Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 607/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 607/2022
Núm. Cendoj: 10037330012022100618
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:1342
Núm. Roj: STSJ EXT 1342:2022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00607/2022
SENTENCIA Nº 607/2022
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a once de Noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso de apelación A.P.161/2022, promovido por la parte Apelante:
- EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,representado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Bueso Sánchez,
- D. Jesús, Dª. Marta.
- D. Justino, D. Lázaro, Dª. Noelia, D. Lucio, D. Marcelino, D. Mariano, D. Martin Y Dª. Rafaela, representados por la Procuradora Dª. Clara Isabel Rodolfo Saavedra.
siendo apelada:
- D. Norberto, Dª. Sabina, D. Ovidio, D. Patricio, Dª. Socorro, D. Primitivo, D. Raimundo, representados por el Procurador D. Enrique de Francisco Simón.
- D. Rodrigo, representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López.
Recurso interpuesto contra la Sentencia nº 86/2022 de fecha 02/06/2022 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, se remitió a esta autos de Procedimiento Abreviado nº 116/2021.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 86/2022, de fecha 02/06/2022, dictada por el Juzgado nº 2 de Badajoz en sus autos de PA 116/2021 que, estimando el recurso, deja sin efecto las resoluciones que desestimaron los recursos de alzada presentados contra el Acuerdo del Tribunal Calificador en el proceso selectivo 'BASES DE CONVOCATORIA PARA CUBRIR, CON CARÁCTER DE PERSONAL FUNCIONARIO DE CARRERA, MEDIANTE EL SISTEMA DE OPOSICIÓN LIBRE, 16 PLAZAS DE OFICIAL DE 2ª JARDINERO, EN EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ', anulando todos los actos inmediatamente anteriores a la realización del segundo ejercicio, decidiendo la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio para que el Tribunal establezca las criterios de corrección que estime pertinentes (la inexistencia de estos criterios es la ratio decidendi de la sentencia), a los que se les dará la oportuna publicidad.
Frente a ella se alza en apelación la defensa del Ayuntamiento y la de los codemandados personados que obtuvieron plaza.
La defensa del Ayuntamiento comienza destacando el error en que incurre la sentencia cuando parte de considerar que, estando dividido el segundo ejercicio (de carácter práctico) en cinco preguntas, cada una de ellas tiene un valor distinto, cuando lo cierto es que se puntuaban igual (dos puntos cada una hasta llegar al máximo de 10 puntos de calificación de la prueba). Y error parecido comete al considerar que las subpreguntas en que estaban divididas las preguntas tenían también un valor distinto, cuando lo cierto es que las tres primeras preguntas no tenían subpreguntas, la cuarta tenía cuatro subpreguntas valoradas cada una en 0,5 puntos y sólo la pregunta quinta tenía subpreguntas con distinto valor, pues la primera estaba valorada con un punto y las otras dos con 0,5 puntos cada una.
Considera también errónea la decisión de la sentencia al establecer que los opositores desconocían la puntuación de cada una de las cinco preguntas y subpreguntas del segundo ejercicio, cuando lo cierto es que hasta cinco aspirantes (entre ellos el demandante Dº Rodrigo) manifiestan que ' la única instrucción que se dio por parte del Tribunal es que cada una de las 5 preguntas se segundo ejercicio valdría 2 puntos'.
A continuación, expone el nuevo error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, confundiendo criterio de valoración o puntuación con criterios de corrección, cuando establece que 'El tribunal se negó a hacerlos públicos (los criterios de puntuación) porque supondría orientarlo hacia las respuestas correctas' y 'porque no había obligación de hacerlo'. Lo que el Tribunal no entregó fueron los criterios de corrección (plantilla de respuestas adoptada por el Tribunal como criterio de corrección en el acta 12 (pag. 202 y ss.), que obviamente no se entregan a los opositores porque es tanto como entregarles las respuestas del examen.
Continua su argumentario centrando la atención en la calificación de la quinta pregunta, dado que sus subpreguntas son las única valoradas de distinta forma, llegando a la conclusión de su insignificancia, sin que se haya alegado ni probado que tuviera repercusión efectiva alguna en el proceso selectivo.
Concluye con un segundo motivo de impugnación de la sentencia, cual es la vulneración del artículo 33 LJCA, desde el momento en que el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia introduce una cuestión no planteada por los interesados.
La defensa de los codemandados, que dirige la Letrada Sra. Martínez Bas, insiste en que no se puede confundir criterios de valoración con criterios de corrección, y recuerda que está reconocido por los demandantes en sus reclamaciones (folios 384 y 373 EA) que ' la única instrucción que se dio por parte del Tribunal es que cada una de las cinco preguntas del segundo ejercicio valdría 2 puntos'. Y sentado ello expone que 'tal y como están planteadas no puede alegarse que sea necesario conocer previamente a la realización del ejercicio el valor de las supuestas subpreguntas para administrar el tiempo, priorizar unas u otras cuestiones o abordarlas con mayor o menor intensidad, tal y como señala la jurisprudencia, ya que el tipo de examen planteado por el Ayuntamiento no requiere que el opositor tenga que hacer esa labor de selección. No nos encontramos ante un ejercicio que tenga preguntas con distinto valor, supuesto en el que el aspirante debido a esa desigual valoración, a la dificultad y al tiempo limitado, sí debe decantarse por dedicar más o menos tiempo a una u otra pregunta para alcanzar una mayor puntuación'.
Concluye exponiendo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva (pues en el acto de la vista se interesó que se considerase a los codemandados terceros de buena fe, sin que se haya dado respuesta en la sentencia), con apoyo en la doctrina jurisprudencial que señala.
La defensa dirigida por el Letrado Sr. Bernabé comienza exponiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, en términos similares a los expuestos. Y sentado ello, entiende que infringe las bases de la convocatoria, por cuanto en ellas no se establece que el Tribunal calificador, con carácter previo a la realización del examen, deba fijar los criterios de corrección.
La defensa dirigida por el Letrado Sr. Valiente Méndez defiende la sentencia sobre la base de que los criterios de corrección del segundo ejercicio se fijan con posterioridad a su realización lo que supone la vulneración de los principios de publicidad, mérito y capacidad, destacando que lo que figura al folio 202 (acta nº 12) no es una guía para facilitar la corrección, sino que son los verdaderos y oscuros criterios de corrección que otorgan más valor a una subpreguntas que otras. Cuestiona que esté probado que los opositores conocían que cada pregunta valía dos puntos, pues no existe acta o instrucciones al respecto, pero afirma que ' con independencia de si los opositores conocían o no que cada pregunta valía dos puntos, lo cierto y verdaderamente trascendente aquí es que desconocen que las subpreguntas tenía asignado un valor diferente unas a otras. Esto es lo que vicia la prueba'.
De la oposición de la Letrada Sra. Bravo Nieto, resaltamos que, a su juicio, no se puede acreditar del expediente que TODOS los aspirante conocieran el dato de que cada una de las cinco preguntas valía dos puntos, pues pudiera ser que algún miembro del tribunal se lo dijera a un grupo de aspirantes y no a los otros, además el propio Sr. Rodrigo en su reclamación ya decía que se solicitaron los criterios y que los miembros del Tribunal manifestaron que estaban claros en las bases, lo que entiende es completamente incierto pues las bases no establecían los criterios de corrección.
SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, preciso es comenzar indicando, en cuanto ahora interesa que:
.- El segundo ejercicio constaba de 5 preguntas (folio 188). Las tres primeras no tenía subpreguntas diferenciadas. La cuarta había que definir cuatro términos relativos al riego de un jardín (caudal, timbraje, pérdida de carga y presión). La quinta había que contestar a tres subpreguntas sobre la construcción de una pradera rectangular de césped con colocación de aspersores de riego: a) Qué piezas necesitaremos para conexionar directamente el aspersor sobre la tubería; b) Cuál será el número de aspersores para una correcta distribución del agua en nuestra pradera, y c) Realice un pequeño croquis señalando la ubicación de cada aspersor y la regulación en grados de los mismos.
.- El segundo ejercicio tuvo una duración de una hora para su realización. Se realiza el 26/02/2020 (folio 197, acta nº 11)). No consta expresamente en el acta que se indicara a los opositores que cada una de las cinco preguntas valían dos puntos. Ni la distribución en puntuación de cada una de las subpreguntas de las preguntas 4ª y 5ª. No consta queja alguna por no exponerse los criterios de puntuación de cada una de las preguntas.
.- En el acta siguiente, nº 12 se fijan los criterios para corregir el segundo ejercicio. De ellos se deduce que cada pregunta valía 2 puntos. La pregunta 4ª se determinó que cada concepto valía 0,5 puntos y en la pregunta 5ª se diferenció la primera subpregunta, a la que se otorgó 1 punto, y las otras dos 0,5 puntos.
.- Corregido el segundo ejercicio lo aprueban (cinco o más puntos) 15 opositores y uno por el turno de discapacidad (había 16 plazas).
.- Constan numerosas impugnaciones del segundo ejercicio. A los efectos del recurso interesan las siguientes:
a) Folio 373 donde se reconoce por Juan Pedro que ' Precisamente la única instrucción que se dio por parte del Tribunal es que cada una de las cinco preguntas del segundo ejercicio valdría 2 puntos...'
b) Folio 384 con idéntica redacción por parte de Rodrigo.
c) Folio 400 con la misma manifestación por parte de Abelardo.
d) Folio 427 con igual redacción por parte de Alexander.
e) Folio 430 en el mismo sentido por parte de Andrés.
.- En la demanda dirigida por el Letrado Sr. Valiente Méndez se defendió que antes de la realización del ejercicio NO SE INFORMÓ a los aspirantes sobre la valoración de cada una de las preguntas que componían el segundo ejercicio. Cada supuesto práctico se dividía en varias cuestiones o respuestas y nada se expresó sobre los criterios de corrección y puntuación de estas cuestiones. Y se añade a continuación que ' Llegado el momento de la realización del ejercicio, no se publicitan criterio de corrección de ningún tipo, lo que nos lleva a la convicción de (que) al no existir criterios el reparto es uniforme'. Y sigue: 'No es cierto como se señala en la resolución a los recursos de alzada que, previamente a la realización del segundo ejercicio se indicara a los aspirantes que cada una de las cinco preguntas que componían el ejercicio tuviera un valor de dos puntos. No obstante aunque así fuera sería insuficiente porque cada una de las subpreguntas que conforman las cinco preguntas tiene valores diferentes'. Y continúa: 'La postura lógica y correcta de cualquier aspirante al momento de realizar el examen, es creer que todas las preguntas que componen los ejercicios valen lo mismo. Pero de haber sabido que no es así cualquiera habría centrado más esfuerzo y esmero en aquellas con mayor valor'. En apoyo de su planteamiento trae a colación numerosa doctrina, de la que resaltamos nuestra Sentencia de 28/03/2019, rec. 36/2019. No se menciona en ningún momento que hubiera problemas con el tiempo para contestar por completo el segundo ejercicio. Ni tampoco se expresa que por la puntuación obtenido por sus patrocinados, la distinta puntuación de las subpreguntas de la pregunta 5ª tuviera transcendencia alguna a la hora de alcanzar el cinco exigido para considerar aprobada la prueba.
Por otra parte, la demanda contiene una petición subsidiaria consistente en que 'Se revise la nota de los ejercicios de los demandantes y se le otorgue un mínimo de cinco puntos y se condene en costas a la demandada'.
.- En la demanda dirigida por la Letrada Sra. Bravo Nieto, en nombre de Rodrigo, defiende que en el momento de la realización del ejercicio desconocía el aspirante ' el valor o puntuación de cada una de las cinco preguntas y subpreguntas del ejercicio práctico'. Y a continuación nos recuerda que 'la jurisprudencia rechaza que forme parte de la discrecionalidad técnica que asiste a estos órganos, la determinación de la distinta puntuación de las preguntas sobre el supuesto práctico sin comunicar esa distribución a los aspirantes con anterioridad a la realización del ejercicio'. Y sigue argumentando que 'Es claro, que de conocer, los aspirantes, las distintas puntuaciones de las cuestiones planteadas en el examen, podrían haber priorizado la contestación de las preguntas, o incluso elegir si contestaban todas o algunas de las preguntas, posibilidad de que se vio privado, el recurrente al no comunicar el Tribunal Calificador con carácter previo a la prueba esas puntuaciones concretas'. Y trae a colación nuestra Sentencia de 29/05/2018, rec. 629/2017. No se menciona en ningún momento que hubiera problemas de tiempo para hacer el examen.
TERCERO. - Planteado el debate en estos términos, comenzamos exponiendo las bases de la convocatoria que se ven concernidas en este recurso y que son las siguientes:
'1.2. El sistema de selección será el de oposición libre, la cual constará de los siguientes ejercicios, todos ellos obligatorios y eliminatorios:
Primer ejercicio:
De carácter teórico. Consistirá en contestar, en un tiempo máximo de 50 minutos, un test compuesto de 30 preguntas, más 10 adicionales como reservas, las cuales sustituirán, siguiendo el mismo orden en el que estén planteadas, a las preguntas que, en su caso, sean anuladas con posterioridad al inicio del ejercicio.
Las preguntas versarán sobre el programa adjunto a la presente convocatoria (anexo I). Para cada pregunta se propondrán cuatro opciones de respuesta alternativas de las que solo una será correcta.
Segundo ejercicio:
De carácter práctico. Consistirá en resolver por escrito un supuesto práctico relacionado con las materias del temario que figura como anexo I, y por el tiempo que el Tribunal estime oportuno. El Tribunal propondrá dos supuestos prácticos, eligiéndose cuál de ellos será realizado por todos los aspirantes mediante sorteo efectuado en presencia de los mismos.
El Tribunal valorará la amplitud y compresión de los conocimientos generales y específicos pertinentemente incorporados al análisis del supuesto, y la capacidad de relacionar los mismos, así como el rigor analítico, la claridad expositiva, el orden y la calidad de la expresión escrita, así como su forma de presentación.
1.3. El programa que ha de regir en las pruebas es el que figura como anexo I a esta convocatoria, y el contenido del referido programa se ajustará a la normativa que se encuentre vigente a la fecha de realización de cada una de las pruebas.
7. Calificación de los ejercicios.
7.1. Los ejercicios de la oposición se calificarán de 0 a 10 puntos, siendo necesario para pasar al ejercicio siguiente el obtener un mínimo de 5 puntos. La calificación de todos los ejercicios será expresada con dos decimales.
7.1.1. La calificación del primer ejercicio se realizará de conformidad con la fórmula aciertos - (errores/3), siendo necesario obtener, como mínimo, una puntuación directa equivalente al 50% de las preguntas válidas del examen, una vez aplicada la fórmula, para considerar superada la prueba. Las preguntas no contestadas no tendrán valoración alguna.
7.1.2. El segundo ejercicio será valorado por la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por los miembros del Tribunal con derecho a voto. En el supuesto que alguna de las puntuaciones otorgadas difiera en más de dos puntos, por exceso o por defecto, de la media, serán eliminadas estas y se volverá a calcular la media con las puntuaciones no eliminadas. Para considerar aprobado el ejercicio será necesario obtener una puntuación de, al menos, 5 puntos.
7.1.3. Finalizado y calificado cada ejercicio, el Tribunal hará público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en su página web la relación de los aspirantes que hayan superado el mismo, con especificación de las puntuaciones obtenidas.
7.2. Puntuación final.
La puntuación final y el orden de aprobados vendrán determinados por la suma de la puntuación obtenida en los dos ejercicios. En caso de empate, se resolverá el mismo atendiendo a la mejor puntuación obtenida en el primer ejercicio. De persistir el empate, se resolverá según criterio que adopte el Tribunal, de conformidad con parámetros técnicos objetivos, relacionados con el desarrollo de las pruebas'.
CUARTO. - Así las cosas, resulta que el Tribunal decidió dividir el segundo examen en cinco preguntas, concediendo a cada una de ellas 2 puntos, cumpliendo así la base que establecía una puntuación total de 10 puntos. Que ello es así queda acreditado por el contenido de algunas de las reclamaciones, de cuya veracidad no cabe dudar, debiendo significarse que uno de los actores ( Rodrigo), reconoció en sede administrativa que el Tribunal informó con carácter previo a la realización del ejercicio práctico que cada una de las preguntas que lo componía tenía un valor de 2 puntos. Ello, además, está reconocido, aunque de modo tibio, en la demanda del Letrado Sr. Valiente cuando escribe que ' No es cierto como se señala en la resolución a los recursos de alzada que, previamente a la realización del segundo ejercicio se indicara a los aspirantes que cada una de las cinco preguntas que componían el ejercicio tuviera un valor de dos puntos. No obstante aunque así fuera sería insuficiente porque cada una de las subpreguntas que conforman las cinco preguntas tiene valores diferentes'.
Por otra parte, no podemos aceptar el planteamiento de la oposición de la Letrada Sra. Bravo Nieto, cuando defiende que, a su juicio, no se puede acreditar del expediente que TODOS los aspirante conocieran el dato de que cada una de las cinco preguntas valía dos puntos, pues pudiera ser que algún miembro del tribunal se lo dijera a un grupo de aspirantes y no a los otros, pues con ello olvida que uno de los que reconocieron que el Tribunal señaló el valor igualitario de cada pregunta fue su propio cliente.
Pero es que, en cualquier caso, un reparto equitativo de puntos y por igual de cada una de las preguntas, hace innecesario que el Tribunal aclarara que ello sería así, pues como reconoce una de las demandas: ' La postura lógica y correcta de cualquier aspirante al momento de realizar el examen, es creer que todas las preguntas que componen los ejercicios valen lo mismo. Pero de haber sabido que no es así cualquiera habría centrado más esfuerzo y esmero en aquellas con mayor valor'.
Y si todos los opositores tenían claro que cada pregunta valía dos puntos, que la forma de plantear las preguntas era bien sencilla, con determinación clara de las subpreguntas en la 4ª y 5ª, y que la oposición se componía sólo de dos pruebas, es más que evidente que no puede defenderse la necesidad de conocer previamente a la realización del ejercicio el valor de las mencionadas subpreguntas, pues no tenía ninguna influencia ni en administrar el tiempo, ni en priorizar unas preguntas sobre otras (todas valían lo mismo y no había puntuaciones negativas) ni, en fin, abordarlas con mayor o menor intensidad. El opositor sabía que tenía que contestar a todas las preguntas y lo mejor posible, dada la competencia y que sólo había dos pruebas, valoradas cada una en 10 puntos.
Y al hilo de ello, la única determinación contraria al criterio igualitario de preguntas y subpreguntas fue la referida a la pregunta 5ª, al fijarse un valor distinto a cada subpregunta, pero ello no consta hubiera conllevado una variación en las calificaciones determinantes de un aprobado o suspenso (no se alega en ningún momento en ninguna de las demandas ni se propone prueba para acreditarlo). En realidad, la trascendencia de establecer la diferenciación entre la primera subpregunta (1 punto) y las otras dos (0,5 puntos) o conceder a las tres la misma puntuación (0,666 para cada pregunta) siguiendo el criterio igualitario, es realmente intrascendente dada las calificaciones obtenidas por los actores, al mejor de los cuales necesitaba 0,750 puntos mas para alcanzar el cinco mínimo.
En fin, es evidente que lo que debía saberse de antemano era la valoración de dos puntos que se daba a cada pregunta del ejercicio práctico y no el contenido de las respuestas que el Tribunal estableció para determinar la concreta puntuación dentro de cada uno de los dos puntos concedidos a cada pregunta, pues ello hubiera sido lo mismo que haber puesto de manifiesto las respuestas que el Tribunal consideraba eran las correctas para alcanzar la máxima puntuación dentro de cada una de ellas.
QUINTO. - Como hemos dicho en otras ocasiones, es preciso ser muy pulcro a la hora de apoyar los respectivos planteamientos en doctrina jurisprudencial que se refiere a supuestos de hecho completamente distintos.
En nuestra Sentencia de 29/05/2018, rec. 629/2017, el supuesto es muy distinto pues cada pregunta tenía una valoración distinta y no había verdadera competencia ya que se ganaba la oposición si superaba el mínimo exigido en la prueba, con lo que es evidente que conocer cada puntuación le hubiera permitido discriminar entre unas preguntas y otras. Lo decisivo fue, pues, que las preguntas tenían distinto valor, lo que no ocurre en nuestro caso, como ya se ha razonado.
Y en nuestra Sentencia de 28/03/2019, rec. 36/2019 ocurría exactamente igual, pues era un supuesto en el que las distintas cuestiones que se plantearon tenían puntuaciones distintas y muy heterogéneas.
La STS de 18 de enero de 2012, rec 1073/2009 analiza un supuesto radicalmente distinto al que nos ocupa, pues tratándose de un ejercicio de evaluación de la aptitud de los aspirantes a auxiliares de instituciones penitenciarias para obtener un adecuado rendimiento profesional, mediante pruebas que midan factores aptitudinales y variables de comportamiento, cuya calificación sería de 'Apto' o 'No Apto', se consideró que la decisión del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del 'no apto', como las variables ponderables en el apartado de 'Personalidad' a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública dispone el anterior precepto reglamentario. Nada que ver con nuestro supuesto, como es evidente.
La mencionada como sentencia del Tribunal de Extremadura en recurso 49/2014, (que en realidad es la Sentencia de 06 de marzo de 2014, Sentencia: 49/2014, rec. 217/2013), tampoco nos vale como elemento de referencia, pues el supuesto de hecho que analiza es muy distinto al nuestro. Y para constatarlo reproducimos en su integridad del fundamento de derecho segundo en el que centra el debate fáctico de la siguiente manera: ' La controversia se suscita en relación a la realización y corrección del segundo ejercicio de la fase de oposición. La base sexta establece que el segundo ejercicio consistirá en el manejo de un ordenador con utilización de procesador de texto Word 2002, realizando las operaciones que el Tribunal determine, en el tiempo que asimismo señale. La base octava contempla que el ejercicio será calificado de 0 a 10 puntos. Será necesario obtener 5 puntos. La parte actora reprocha a la actuación administrativa que los criterios de corrección del segundo ejercicio no se hicieran públicos antes de la realización del examen. En efecto, en el expediente administrativo, podemos comprobar que a los opositores se les entregó el día 7-5-2011, en que se celebró el segundo ejercicio, unas instrucciones para la realización del examen; en concreto, sobre las características que debía tener el texto a realizar en el ordenador para su posterior impresión. El día 10-5-2011, según se indica en el folio 97 del expediente administrativo 'Antes de dar comienzo a la corrección del segundo ejercicio celebrado el 7 de mayo, el Tribunal determina los criterios para su corrección y evaluación, aprobándose los siguientes criterios que constituyen la valoración de las distintas partes que consta el ejercicio segundo, puntuándose negativamente todo aquello que el opositor, en su ejercicio, no se ajustó a dichas instrucciones'. Los criterios de corrección contienen penalizaciones por los errores realizados por el opositor. La penalización no es siempre la misma. Las penalizaciones pueden ser de 0.02, 0.05, 0.10, 0.15, 0.20, 0.25 y 2.00'.
Tampoco nos sirve la STS de 25 de junio de 2013, rec. 1490/2012, pues es también un supuesto de establecimiento de una nota de corte con posterioridad a la realización del ejercicio.
En la STS de 20 de octubre de 2014, rec. 3093/2013 se confirma la sentencia de instancia que anuló la resolución administrativa que hizo públicas las calificaciones de la primera prueba de un proceso selectivo, por cuanto el Tribunal Calificador no había puesto en conocimiento de los aspirantes, antes de que se realizara el cuarto ejercicio de dicha prueba, que algunas preguntas iban a ser valoradas con mayor puntuación que otras, lo que no ocurre en nuestro caso, en que las puntuaciones de las cinco preguntas fue la misma para todas.
En la STS de 21 de enero de 2016, rec. 4032/2014 se establece como doctrina que no se trata de negar la posibilidad de que un tribunal calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión. En ese caso, al valorar el tribunal calificador de forma distinta las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente, quien no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Nada que ver con nuestro supuesto, en el que las cinco preguntas tenían el mismo valor, de tal forma que todos los opositores actuaron ante el examen de la misma manera, contestando a todos por igual y con la misma importancia ya que sabían que todas se valoraban con dos puntos cada una.
SEXTO. - La demanda dirigida por el Letrado Sr. Valiente contiene una pretensión subsidiaria, de revisión de la nota del ejercicio de los demandantes y se les otorgue un mínimo de cinco puntos, que carece de fundamentación y sobre la cuál no se ha realizado actividad probatoria para justificar la incorrecta calificación otorgada a sus representados. Se rechaza la misma.
Todo lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación, sin necesidad de analizar la alegada incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia.
SÉPTIMO. - En cuanto a las costas de la apelación no se imponen al estimarse el recurso. En cuanto a las de la primera instancia se imponen a los recurrentes en la cuantía máxima de 500 euros a cada uno de los ocho actores, incluyendo en esta cantidad el IVA. El importe total se repartirá a terceras partes iguales entre el Ayuntamiento de Badajoz, los codemandados que han comparecido asistidos de la Letrada Sra. Martínez Bas y el tercio restante a los que lo han sido por el Letrado Sr. Bernabé Simón. Y todo ello al no apreciar la Sala dudas de derecho para no imponérselas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la defensa del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, la Letrada Sra. Martínez Bas en la representación que ostente y el Letrado Sr Bernabé Simón en la suya, contra la sentencia nº 86/2022, de fecha 02/06/2022, dictada por el Juzgado nº 2 de Badajoz, en sus autos de PA 116/2021, que REVOCAMOS,declarando la conformidad a derecho de las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra la publicación de las listas de aprobados del segundo ejercicio de la convocatoria que nos ocupa. Las costas de la apelación no se imponen y las de la primera instancia se imponen a los recurrentes en la cantidad máxima señalada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Juzgado que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
