Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 608/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1738/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 608/2007
Núm. Cendoj: 18087330032007100094
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1738/2007
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. DOS
SENTENCIA NÚM. 608 DE 2.007
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª María R. Torres Donaire
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1738/2007, dimanante del Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio número 298/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén.
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En calidad de APELANTE consta la Procuradora Dª Mª Jesús Cruz Ordóñez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , asistido por la Letrada Dª Mª del Mar Vargas Tarifa.
En calidad de APELADA, el Excmo. Ayuntamiento de Escañuela (Jaén).
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio número 298/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Jaén, tras petición presentada por el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Escañuela, de autorización de entrada en el domicilio de D. Pedro Enrique , para realizar una inspección acústica en su domicilio "con el fin de poder comprobar que reúne los requisitos exigidos en la legislación vigente" y poder conceder licencia municipal de apertura y de funcionamiento para la actividad de disco pub a Dª Natalia .
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 11-12-2006 , que acuerda conceder la autorización judicial para la entrada en el domicilio de D. Pedro Enrique , sito en la c) DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad, a fin de proceder a la inspección acústica solicitada.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Ayuntamiento no se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto objeto del presente recurso de apelación concede al Ayuntamiento autorización para entrar en el domicilio del Sr. Pedro Enrique , sin el consentimiento de este, con el argumento de que la Administración ha tramitado la vía de ejecución forzosa y que la entrada en su domicilio es la medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, según explica, "a fin de evitar daños y perjuicios por la suspensión de la actividad industrial a Dª Natalia , de Disco Pub, por lo que procede conceder la autorización solicitada".
Contra dicha decisión se alza en apelación el destinatario de la medida, Sr. Pedro Enrique , alegando que el Auto judicial vulnera el Art. 18.2 de la Constitución, que proclama la inviolabilidad del domicilio particular; así como el requisito de proporcionalidad de la medida, exigido por la doctrina jurisprudencial. Estas alegaciones han de prosperar por las razones de derecho y de hecho que a continuación se expondrán.
El Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 144/1987, 160/1991, 76/1992 y AATC 129/1990 y 85/1992 ), declara que el procedimiento de autorización de entrada en domicilio no tiene por objeto la iniciación de un nuevo proceso; sino verificar que una autoridad competente, tras cumplimentar el procedimiento adecuado con respeto al trámite de audiencia, se ha proveído de un título jurídico que le habilita para solicitar la entrada en domicilio y poder ejecutar su resolución. En este sentido, la sentencia del TC Sala 1ª, S 27-5-1993, nº 174/1993, rec. 1897/1990 ( BOE 147/1993, de 21 Junio 1993 ) declara que ",....de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación"; y " lo que el Juez ha de constatar es que la ejecución de un acto administrativo que "prima facie" aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de sus facultades propias, requiere efectivamente la entrada en dicho lugar" (STC 144/1987 ).
En este sentido, reiteradamente ha declarado este Tribunal ( sec. 2ª, S 16-9-2002, nº 1178/2002, rec. 182/2002 ): " que la Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón el artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , tras disponer que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", establece como excepciones al principio general "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales". De otro lado, la Ley 29/98 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (artículo 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública", sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos".
Según la Jurisprudencia constitucional ( Auto del Tribunal Constitucional de 16-12-1991, núm. 371/1991, Fecha BOE 03-03-98 ) la intervención del Juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio se ha de limitar, en su caso, a la autorización de entrada, siempre que esté justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha inmisión (STC 22/1984, f. j. 5º, y 160/1991, f. j. 8º ), y que tal decisión reúna los requisitos propios de un título ejecutivo (STC 137/1985, f. j. 5º ). Al ejercer esta atribución, otorgando o denegando la autorización de entrada, el Juzgado no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, "prima facie", aparece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias (STC 144/1987, f. j. 2º ).
En el presente caso no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales que se acaban de exponer. En primer lugar, no existe el título ejecutivo o previa decisión administrativa susceptible de ser ejecutada de forma forzosa contra el Sr. Pedro Enrique , pues ha de resaltarse que el Ayuntamiento solicita la entrada para que sus técnicos comprueben que un tercero ( en este caso, la Sra. Natalia ) cumple con las medidas de insonorización y aislamiento que condicionan la Licencia de actividad solicitada en su día. De tal manera que la Sra. Natalia es la destinataria de la obligación de cumplir con el condicionado técnico y no el Sr. Pedro Enrique , el cual no es destinatario de ningún acuerdo administrativo susceptible de ser ejecutado, voluntaria o forzosamente. Por ello hemos de concluir que no existe título jurídico habilitante para la petición de autorización de entrada.
En segundo lugar, tampoco concurre el requisito de proporcionalidad de la medida, exigido por el Art. 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; pues la entrada en el domicilio del Sr. Pedro Enrique no es necesaria ni imprescindible para la decisión que ha de tomar el Ayuntamiento acerca de si la Sra. Natalia ha cumplido o no con el condicionado de su licencia de actividad. En definitiva, de los autos no se desprende que la entrada en el domicilio del Sr. Pedro Enrique fuera necesaria para el desarrollo de la actividad de comprobación que los técnicos del Ayuntamiento debían realizar en la actividad de café pub, pues resulta evidente que disponen de otros medios para ello - como la medición de los ruidos desde el interior y exterior del propio local - sin necesidad de realizar la medición en el domicilio privado del Sr. Pedro Enrique y en contra de la voluntad de éste, el cual bien conoce que puede sufrir las consecuencias de su negativa, si finalmente le afecta y perjudica el ruido del local.
Razones todas estas que determinan la estimación del recurso de apelación y la revocación del Auto de instancia; declarando, en su lugar, que procede denegar la petición de Autorización de entrada en domicilio del Sr. Pedro Enrique , presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Escañuela.
SEGUNDO. - De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, en nombre de SM El Rey, y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Cruz Ordóñez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra el Auto de fecha 11-12-2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.2 de Jaén, en Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio número 298/2006, que se revoca y se deja sin efecto.
DESESTIMAMOS la petición del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Escañuela ( Jaén) de autorización judicial para entrar en el domicilio de D. Pedro Enrique ; todo ello sin declaración sobre las costas procesales causada.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
