Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 607/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 607/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100559
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 42/2015
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Parte apelada: Laureano
S E N T E N C I A Nº 607/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat, D. Jorge Merino Hernández, contra el Auto nº 69/14, de fecha 7/2/2014 , recaído en la Pieza Separada de Extensión de Efectos nº 40 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 216/2008) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone D. Laureano , representado por la Procuradora Dª Carmen Vazquez-Monjardin Vázquez y defendido por el Letrado D. Pere Monteagudo Lahuerta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 07/02/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 216/2008, dictó Auto que estima el incidente de Extensión de Efectos. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de julio de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Abogado de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso de apelación contra el Auto nº 69/2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , por el que se estimó el incidente de extensión de efectos de sentencia a instancia de Don Laureano y en consecuencia acuerda extender los efectos de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia número 684/2011, de 3 de junio de 2011, a favor del solicitante. También en el Auto se reconoció al actor el derecho a percibir las cantidades pecuniarias que tras los cálculos oportunos a efectuar por parte de la Generalitat de Catalunya legalmente corresponden en concepto de complemento específico que venía siendo abonado a los Jefes de Servicio 'antiguos' a que se refiere la Sentencia cuya extensión se acuerda en el citado Auto, más los atrasos correspondientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de fecha 22-11-2006 que resulten oportunos y no hayan prescrito ex art. 25 de la Ley General Presupuestaria , que se adeudan por parte de la Generalitat de Catalunya.
La Sentencia de este Tribunal Superior de Justícia nº 684/2011, de 3 de junio de 2011, reconocía el derecho de los reclamantes a cobrar el mismo complemento específico que los denominados jefes de servicio a extinguir.
La parte apelante alega que el Auto apelado se basa de manera errónea en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 . También pone de relieve que en cuanto al fondo del asunto la misma Sección Cuarta que dictó la Sentencia cuya extensión de efectos se pretende, posteriormente y en casos idénticos se ha pronunciado en favor de la Administración. Cita diversas Sentencias en cuyos razonamientos se mantiene que no se vulnera el derecho a la igualdad cuando el funcionario que reclama accede en unas condiciones diferentes a aquel cuyas retribuciones pretende. Indica además que la falta de impugnación directa o indirecta de sus retribuciones o condiciones de trabajo comporta la asunción de las condiciones de trabajo lo que impide una impugnación posterior. Destaca que se reconoce un derecho al solicitante que no había reclamado en vía administrativa y hace referencia a la STS de 2 de febrero de 2012 . Solicita la estimación del recurso.
La representación de la parte apelada se opone al recurso de apelación. Indica que es funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Especialistas, grupo de servicios penitenciarios de la Generalitat de Catalunya con destino en un Centro Penitenciario donde desarrolla las funciones propias del Puesto de Trabajo de Cap de Serveis. Recuerda la finalidad del recurso de apelación y mantiene la corrección jurídica del Auto apelado y hace suyos los razonamientos jurídicos que se contienen en el mismo. Solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Como hemos dicho en otras resoluciones, la LRJCA trata el sistema de la extensión de efectos en su Título IV, Capítulo IV dedicado este último a la 'Ejecución de Sentencias'. Con el establecimiento de este sistema se ha pretendido racionalizar el trabajo buscando en este caso un equilibrio entre los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Así a partir de una Sentencia firme se pretende extender en materia tributaria y de personal, los efectos de la situación jurídica que se reconocen en su Fallo, a otras personas que no han intervenido en el pleito, operación jurídica que constituye una excepción a la regla general, de que los efectos de la sentencia firme se extienden únicamente a las partes que hubieran litigado en el proceso, y en su caso sus causahabientes.
El artículo 110 de la LRJCA , además de establecer el procedimiento para solicitar la extensión de efectos y de precisar que no puede reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate, exige la concurrencia de todos los requisitos que se contemplan en las letras a) b) y c) de su apartado primero.
El requisito mas complejo de analizar está contemplado en el apartado 1 letra a) del precepto y consiste en la exigencia de que 'los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo'. Respecto al mismo, la jurisprudencia ha insistido en que debe ser apreciado con extremo cuidado pues la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellos se fundamentan en ambos casos. Así solo cabe esa extensión de efectos cuando las situaciones jurídicas sean idénticas ( sentencia 19 de enero de 2007 ) y no semejantes, ni parecidas, similares o análogas. Es decir deben ser las mismas, las circunstancias de hecho, y las pretensiones jurídicas que en ellas se fundamentan en un caso y otro y por ello la LRJCA se preocupa de advertir que no se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la Sentencia firme. Lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de sentencia ( STS 15 de noviembre de 2006 ). Los destinatarios deben pues encontrarse en una situación de hecho y de derecho idéntica.
Los estrictos términos que han de configurar el recurso de apelación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que podemos realizar respecto a los citados Autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario, es la firmeza de la sentencia sobre cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art.99 de la LRJCA (art. 110.5 b)), lo que aquí no ha sucedido. Así nos lo dice el Tribunal Supremo, si bien el marco más limitado de un recurso de casación ( SSTS de 4 de marzo de 2010, recurso de casación 2554/2009 y de 19 de mayo de 2011, recurso de casación 4671/2010 ).
TERCERO.-Nos encontramos ahora en una fase procesal de ejecución de sentencia, en la que simplemente se ha de constatar si se cumplen las previsiones que contempla el artículo 110 LRJCA y analizando los distintos apartados y comparando la situación jurídica del favorecido por la sentencia con la del actor de estos Autos llegamos a la conclusión de la procedencia de la extensión de efectos solicitada, por lo que debe confirmarse el Auto recurrido.
A lo que allí se expone y que damos aquí por reproducido por conocerlo las partes hemos de añadir, en cuanto al fondo del asunto, que este Tribunal ha dictado recientemente la Sentencia nº 145/2015, de 20 de febrero (rollo de apelación 132/2014 ) en la que se vuelve al criterio inicial mantenido en la Sentencia cuyo fallo se extiende en este incidente, razonando justificadamente la naturaleza objetiva del complemento específico, según constante doctrina del Tribunal Supremo, y la vulneración del principio de igualdad ante situaciones idénticas.
No obstante lo anterior entendemos que esta cuestión no afecta al supuesto que se nos plantea y en el que se decide la extensión de los efectos de una Sentencia firme de esta Sala, de fecha anterior al cambio de criterio y en fase de ejecución. Sentencia que por otra parte no se puede revisar porque la doctrina determinante de su fallo no se ha acredita que sea ni contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni a la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en recurso de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
En definitiva al concurrir todos los requisitos contemplados en el artículo 110 LRJCA por ser idénticos ambos supuestos examinados ya entre los que se encuentra la identidad de situaciones jurídicas en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo y dado que no es necesario que el interesado primeramente hubiera de haber hecho petición alguna ante la Administración, procede estimar la pretensión del actor.
CUARTO.-Por todo lo anterior procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmar el Auto apelado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA imponer las costas al apelante que ha visto desestimado sus pretensiones si bien limitando su cuantía a un máximo de 100Â?.
Fallo
1)Desestimar el presente recurso de apelación.
2)Imponer las costas causadas en esta instancia al apelante si bien limitando su cuantía a un máximo de 100Â?.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
