Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 608/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 97/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 608/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8773
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 97/2006
APELANTE : Claudio
C/ AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA D'ARO
S E N T E N C I A Nº 608
Ilustrísimos Señores :
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a treinta de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 97/2006, seguido a instancia
de Don Claudio , representado por la Procuradora Doña SUSANA PEREZ DE
OLAGUER SALA, contra el AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA D'ARO, representado por la
Procuradora Doña ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 416/2004 , se dictó Sentencia nº 368, de 14 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs interposat per Claudio , tot confirmant la resolució recorreguda i imposant a la part actora les costes del present procediment".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de junio de 2006, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 1 de junio de 2004 la Alcaldía del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acto anterior de 4 de marzo de 2004 que acordaba el derribo de la obra consistente en el garaje ubicado en la franja de terreno que ha de quedar libre de edificación en la CALLE000 NUM000 .
El 14 de julio de 2004 la Alcaldía del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se impuso una multa coercitiva por importe de 450 € por incumplimiento de la orden de derribo acordada en los precedentes acuerdos de 1 de junio de 2004 y de 4 de marzo de 2004.
El 29 de julio de 2004 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se denegó "la llicència d'obres demanada pel Don. Claudio en data 21 de juliol de 2004 per a la construcció d'una terrassa i co.locació de paviment al garatge del C/. CALLE000 núm. NUM000 ", de ese municipio.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 416/2004 , se dictó Sentencia nº 368, de 14 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs interposat per Claudio , tot confirmant la resolució recorreguda i imposant a la part actora les costes del present procediment".
SEGUNDO .- Hallándonos a las alturas de dictar la presente Sentencia y quedando pendiente de resolver el recurso de súplica contra la providencia de 3 de mayo de 2006 , en aplicación del principio de economía procesal, procede que la temática de admisión del recurso de apelación formulado sea resuelta del siguiente modo: a) Efectivamente los actos impugnados en los autos acumulados en primera instancia -416 y 477/2004, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona- se corresponden a un derribo y a una licencia de obras cuya cuantía o importe no resulta avalado ni siquiera indiciariamente con la más mínima probanza de tal suerte que el pronunciamiento "incider tantum" de cuantía del Auto del Juzgado "a quo" de 11 de marzo de 2005 carece de la debida corroboración probatoria y a no dudarlo cabe reconsiderarlo en la Sentencia que finalmente recaiga como así ocurrió en la apelada. b) La notoriedad del caso brilla por su ausencia a efectos de poder determinar si nos hallamos ante una cuantía superior o inferior a los exigidos en el artículo 81.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional . c) Es así que en atención a la limitación de los datos con que se cuenta, perfectamente superable ya desde la vía administrativa por la Administración, el convencimiento recae en que en el presente caso el supuesto de derribo y el de licencia de obras debe ser considerado como de importe suficiente como para permitir su acceso a esta alzada lo que conlleva el rechazo de la inadmisión pretendida.
TERCERO .- La parte apelante formula sus tesis de forma tal que procede sintetizarlas del siguiente modo: A) Las obras del garaje se realizaron en el subsuelo de un jardín privado que no de dominio público y sin que esté previsto para la prestación de usos o servicios públicos. B) Se ha adquirido por prescripción superior a 20 años el derecho al aprovechamiento urbanístico de dicha zona de jardín y las obras son legalizables para la prestación de servicios particulares. C) Improcedencia de cobrar una licencia de obras como la peticionada y posteriormente denegarla. D) Improcedencia de la multa coercitiva impuesta. E) Improcedencia de la temeridad estimada a efectos de imposición de las costas de primera instancia.
CUARTO .- Pues bien, sentado lo anterior y en atención a las alegaciones contradictorias formuladas por las partes y a resultas de lo actuado debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Nada que objetar a que nos hallemos ante suelos de la naturaleza indicada por la parte apelante.
2.- La parte apelante sostiene una tesis que en forma alguna puede prosperar cuando trata de defender que una prescripción o quizá mejor una usucapión del dominio privado debe producir una inaplicación del régimen jurídico urbanístico en la materia del parámetro de libre edificación a lindes a vecino fijado en tres metros en el artículo 53.4.4.4 de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbana aplicable para los terrenos del denominado Grupo II Zona 5-a.
Y se dice improsperable ya que se pasa por alto preceptos tan cualificados desde el punto de vista histórico como ya el artículo 76 del Real Decreto 1436/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, hasta el artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la perspectiva del derecho estatal, como los artículos 113 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, artículo 5 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y artículo 5 del Decreto Legislativo, 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la perspectiva del derecho autonómico de Cataluña, y sin perjuicio de las demás disposiciones concordantes.
Dicho en otras palabras, si se haya conseguido una titularidad dominical por el título que corresponda en forma alguna queda afectada la necesidad de sujetarse al ordenamiento jurídico urbanístico de tal suerte que si en el presente caso resulta más que claro que existe la preceptividad de una libre edificación en una franja de distancia a linde vecino de 3 metros, lisa y llanamente, a ello debe estarse tanto para esterilizar cualquier expectativa de legalización por licencia como para sujetar el caso a las medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística.
3.- Este tribunal no atisba obstáculo alguno en diferenciar debidamente lo que son los ingresos dimanantes de una solicitud de licencia de obras respecto a la necesidad de sujetar la solicitud de licencia de obras al principio de legalidad -artículo 180.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales- de tal suerte que hallándonos en esa vertiente y por operar la obligatoriedad y prohibición de edificación en esa franja cual es donde se desarrollaron las obras ya para las que se solicitó la licencia resulta de imposible concesión de la misma.
4.- Hallándonos en un medio de ejecución forzosa de actos administrativos con suficiente cobertura jurídica -artículo 217 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - y constado el incumplimiento de lo acordado en materia de demolición no se estima en el presente caso disconformidad a derecho en la multa coercitiva impuesta.
5.- Finalmente tampoco podrá prosperar los alegatos en sede de condena en costas de primera instancia cuando este tribunal participa a la letra y en el espíritu de lo razonado por el Juzgado "a quo" máxime en cuanto a las tesis tan impropias en sede de tratar de evitar tan forzadamente el ordenamiento jurídico urbanístico que tanto tiene que ver con la función social de la propiedad.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Claudio contra la Sentencia nº 368 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 416/2004, de 14 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs interposat per Claudio , tot confirmant la resolució recorreguda i imposant a la part actora les costes del present procediment", que se confirma íntegramente.
Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

