , en los siguientes particulares:

'PRIMERO.- El 6 de junio de 2005 tuvo entrada en el Ajuntament de Serinyà escrito solicitando 'a) La incoació dels procediments de protecció de la legalitat urbanística que pertoquin, amb adopció de les mesures provisionals necessàries per tal de garantir l'eficàcia dels seu objecte, de conformitat amb l'article 191 i concordants de la Llei 2/2002, de 14 de març, modificada per la Llei 10/2004, de 24 de desembre i el reglaments aplicables, en el cas de que els fets denunciats no disposin de llicència o no s'ajustin al seu contingut. b) En el cas que les actuacions realitzades disposin de llicència es procedeixi a l'inici d'expedient de revisió, amb suspensió de l'executivitat i paralització de les obres, d'acord amb allò previst en l'article 200 de la Llei 2/2002 d'Urbanisme de Catalunya, fins a la restauració de la realitat física alterada. c) En tots els supòsits se'ns tingui per part en els procediments que es tramitin, de conformitat amb els articles 12 de la Llei d'Urbanisme de Catalunya i 35 de la Llei 30/1992, modificada per la 4/1999 (LRJPAC), ordenant que se'ns notifiquin tots els actes que es produeixin'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 184/2006 , se dictó Sentencia nº 148, de 13 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimo el recurs contenciós administratiu interposat per la representació de Independents per Serinyà. Anul lo els actes impugnats, i, en conseqüència, anul lo els acords de la Junta de Govern Local de Serinyà, de 31 d'agost i 17 d'octubre de 2005, de parcel lació i de construcció en les parcel les resultants de dos habitatges unifamiliars aparellades al carrer DIRECCION000 , NUM000 i NUM001 . Ordenar a l'Ajuntament de Serinyà la iniciació immediata, en el termini màxim de deu dies a partir de la comunicació de la sentència per a la seva execució, del procediment de protecció de la legalitat urbanística, a fi de donar audiència als interessats per termini de quinze dies sobre la parcel lació i tancar de la zona d'hortes, i llevat que al leguin i acreditin estar en possessió de llicència, que seria revisable, ordenar-los l'enderroc de la parcel lació i tancat al seu càrrec, i impedir que aquest sòl pugui dedicar-se a jardí privat de les parcel les edificades i/o accés rodat als garatges dels habitatges. Ordenar a l'Ajuntament de Serinyà perquè, si va executar el vial de la part posterior dels habitatges del DIRECCION000 , procedeixi immediatament al seu enderroc tan aviat se li requereixi l'execució de la sentència, impedint que pugui dedicar-se d'ara endavant a accés per a vehicles de motor als garatges o jardins de la part del darrere dels habitatges. Subsidiàriament, i per al cas que el vial hagués estat executat per titulars o usuaris dels habitatges que afronten amb el mateix i a les quals els serveix d'accés, ordeno a l'Ajuntament de Serinyà que, immediatament, en el termini màxim de deu dies a partir de la comunicació de la sentència per a la seva execució, iniciï un procediment de protecció de la legalitat urbanística a fi de donar audiència als interessos, i fet, llevat que acreditin haver obtingut una llicència, que seria revisable, els ordeni que desfacin el vial, impendint-los l'ús per a accés rodat als habitatges o jardins privats'.

SEGUNDO.- La parte apelante -Ajuntament de Serinyà- formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Insiste en la preexistencia de un camino que transcurría prácticamente paralelo a la riera que indica que ha resultado ser, según su opinión, una servidumbre de paso constituida y con constancia registral y además utilizado públicamente. A partir de sus tesis se trata de criticar el dictamen pericial practicado en autos y la Sentencia que lo acoge.

B) Se insiste en que la licencia de parcelación otorgada a 31 de agosto de 2005 lo era para la construcción de 2 parcelas y no de 3 y critica la estimación de la Sentencia apelada y se defiende que la parcelación operada es correcta, que no hay vulneración de parámetros urbanísticos de profundidad edificable, de pendiente de la cubierta y alineaciones, ni de construcción de viviendas unifamiliares pareadas como también se critica el dictamen pericial en cuanto se centra en las afirmaciones del informe que se cita.

C) Finalmente se incide en que no hay vulneración del ámbito de actuación nº 1 de autos.

La parte apelante privada formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) La licencia de parcelación de 31 de agosto de 2005 se ajusta a la normativa urbanística aplicable y no procede entender que se haya dado lugar a una 7ª finca no prevista en la unidad de actuación nº 1 de autos ya que se destina a vial y no es edificable, a tales efectos se insiste en que sólo se podrán construir 6 viviendas. Se critica igualmente que en la Sentencia de autos se haya indicado que la calificación urbanística de zona 4 no tiene previsto el uso de vial.

B) La Zona d'Hortes no se ha incorporado al proceso urbanizador ni se ha creado un nuevo vial de acceso. Se insiste en que los cierres proceden de las licencias de obras y se abunda en consideraciones fácticas y de orden civil al punto de indicar que es desproporcionado considerar que se vulneraría la unidad mínima de cultivo.

C) Los propietarios no han procedido a abrir ningún vial sino que sus propiedades están afectadas por una servidumbre recíproca de paso constituida a 1993 y no se ha construido un vial sino que se ha construido y mantenido esa servidumbre, con utilización pública, al punto que todo lo más se acepta que se trata de un paso privado constituido en zona de policía de aguas de 5 metros.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las pruebas obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en especial de la prueba pericial practicada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Este tribunal advierte que en la Sentencia del Juzgado 'a quo' ante unas pretensiones deducidas en vía administrativa y habiendo dado la oportunidad a la Administración para pronunciarse debidamente sobre todas ellas -con las debidas garantías- pero no habiéndolo hecho -al utilizar la criticada técnica de no tramitar ni mucho menos resolver nada de lo que se le pretendía- se dispensan unos pronunciamientos judiciales contencioso administrativos que vuelven a redirigir el caso de nuevo a la vía administrativa al exigir de la Administración una nueva tramitación y pronunciamientos que no deciden jurisdiccionalmente todas y cada una de las pretensiones planteadas y todo ello cuando la Administración debió emplazar a todos los sujetos interesados en la cualidad de parte codemandada -con las debidas cautelas y garantías a adoptar por el órgano jurisdiccional- y esos sujetos pudieron defenderse debidamente en el proceso contencioso administrativo sin dar lugar a nuevas tramitaciones administrativas y mayores demoras en la decisión del caso.

No obstante como los recursos de apelación formulados y tramitados sólo se han presentado por las partes codemandadas y desde luego no se va a empeorar su situación jurídica vulnerando el principio de prohibición de la 'reformatio in peius' simplemente debe dejarse anotada esa perspectiva.

2.- Este tribunal debe anticipar la desestimación del recurso de apelación tanto formulado por la parte apelante pública como de la parte apelante privada por las siguientes razones:

2a.- La presente sentencia no va a caer en el equívoco de no distinguir debidamente entre parcelas permitidas por el planeamiento urbanístico y parcelas edificables o no.

Y ello es trascendente ya que si como se dictamina y no se desvirtúa de contrario -ya que sólo se ofrecen manifestaciones carentes de la debida fuerza de convencimiento-, en la unidad de actuación de autos se prevén sólo 6 parcelas lo que no cabe es dar lugar a 7, máxime cuando una de ellas por su conformación pudiera permitir inclusive dos viviendas más.

2b.- Este tribunal no va a caer en el equívoco de confundir lo que es y debe ser una calificación urbanística de unos terrenos con la mera, limitada y estricta funcionalidad que cabe esperar de la constitución de una servidumbre de derecho privado, desde luego a depurar, si procede, ante la Jurisdicción Civil.

Y ello es así ya que este tribunal sólo debe entender del régimen jurídico urbanístico dispensado por el ordenamiento jurídico público de esa naturaleza sin que sea dable devaluar o redirigir el caso a una mera funcionalidad de servidumbre privada.

Pues bien, por más énfasis que se haga alegatoriamente sobre una servidumbre privada para paso de vehículos o personas a ubicar en los terrenos que se indican, inclusive una parte apelante apostillando que se trata de terrenos referentes a la zona de policía de aguas, este tribunal debe resaltar que o bien se ha tratado de configurar lo que no es sino un vial urbanístico de uso de terceros o/y público con ese uso en toda regla o bien en terrenos privados se ha tratado de establecer una suerte de servicios urbanísticos de la naturaleza indicada a modo de vial urbanístico. Y siendo ello así como se cuida de señalar el Juzgado 'a quo' ni consta reconocida una concreta calificación urbanística de vial público que permita un vial restringido a la primera perspectiva ni consta tampoco que con la calificación urbanística reconocida queda estimar comprendido en su ámbito una funcionalidad o uso como el pretendido en la segunda perspectiva -bastando remitirse al régimen establecido en el artículo 52 de las Normas Urbanísticas aplicables-.

2c.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar para la denominada zona d'Hortes ya que como igualmente se ha dictamina y se aprecia en la sentencia apelada en ese supuesto nos hallamos ante suelos clasificados de Suelo No Urbanizable Zona 10 y de lo que se ha tratado es, ni más ni menos, de incorporar esos terrenos no urbanizables en los de la unidad de actuación de autos con lo que obviamente ello representa y con manifiesta vulneración del régimen establecido para con el Suelo No Urbanizable en cuanto apartado de toda transformación urbanística.

Por todo ello y por estimar conformes a derecho el resto de argumentos del Juzgado 'a quo' -con la salvedad expuesta en el punto 1 de este Fundamento de derecho- procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a las partes apelantes y por mitad a las causadas a la parte apelada.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE SERINYA y de Doña María Consuelo , Don Jose Ramón , Doña Amanda , Doña Begoña , Don Luis Enrique , Don Pedro Antonio , Don Agustín , la entidad INMOBILIARIES EL RECLAU, S.L. y Don Antonio contra la Sentencia nº 148, de 13 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2, recaída en los autos 184/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimo el recurs contenciós administratiu interposat per la representació de Independents per Serinyà. Anul lo els actes impugnats, i, en conseqüència, anul lo els acords de la Junta de Govern Local de Serinyà, de 31 d'agost i 17 d'octubre de 2005, de parcel lació i de construcció en les parcel les resultants de dos habitatges unifamiliars aparellades al DIRECCION000 , NUM000 i NUM001 . Ordenar a l'Ajuntament de Serinyà la iniciació immediata, en el termini màxim de deu dies a partir de la comunicació de la sentència per a la seva execució, del procediment de protecció de la legalitat urbanística, a fi de donar audiència als interessats per termini de quinze dies sobre la parcel lació i tancar de la zona d'hortes, i llevat que al leguin i acreditin estar en possessió de llicència, que seria revisable, ordenar-los l'enderroc de la parcel lació i tancat al seu càrrec, i impedir que aquest sòl pugui dedicar-se a jardí privat de les parcel les edificades i/o accés rodat als garatges dels habitatges. Ordenar a l'Ajuntament de Serinyà perquè, si va executar el vial de la part posterior dels habitatges del DIRECCION000 , procedeixi immediatament al seu enderroc tan aviat se li requereixi l'execució de la sentència, impedint que pugui dedicar-se d'ara endavant a accés per a vehicles de motor als garatges o jardins de la part del darrere dels habitatges. Subsidiàriament, i per al cas que el vial hagués estat executat per titulars o usuaris dels habitatges que afronten amb el mateix i a les quals els serveix d'accés, ordeno a l'Ajuntament de Serinyà que, immediatament, en el termini màxim de deu dies a partir de la comunicació de la sentència per a la seva execució, iniciï un procediment de protecció de la legalitat urbanística a fi de donar audiència als interessos, i fet, llevat que acreditin haver obtingut una llicència, que seria revisable, els ordeni que desfacin el vial, impendint-los l'ús per a accés rodat als habitatges o jardins privats', que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a las partes apelantes y por mitad a las causadas a la parte apelada'.

A retener debidamente, para unos hechos que hunden sus raíces ni más ni menos a las alturas de 2005, se siguió un proceso contencioso administrativo con intervención de las dos partes que ahora han presentado su recurso de apelación y se alcanzó la sentencia de primera instancia a 13 de mayo de 2009 y la sentencia de apelación a 21 de diciembre de 2010 con los efectos conducentes de cosa juzgada.

Igualmente no resulta ocioso referir que de lo resuelto jurisdiccionalmente con fuerza de cosa juzgada para esas partes interesa destacar el siguiente pronunciamiento:

'Ordenar a l'Ajuntament de Serinyà la iniciació immediata, en el termini màxim de deu dies a partir de la comunicació de la sentència per a la seva execució, del procediment de protecció de la legalitat urbanística, a fi de donar audiència als interessats per termini de quinze dies sobre la parcel lació i tancar de la zona d'hortes, i llevat que al leguin i acreditin estar en possessió de llicència, que seria revisable, ordenar-los l'enderroc de la parcel lació i tancat al seu càrrec, i impedir que aquest sòl pugui dedicar-se a jardí privat de les parcel les edificades i/o accés rodat als garatges dels habitatges'.

2.- Seguidos trámites de ejecución de sentencia se alcanza el Decreto de la Alcaldía de 31 de enero de 2012 (sic) con el singular informe de 24 de enero de 2012, y se acuerda esencialmente el archivo del expediente de protección de la legalidad urbanística sobre la parcelación y cierre de la zona de huertas por considerar que no procede el derribo de las vallas y la restauración de la parcelación por prescripción.

3.- El Auto apelado de 8 de mayo de 2013 (sic) entiende que ese decreto contradice frontalmente el fallo de la sentencia respecto de la parcelación y cierre de la zona de huertas en la que se ordenó que salvo que los interesados alegasen y acreditasen que tenían licencia, que en cualquier caso sería revisable, el Ayuntamiento debía ordenarles el derribo de la parcelación y cierre a su cargo e impedir que ese suelo pueda dedicarse a jardín privado de las viviendas.

Y a tales efectos se dispone expedir los testimonios antes citados -de ese auto, de la Sentencia de instancia y copia de la sentencia de apelación, así como del decreto del alcalde de Serinyà de 31 de enero de 2012-, y remitirlos al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona por si los hechos del Alcalde de Serinyà en relación a ese decreto pudieran ser constitutivos de delito de prevaricación y/o desobediencia grave.

4.- A resultas de lo anterior este tribunal no puede desconocer la doctrina establecida al más alto nivel por el Tribunal Constitucional en materia de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, incluso cuando se entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad (sic), y que con su modificación se lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, en los términos de las siguientes sentencias y las que en ellas se citan:

4.1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, 303/2006, de 20 de noviembre :

SEGUNDO.- Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva 'comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE ' ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)' ( SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3)'.

4.2.- La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, 20/2010, de 27 de abril :

'Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva 'comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE '; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)'.

4.3.- La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, 89/2011, de 6 de junio :

'CUARTO.- Pues bien, para el adecuado examen de dicha queja hemos de comenzar por recordar la doctrina general de este Tribunal al respecto, recogida en la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2 EDJ2007/16553 , conforme a la cual 'el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'.

4.4.- Y la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, 49/2013, de 28 de enero :

' Este Tribunal ha reiterado en su STC 22/2009, de 26 de enero , FJ 2, que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4)'.

5.- A resultas de lo anterior, en el presente caso resulta patente que por la parte apelante privada la vía elegida para tratar de disipar en sus términos una sentencia firme en los particulares que se han expuesto es defender una impropia vuelta a la vía administrativa como si nada se hubiera decidido jurisdiccionalmente con fuerza de cosa juzgada.

Y ello no resulta viable jurídicamente ya que la sentencia de cuya ejecución se trata, de forma precisa y categórica, simplemente indicó la concreta tramitación procedimental administrativa para que los sujetos correspondientes 'al leguin i acreditin estar en possessió de llicència, que seria revisable, ordenar-los l'enderroc de la parcel lació i tancat al seu càrrec, i impedir que aquest sòl pugui dedicar-se a jardí privat de les parcel les edificades i/o accés rodat als garatges dels habitatges'- y desde luego cuando, con la contundencia que merece el caso que se enjuicia, nos hallamos inamoviblemente en sede y en el innegable marco de ejecución judicial de sentencia firme precisamente de esos términos, y que en modo pueden posibilitar una interpretación a modo de posibilidad de reabrir o replantear temas de impugnación que no encuentran ni pueden encontrar segundas o terceras o posteriores oportunidades y con la mirada puesta en la posible reducción a la inoperancia de lo decidido judicialmente con lo que ello representa desde el principio de tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida ejecución de Sentencia o desde la mayor perspectiva del principio de seguridad jurídica.

Dicho en otras palabras, ni la genérica a indeterminada invocación, si así se pretendía, de la caducidad en vía administrativa, ni la invocación a prescripción que no encuentra acomodo alguno en los términos decididos judicialmente, ni el trámite procesal del artículo 105.2 de nuestra Ley jurisdiccional en forma alguna pretendido procesalmente en tiempo y forma, tienen ningún valor como el que se ha pretendido tratando de poner de nuevo en cuestión lo resuelto judicialmente con el valor de cosa juzgada y a ello debe estarse.

6.- Pasando a examinar el recurso de apelación de la Administración deberá significarse que tampoco puede prosperar cuando a poco que se detenga la atención no es solo que 'haya dado largas' y con el acopio 'de más y más papeles' que nada ejecutan de lo resuelto judicialmente y en sus términos, si se nos permiten esas expresiones, sino que ante una latencia y situación jurídica desde 2005, que no debe olvidarse en modo alguno, a partir de 2010 con la resultancia de nuestra Sentencia de apelación de 21 de diciembre de 2010 , se permite lisa y llanamente reducir a la nada lo que se resolvió judicialmente con valor de cosa juzgada entre las partes, mediante un singular acto administrativo a 31 de enero de 2012 lo que, desde luego, no se puede ni se va a aceptar.

En esa tesitura este tribunal, desde luego y a no dudarlo en sintonía con lo resuelto por el Juzgado 'a quo', no va asumir el cometido de la Jurisdicción Penal sino que ante las características de tan manifiesto evento que se erige en franca y decidida contradicción con lo resuelto judicialmente con valor de cosa juzgada meramente se va a estimar que existen méritos suficientes para que, en su caso, se considere el caso desde la óptica y las perspectivas de la responsabilidad penal bien por delito de prevaricación o/y bien por delito de desobediencia grave a cuyo efecto en línea con el artículo 112.b) de nuestra Ley Jurisdiccional se deduce el correspondiente testimonio de particulares.

Por todo ello, procede desestimar los dos recursos de apelación formulados en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a las partes apelantes, por mitad, de las ocasionadas a la parte apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE SERINYA y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña María Consuelo , Don Jose Ramón , Doña Amanda , Doña Begoña , Don Luis Enrique , Don Pedro Antonio , Don Agustín , la entidad INMOBILIARIES EL RECLAU, S.L. y Don Antonio , contra el Auto de 8 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2, recaído en los autos 184/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Expedir testimonio de este auto, de la sentencia de instancia y copia de la sentencia de apelación, así como del decreto del alcalde de Serinyà de 31 de enero de 2012, que contradice frontalmente lo ordenado en las sentencias que debía ejecutar, y remitirlo al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de prevaricación y/o desobediencia', QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE

Se condena en las costas a las partes apelantes, por mitad, de las ocasionadas a la parte apelada.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante pública y apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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