Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 607/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 491/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100532

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2618

Núm. Roj: SAN  2618:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000491 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00951/2014

Demandante:D. Marco Antonio

Procurador:D. MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAS

Letrado:D. FERNANDO CAMPILLO PALOMERA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Marco Antonio representado por el Procurador D. .MANUEL MÁRQUEZ DE PRADO NAVAScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de junio de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con el fundamento de no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Nigeria, nace el NUM000 -1964, está casado, reside legalmente en España desde el 15-2- 1999, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia, y con fecha de 19-11-2009 tenía acreditados 3.762 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 20-1-2010. En el acta de audiencia al promotor de 18-6-2010 se puede leer lo siguiente: " --- 1º.- Que entiende y habla con dificultad la lengua castellana. 2º.- Que lee con dificultad la lengua castellana y no entiende lo leído. 3º.- Que sabe escribir la lengua castellana, pero con muchas faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., todo ello afirmando que lleva residiendo en España desde el año 1998". Posteriormente el Ministerio Fiscal emitió un informe en cierta manera neutro, mientras que el Encargado del Registro informó desfavorablemente.

En el informe policial datado el 14-11-2012 que obra en el expediente se consigna que el interesado sí habla español.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que en el expediente no consta el cuestionario de preguntas que en el examen de integración se formularon al hoy recurrente, alega que no se han tenido en cuenta todas las circunstancias que concurren en el interesado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante ha acreditado su arraigo familiar y laboral, existiendo contradicción en relación con su nivel de conocimiento de la lengua española entre el informe policial de 14-11-2012 y el acta de audiencia al promotor de 18-6-2010, siendo de observar que la resolución recurrida no alude al idioma al razonar la falta de justificación del suficiente grado de integración del interesado en la sociedad española, a lo que hemos de añadir el informe desfavorable del Encargado del Registro.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de audiencia de 18-6-2010 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon al interesado, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles del hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon al interesado, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento del interesado sobre la realidad política, institucional y cultural de España.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 18-6-2010 acerca del insuficiente grado de adaptación del aquí demandante a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

La situación que acabamos de describir ha sido resuelta en otras ocasiones por esta Sala estimando el recurso contencioso- administrativo en contemplación de los elementos de integración que obraban en las actuaciones, cuya solución no es viable en el supuesto que hic et nunc enjuiciamos a la vista de las dudas que en relación con la integración del interesado plantea el conjunto de los elementos de juicio disponibles. Es verdad que la carga de la prueba de la integración social correspondía al demandante, que ha acreditado su arraigo laboral y familiar, si bien en relación con su nivel de conocimiento de la lengua española existen informes contradictorios en las actuaciones, a lo que se añade que el informe del Encargado carece de relevancia como elemento de juicio por lo que ya hemos dicho. En las circunstancias que hemos descrito hemos de concluir que no disponemos de suficientes elementos de juicio para aseverar el grado de conocimiento de la lengua española por parte del recurrente, que es un factor esencial de integración social, a lo que se agrega que la afirmación del Encargado del Registro sobre el insuficiente grado de integración del interesado no puede ser asumida sin más por este Tribunal al desconocerse las concretas preguntas que se le formularon en la entrevista, de donde que ni pueda estimarse totalmente el actual recurso ni pueda confirmarse la resolución combatida al carecer la misma del refrendo necesario para aceptar su pronunciamiento, por lo que procede una estimación parcial del recurso en orden a la retroacción del procedimiento al momento anterior al de la audiencia al interesado para que se lleve a cabo su examen con reflejo en el acta de audiencia de las concretas preguntas que se le hagan y las respuestas que se den a las mismas, continuando el procedimiento hasta su resolución definitiva a la vista de lo actuado.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso.

2) Anular la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento a los efectos que se consignan en el fundamento jurídico tercero, in fine de la presente.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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