Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 607/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2011 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 607/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100634


Encabezamiento

Rec nº 361/11

SENTENCIA Nº 607

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 19 de junio del año 2014

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 361/11 promovido por el Procurador D. Alonso Francisco López Loma, en nombre y representación de Erasmo , Elena , Gumersindo , Isabel , . Julio , Melisa , Paloma . Rosalia , Nicanor , Primitivo . Serafin , María Dolores , Aida , Jose Pedro , Belen . Luis Francisco . Juan Luis , Coral , Elsa , Eulalia , Gloria , Justa , Marcelina , Anselmo , Balbino , Petra , Sagrario , Trinidad , María Inés , Alicia , Bárbara , Eliseo , Fabio y Clemencia , contra el Ayuntamiento de Almenara. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado D. Santiago Carratalá Beguer; la entidad 'Quiavit Inmobiliaria SA', por medio del procurador D. Mercedes Montoya Exojo y la entidad 'Fitenei SL', por medio del procurador D. José Manuel Palau Navarro; así como la CTU de Castellón, por medio del letrado de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 17 corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara, de fecha 18 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 'Playa'.

Alguna de las entidades codemandadas ha puesto de manifiesto que, el proceso no debía haberse admitido y que debía haberse tramitado la cuestión, como un incidente de la ejecución de sentencia de la Sala casada por el Tribunal Supremo. Entendemos, por el contrario que, no se produce ningún tipo de distorsión por el hecho de que se haya tramitado un procedimiento separado, como recurso independiente, ni se ha generado indefensión, ni padece el principio de tutela.

Por otra parte, el instrumento que se examina trae su causa de una Homologación, que es un acto de la administración autonómica, por el que un sector de la planificación general anterior a la LRAU, adaptaba sus determinaciones a las exigencias de la nueva Ley. Así las cosas, ese instrumento de homologación, opera como un Plan General y consiguientemente, es perfectamente posible, examinar la validez del Plan parcial a la luz del instrumento de cobertura.

SEGUNDO.-Para una mejor determinación de los hechos que se debaten, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

A).- El 21/enero/2003, el Ayuntamiento Pleno de Almenara aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa sobre la base de la Homologación Sectorial de la Franja Litoral aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón producida el 30/octubre/2002 y tras subsanar determinadas condiciones, se publica en el BOP de Castellón de 30/noviembre/2002.

B).- Posteriormente fueron aprobados el Proyecto de Urbanización (20/enero/2004) y el Proyecto de Reparcelación (22/diciembre/2004) correspondientes a dicho Plan Parcial, completándose, así, la documentación del preceptivo Programa de Actuación Integrada del Sector 'Playa'.

C).- Comenzadas las obras de urbanización (Acta de Replanteo suscrita el 2/noviembre/2005), las obras se terminan y son recibidas por el Ayuntamiento el 20/mayo/2008.

D).- El 26/enero/2006 se dicta Sentencia 76/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se declara la obligación de excluir del ámbito de la Actuación una determinada parcela situada en el borde de la misma.

E).- El 4/mayo/2010 se dicta Sentencia 2224/2010 del Tribunal Supremo por la que se declara la nulidad del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada por entender que se había vulnerado el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas ,

F).- El 18/julio/2011, el Ayuntamiento Pleno de Almenara aprueba definitivamente el nuevo Plan Parcial del 'Sector Playa' dando cumplimiento, por un lado, a la Sentencia 76/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat y, por otro lado, se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas , tal como deduce del contenido de la Sentencia 2224/2010 del Tribunal Supremo.

G).- Finalmente, el 25/abril/2012 se presenta por algunos particulares Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo municipal de aprobación del Plan Parcial de 18/julio/2012, por entender que el Plan Parcial sigue vulnerando el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas .

En este sentido los actores articulan los siguientes motivos de nulidad

a).- Contradicción entre el Plan aprobado y la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/05/10 .

b).- Violación del artº 30 de le ley de Costas pues, la ordenación aprobada permite, justifica y sanciona, una pantalla arquitectónica.

c).- Violación de la norma de Homologación porque las construcciones tienen 14,20 m. y debían tener 14.

A estos efectos, el Artº 30 mencionado establece que, en la zona de influencia, esto es dentro de los 500 metros contados a partir del limite interior de la ribera del mar,

' se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo '

TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es la relativa a la contradicción entre el plan aprobado y la sentencia del TS en sentencia de fecha 04/05/10 , casando la de la Sala citada, el 04/05/2006 , que en su fundamento 9º, puso de manifiesto lo siguiente:

En lo que aquí interesa, el artículo 30 de la de la Ley 22/1988, de Costas , establece: '1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios: a/ (...). b/ Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo (...)'.

En el proceso de instancia la parte actora adujo que este precepto había sido infringido, porque, encontrándose los terrenos que integran el ámbito del Plan Parcial comprendidos en la franja de 500 metros a que alude la norma transcrita, la ordenación aprobada comporta un considerable aumento de la edificabilidad y del número de viviendas permitido. Esta alegación se concretaba en la demanda mediante un cuadro en el que se comparaban las magnitudes establecidas en las anteriores Normas Subsidiarias con las fijadas, tras la Modificación y Homologación del planeamiento, en el Plan Parcial objeto de impugnación. De ese cuadro comparativo resulta que la superficie de suelo urbanizable que antes era de 479.700 m2 ha pasado a ser de 676.226 m2; la edificabilidad máxima que era de 191.800 m2 pasa a ser de 338.113 m2; el número máximo de viviendas que era de 1.199 pasa a ser de 3.381; y la superficie de zonas verdes estructurales que antes era de 0 m2, ahora queda fijada en 46.394 m2.

Lo anterior significa, según se explica en la demanda, que el planeamiento aprobado conlleva los siguientes incrementos: 1/ La superficie edificable se ha incrementado en un 29% (concretamente, en 196.526 m2). 2/ la edificabilidad en un 42?5% (146.313 m2 adicionales). 3/ El número de viviendas se incrementa en un 65% (2.182 viviendas nuevas).

Para corroborar la relevancia de tales datos en relación con el alegato de infracción del artículo 30 de la Ley de Costas , la parte actora propuso, y la Sala de instancia admitió, dos pruebas documentales consistentes en sendos oficios dirigidos al Ministerio de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Almenara.

· El Ministerio contestó mediante certificación emitida por el Jefe del Servicio Provincial Accidental de Costas de Castellón en la que se pone de manifiesto que el ámbito del Plan Parcial del Sector Playa que aquí nos ocupa está afectado por la zona de influencia de 500 metros a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Costas . No hubo, sin embargo, respuesta del Ministerio de Medio Ambiente a la segunda cuestión que se le había formulado: si en algún momento el Ayuntamiento de Almenara había justificado que la edificabilidad asignada a los terrenos de ese sector incluidos en la mencionada zona de influencia no era superior a la edificabilidad media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal.

· Al Ayuntamiento de Almenara se le pidió que informase, entre otros extremos, acera de la edificabilidad media establecida para el suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal, tanto en las anteriores Normas Subsidiarias como en el Plan Parcial del Sector Playa de 2002. El Ayuntamiento respondió de forma incompleta pues en documento fechado a 7 de julio de 2005 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandante) el técnico informante señala que en las Normas Subsidiarias aprobadas el 18 de junio de 1981 '...los terrenos del sector playa ahora homologado tenían dos clasificaciones, no urbanizable y urbanizable. Los terrenos clasificados como urbanizables estaban comprendidos para su desarrollo en 10 sectores para los cuales se asignaba una edificabilidad (entonces aprovechamiento) de 1?20 m3/m2'. Nada se dice, por tanto, acerca de cual era la edificabilidad media establecida para el suelo urbanizable programado o apto para urbanizar 'en el término municipal', que es lo que se le había pedido.

Pero, aparte de no facilitar en periodo de prueba el dato que se le había pedido, debe notarse que en su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Almenara no hizo manifestación de alguna sobre la infracción del artículo 30 de la Ley de Costas que había sido alegada en la demanda, ni sobre los concretos datos aducidos por la parte actora sobre los incrementos que introducía la nueva ordenación en lo tocante a edificabilidad y al número de viviendas. Esta actitud elusiva la mantuvo el Ayuntamiento en el trámite de conclusiones, donde tampoco hizo referencia a estas cuestiones pese a que el escrito de conclusiones la parte actora había insistido en ellas destacando, además, la incompleta y evasiva respuesta que había dado el Ayuntamiento en período de prueba. En fin, al formular su oposición a los distintos motivos de casación en los que se abordan las cuestiones que ahora examinamos, la representación del Ayuntamiento sigue sin dar una respuesta mínimamente consistente o que guarde siquiera relación con las concretas manifestaciones que en todo momento han venido realizando los recurrentes.

De lo que llevamos expuesto extraemos las siguientes conclusiones: 1/ que los datos aportados por la parte actora sobre los incrementos que introduce la nueva ordenación en lo tocante a edificabilidad y al número de viviendas no han sido contestados ni rebatidos. 2/ Que tampoco ha recibido respuesta específica por parte del Ayuntamiento de Almenara la alegación de los demandantes de que la densidad de edificación prevista para el sector objeto de ordenación sea superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal. 3/ Que debe considerarse acreditado que el Plan Parcial impugnado permite una densidad de edificación superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal de Almenara. 4/ Que es imputable al Ayuntamiento de Almenara la falta de acreditación de la diferencia exacta de edificabilidad entre la prevista para el sector objeto de controversia y la media correspondiente al suelo urbanizable del término municipal; no sólo porque el Ayuntamiento dispone de ese dato y, sin embargo, no lo puso de manifiesto en sus escritos de contestación a la demandada y de conclusiones, sino porque, además, tampoco lo proporcionó cuando expresamente fue requerido para ello en período de prueba.

Mas adelante y en concreto, en el fundamento 10º, después de una cita sobre el concepto de pantalla arquitectónica, la citada sentencia dice:

Vemos así que el artículo 30.1.b/ de la Ley de Costas ha de considerarse vulnerado siempre que el planeamiento urbanístico permita en la zona de influencia de 500 metros una densidad de edificación superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo. Ello sin perjuicio de que, aunque no se supere dicho valor de densidad promedio, pueda también apreciarse la vulneración del precepto por la concurrencia de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, atendido el entorno a preservar, la configuración de la zona, la disposición, continuidad y altura de las edificaciones proyectadas.

Trasladando estas consideraciones al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el Plan Parcial impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 30.1.b/ de la Ley de Costas por cuanto permite una densidad de edificación superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal, propiciando con ello el surgimiento de una pantalla arquitectónica que resulta prohibida en el citado precepto.

Es decir, se estimó aquel recurso porque se entendió que el ayuntamiento debía haber probado el hecho negativo de no conformación de pantalla arquitectónica, ya que la administración disponía de ese dato y no lo participó, con lo que se dio por probado el hecho del exceso de densidad edificatoria y con ello, la conformación positiva de una pantalla arquitectónica, prohibida por el artº 30 citado.

La administración, nos dice que, en ejecución intenta cumplir ambas sentencias. Por una parte, excluyendo del sector la parcela que se menciona, dando cumplimiento a la parte positiva de la sentencia de la Sala no casada y de otra, justificando esta vez suficientemente que, en el nuevo plan parcial, ahora aprobado y recurrido, la densidad edificatoria del sector playa es menor que la media de los sectores del Suelo Urbanizable contemplados en el municipio, por lo que resulta explícitamente acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artº 30 de la Ley de Costas , en lo referente a la densidad edificatoria.

Así se dice en la memoria justificativa, donde se afirma y no se ha acreditado lo contrario que, la edificabilidad media de los otros cinco sectores de Suelo Urbanizable del PGOU de Almenara, (Pont de l'arena, 0.3895; Junto al casco, 0.4683; Montealmenara II, 0.3636; SAPU 11, 0.8000; SAPU 12., 0.8000), es de 0,4868, (778.358.39 m 2/techo : 1.598.948 m2/superficie sector); y que consiguientemente, la edificabilidad media del Plan Parcial Playa, aquí recurrido, es de 0, 4683.

Luego ni se ha violado, en ejecución, la sentencia del Tribunal Supremo, ni puede afirmarse que el Plan Aprobado, sea contrario a las determinaciones del artº 30 de la Ley de Costas .

CUARTO.- La siguiente cuestión es la relativa a si, pese a no superarse la densidad de edificación que se ha dicho, ello no obstante, se forma una pantalla arquitectónica.

Al efecto, podemos hacer las siguientes consideraciones:

I.- En este sentido el TS, ha venido entendiendode forma reiterada que, aunque la densidad edificatoria no supere la media del suelo urbanizable, ello no obstante puede apreciarse la existencia de pantallas arquitectónicas, como circunstancia física, determinante no solo por la densidad edificatoria, sino también por la continuidad, en este sentido, la STS nos dicen que: ' el expresado artículo 30.1.b) limita la discrecionalidad del planificador urbanístico para que, concretamente, las construcciones que se realicen en esta zona de influencia sean coherentes con esa naturaleza y características de los terrenos (que recordemos se extienden 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar), de modo que los volúmenes se deben distribuir de modo homogéneo, se ha de permitir la conveniente separación edificatoria para la renovación de áridos que nutren la zona, y se ha de impedir, en fin, que se quiebren las perspectivas del paisaje natural. En definitiva, que no interfiera una desmedida acción urbanística en los procesos y equilibrios naturales.

Así, en las sentencias que se dicen, se habla de barrera arquitectónica que, ' resultar ajena y extraña a los elementos naturales propios de la zona de influencia y a su configuración natural. Debe suponer un obstáculo para la protección del valor del paisaje, rompiendo su armonía. Y, en fin, comportar una intromisión insoportable en los equilibrios naturales.

II.- En el caso de autos, podemos explicitar que la Memoria Informativa, pone de manifiesto que:

El sector 'PLAYA' del suelo urbanizable esta situado en el Área Urbana de la Playa del municipio de Almenara, en la partida conocida como, 'La Casa Blanca' ó 'Cases del Mar'.

Los terrenos estaban destinados al cultivo, sobre todo de hortalizas y también algunos frutales cítricos, observándose algunos eriales. Se reseñaban también diversas edificaciones (alguna de las cuales se mantienen en la actualidad), algunas, las más antiguas, relacionadas con la explotación agrícola de los terrenos si bien la mayor parte de ellas, debido a la proximidad del mar, destinadas a residencia de ocupación estacional.

Se ha confeccionado un plano detallado de los usos del suelo descritos en el que se analizan también los terrenos inmediatos a los aquí interesados, ya clasificados anteriormente como suelo urbanizable

Los terrenos que constituyen el sector estaban destinados, antes de la ejecución de la obra de urbanización, en buena parte, al cultivo de productos de huerta. Con estas condiciones, ha de advertirse que, la naturaleza salobre del suelo y las dificultades de drenaje, constituían elementos de calificación especialmente desfavorables que desaconsejaban destinar los terrenos al uso agrario intensivo.

Más adelante se dice que:

Será a cargo del desarrollo del sector Playa la urbanización y gestión del parque público del litoral previsto en la homologación, de 46.394 m2 de superficie. La ejecución del Parque Litoral contemplado en el Proyecto requerirá de un estudio mucho más profundo con la correspondiente tramitación administrativa en el que se contemplen, trazados, elementos de interés, mobiliario urbano, vegetación a implantar, etc., de manera que para ello deberán recabarse informes de las distintas administraciones que mantengan competencias al respecto. En cuanto a plazos, aquél deberá ejecutarse al mismo ritmo que el suelo urbanizable

En cualquier caso, en el espacio libre estructural, Parque Litoral, con objeto de ponerlo a disposición de uso de los ciudadanos se actuará con previsión de plantación de especies autóctonas y propias del ecosistema litoral, reconstrucción de dunas, cuanto menos parcialmente etc.). Esta condición ha sido cumplida con el desarrollo y ejecución del proyecto de 'Mejora de la accesibilidad de la playa de Almenara' aprobado por el Ministerio correspondiente y ejecutado una parte por el organismo correspondiente y en lo referente al parque litoral por el urbanizador.

Se adoptan según pone de manifiesto, la Memoria, una serie de criterios y se establecen pautas para la protección del marjal y de la playa y así mismo, se dice, en cumplimiento del documento de Homologación que,

La ordenación pormenorizada emplazará una estructura mixta, viario-espacio libre, en el extremo Oeste del sector, lindando con la Cañada del Mar, con objeto de crear una transición paisajística entre la nueva urbanización y el suelo rústico inmediato y evitar el tránsito del tráfico generado en el sector o con origen y destino en el mismo por dicha vía pecuaria. Condicionante cumplido en el proyecto de urbanización.

La ordenación Pormenorizada localizará las tipologías de bloque de edificación en la última línea de ordenación y con orientación perpendicular con respecto al litoral, de manera que no se formen pantallas que impidan la visión del mar o el acceso al mismo, cumpliendo de esta forma la previsión establecida en el artículo 30.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . La altura de cornisa de los bloques de edificación no será superior a 14,00 m. El número máximo de plantas de las construcciones no será superior cuatro (IV).

La ordenación pormenorizada dispondrá plazas de aparcamiento públicas en la zona de Protección de la Ribera del Mar con objeto de facilitar el acceso de la población en general a las playas.

En resumen se trata de un suelo que, antes de cualquier actuación, tenía ya la condición de suelo urbanizable, que en gran parte estaba destinado a la agricultura intensiva, pese a la progresiva salinización de los acuíferos, pero que además integraba muy diversas edificaciones, alguna de ellas conservada, según muestran los planos 1.1 y 2.2 de zonificación. Además, como se observa en esos planos, el Plan Parcial no constituía sino la continuación física de lo que tradicionalmente se ha venido denominando la 'playa de almenara', formado por suelo urbano consolidado que constituye un núcleo de población.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta lo que ya existía, la actuación aprobada no implica una desmedida acción urbanística que provoque la ruptura del equilibrio natural.

De hecho, como se dice, parte del antiguo marjal, había desaparecido, con una agricultura intensiva, que había perjudicado los acuíferos. Además de que, lo proyectado, no era sino la continuación hacia el sur, de una fuerte estructura urbana, que ya existía. Por otra parte, los suelos de la actuación, se estaban utilizando como residenciales, de hecho existe en la Sala otro recurso, este articulado por propietarios integrados dentro del Plan Parcial, que consideran que sus suelos, son urbanos consolidados, por lo que no deben ser sometidos a actuación integrada alguna.

De esta forma, no se ha acreditado que se haya producido una ruptura de la armonía del paisaje, ya que se había producido una anpropización notable del mismo, por diversos factores.

III.- Por otra parte, la Memoria justificativa, pone de manifiesto que:

Plan Parcial contiene son los siguientes objetivos:

a) Asignar la preferencia de ocupación del espacio disponible para la implantación de viviendas unifamiliares de tipología adosada y también aislada.

b) Disponer grandes parcelas en las que sea posible la creación de conjuntos residenciales que dispongan de espacios libres privados de uso comunitario en los que poder implantar instalaciones deportivas y recreativas, como piscinas, juegos de niños, u otras y esponjar la ocupación de los edificios, en aras de minimizar su densidad volumétrica.

No obstante una modificación puntual del Plan Parcial de 2004 permite la construcción de viviendas unifamiliares entre medianeras en la zona UFA con objeto de poder adjudicar parcelas edificables a pequeños propietarios.

c) Impedir la ocupación por la edificación y el uso privativo de la parte de la Zona de Servidumbre de Protección determinada en la legislación de Costas que es interior al Sector. Disponer en dicha zona plazas de aparcamiento públicas con objeto de facilitar el acceso de la población, residente o no, a las playas.

d) Disponer la edificación en bloque, con alturas limitadas en el extremo Oeste del Sector, y en la segunda línea de la ordenación en orden a minimizar el impacto de las nuevas construcciones sobre la ribera del mar.

e) Determinar normativamente que la orientación de los bloques de edificación serán perpendicular con respecto al litoral, de manera que no se formen pantallas que impidan la visión del mar o el acceso al mismo.

f) Limitar la altura de cornisa máxima de los bloques de edificación a 14,00 m. y el número máximo de plantas de las construcciones a cuatro (IV), en armonía volumétrica con la correspondiente a las viviendas unifamiliares.

g) Impedir la multiplicidad de accesos rodados al sector desde los elementos de la red estructural viaria dispuestos por el Documento de Homologación en su perímetro, disponiendo cuatro (4) únicos accesos al mismo desde el vial de 15,00 m. que lo limita por el Oeste. Diseñar el viario de segundo orden con un ancho mínimo de 10,00 m. y previsión de arbolado en su sección.

h) Emplazar una estructura mixta, viario - espacio libre, en el extremo Oeste del sector, lindando con la Cañada del Mar, con objeto de crear una transición paisajística entre la nueva urbanización y el suelo rústico inmediato y evitar el tránsito del tráfico generado en el sector ó con origen y destino en el mismo por dicha vía pecuaria.

i) Calificar los terrenos destinados a equipamientos públicos de manera equilibrada, al norte, centro y sur del Sector, disponiendo una gran manzana con dicho destino en el extremo Norte, en donde ya existe concentración de población y en donde, razonablemente, habrán de situarse, en la tercera línea de ordenación, las zonas de vivienda en bloque.

j) Repartir la edificabilidad destinadas a otros usos terciarios y comerciales por todo el ámbito del sector de manera proporcional a la edificabilidad residencial, con objeto de no separar la oferta de servicios privada de la residencia y no crear zonas de concentración de desplazamientos y actividad.

Así las cosas de una parte, la actora, salvo ciertas fotos de muy relativa influencia dada su lejanía, no ha acreditado que se produzca esa barrera arquitectónica que rompa o produzca un notable desequilibrio en los elementos naturales preexistentes, cuya configuración, por otra parte, no prueba.

IV.- Pero es que además, se ha practicado en los autos, prueba pericial que demuestra la inexistencia de esa barrera o pantalla a la que hacen referencia los actores, pues se nos dice que, tanto en cumplimiento de los parámetros objetivos de la densidad, como de las determinaciones de la Homologación vinculante, se han generado ' unos espacios urbanos dotados de amplio esponjamiento, numerosos corredores trasversales libres de edificación, que garantizan la permeabilidad litoral-interior y la disposición de una ordenación volumétrica muy acotada (2 y 4 plantas), que garantizan la no formación de pantallas arquitectónicas'

Entendemos que, por una parte, para que se produzca este tipo de barrera o pantalla arquitectónica, más allá de los criterios puramente volumétricos de densidad, ha de existir un continuo urbano, conformado por una edificación sin solución de continuidad y sin espacios abiertos. De manera que la existencia de zonas abiertas rompe el concepto de barrera. Zonas abiertas que, que en relación con la playa, han de ser paralelas y sobre, perpendiculares a la misma, conformando corredores que rompan la continuidad de la edificación. El número y la anchura de esos corredores, así como la altura de la edificación, dependerá del ámbito geográfico, y por otra parte, la intensidad edificatoria, parece que debe cohonestarse con el ámbito paisajístico preexistente y la naturaleza, calidad medio-ambiental y calificación de los suelos preexistentes

Ya hemos visto antes cual era la naturaleza de estos suelos desde un punto de vista geográfico y paisajístico; ahora además, examinando de cerca la proyección materializada, entendemos que no existe la barrera arquitectónica que se menciona, porque se prevé el suficiente esponjamiento entre las edificaciones, dada la naturaleza de la zona, de manera que ese continuo urbano que constituye la barrera arquitectónica, entendemos que no se produce.

QUINTO.- Finalmente, los actores ponen de manifiesto que, se ha violado la limitación que imponía la Homologación pues hay edificios, construidos y terminados, en los que su altura, en vez de ser de 14 metros, es de 14,20.

Fácilmente se observa que esto no es materia propia del Plan Parcial, que limita la altura edificatoria a los 14 metros citados, con lo que existe total adecuación del plan y la homologación.

Otra cosa es que las licencias no se ajusten al plan o que la edificación no se ajusta a las licencias, pero esto no es tema de planificación, sino de gestión y ejecución, ajeno a lo que en estos autos se cuestiona y discute.

SEXTO.-Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Alonso Francisco López Loma, en la representación que ostenta, mencionada arriba, contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara, de fecha 18 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 'Playa', que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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