Sentencia Administrativo ...il de 2004

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22/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 608/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 722/1999 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 608/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100044

Resumen:
El TSJ anula el acuerdo impugnado y declara el derecho de los actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento demandado como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo. Manifiesta la Sala que según el TS los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, son la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Y finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva. A la vista de los informes, fotografías y facturas aportadas los hechos sucedieron como describen los recurrentes,

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00608/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 722/1.999

Registro General nº 8.032/1.999

SENTENCIA Nº 608

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 722/1.999, promovido por la Procuradora D_ Isabel Afonso Rodríguez, en representa-ción de D. Carlos Francisco y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., asistido del Letrado D. Luis Carnicero Becker, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los da_os sufridos en el vehículo matrícula Q-....-QT con motivo de la caída de un árbol en la Paseo de la Caste-llana n_ 87 de Madrid, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y asistida por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los da_os sufridos en el vehículo matrícula Q-....-QT con motivo de la caída de un árbol en la Paseo de la Castellana n_ 87 de Madrid.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administra-tivo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrati-vo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicita-do el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 22 de julio de 2.002, se acordó recibir a prueba el presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni conclusiones, quedaron las actuacio-nes pendientes de señalamiento.

QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintidós de abril del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administra-tivo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de los da_os sufridos en el vehículo matrícula Q-....-QT con motivo de la caída de un árbol en la Paseo de la Castellana n_ 87 de Madrid.

SEGUNDO.-Pretende los recurrentes la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid los indemnice con la suma de 35.330 pesetas y 493.310 pesetas respecti-vamente, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia que como consecuencia de la caída de un árbol en la C/ Castellana el vehículo matrícula H-....-HZ propie-dad de D. Carlos Francisco y asegurado con LÍNEA ASEGURADORA DIRECTA resultó con da_os por importe de 498.310 pesetas, que en la póliza de seguros existía una franquicia por importe de 5.000 pesetas, y que el recurrente habida cuenta de su jornada laboral se vio obligado a utilizar los servicios de un taxi, durante el período de reparación del vehículo.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumen-tando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

CUARTO.- El artículo 5 C) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 remite a la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma la regulación de la responsabilidad patrimonial en defecto de lo dispuesto en la propia Ley, señalando su artículo 54 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autorida-des, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad adminis-trativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administra-tivo Común y a la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas.

Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".

QUINTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que se_ala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimo-nial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administra-ción, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndo-se dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2_ de la Constitución 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demos-trar para exigir aquella responsabilidad que los titula-res o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administra-tiva será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontrac-tual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabili-dad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionali-dad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administra-ción que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formula-ción no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsa-bilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Adminis-tración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra- tivo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

SEXTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se aprecia que a la vista de los informes, fotografías y facturas aportadas los hechos sucedieron como describen los recurrentes, por lo que procede estimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.-La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencio-so-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.

OCTAVO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al apreciarse temeridad o mala fe en el Ayuntamiento de Madrid, que no ha negado tan siquiera los hechos o la cuantía de la pretensión procede imponerle las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 722/1.999 interpuesto por D. Carlos Francisco y LÍNEA DIRECTA ASEGURADO- RA,S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimo-nial, como consecuencia de los da_os sufridos en el vehículo matrícula Q-....-QT con motivo de la caída de un árbol en la Paseo de la Castellana n_ 87 de Madrid, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Y debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que le sea abonados por el Ayuntamiento de Madrid la cantidades de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA (35.330) PESETAS y CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS DIEZ (493.310) PESETAS, respectivamente; devengándose a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencio---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------s-o-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello con expresa condena en costas a Ayuntamiento de Madrid.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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