Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 608/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2002 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 608/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100603

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3437

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación llevada a cabo por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, consistente en la ocupación de terrenos, con motivo del acondicionamiento de una carretera. Del expediente administrativo se desprende que se siguió la expropiación de los bienes afectados por las obras de acondicionamiento de la carretera, habiéndose aprobado el Proyecto Técnico para la ejecución de obras, previamente a la declaración de urgente ocupación por el Consejo de Gobierno, habiéndose practicado la información pública y el acta previa a la ocupación. El recurrente reconoció que ha dado conformidad a la valoración, por lo que no resultan de recibo sus pretensiones acerca del incremento pretendido del 25 %.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00608/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 50/02

RECURRENTE: D. Franco

PROCURADORA: Dña. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE LEGAL: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 608/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 50/02 interpuesto por D. Franco , representado por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Pérez García, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia de via de hecho en la actuación de la Administración, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha once de febrero de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día siete de mayo de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el presente recurso contencioso administrativo la representación legal de D. Franco contra la actuación llevada a cabo por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias consistente en la ocupación de terrenos en el Monte Comunal de Valvaler, con motivo del acondicionamiento general de la carretera AS-29 de San Antolín de Ibias a la Regla de Perandones, con nulidad de pleno derecho por la no tramitación del expediente de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que se declare la vía de hecho en la que ha incurrido la Administración y que se ha vulnerado el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta el punto que la totalidad de la finca afectada por el expediente expropiatorio se identifica inicialmente como finca 87-1, Monte Comunal de Ibias, Ayuntamiento de Ibias y que en el año 2001, tras la presentación de su escrito de 13-12-2000, la Administración hace un Proyecto Modificado en el que la totalidad de los metros afectados en la finca y ocupados definitivamente con anterioridad los divide, aceptando el recurrente la ocupación e indemnización de los 64.555 m², reclamando sólo el 25% de la cantidad aceptada, en cuanto que la ocupación se produjo en el proyecto base y en cuanto a los restantes metros cuadrados, la Administración debe acreditar que la superficie ocupada pertenece a la Comunidad de Seroiro y no al Monte de Valvaler.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Principado de Asturias, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando inadmisibilidad del recurso al carecer el demandante de representación de los propietarios del comunal afectado por el expediente expropiatorio y en cuanto al fondo, que la vía de hecho alegada no ha tenido lugar según el art. 125 de la L.E.F . pues ninguna de las circunstancias a que se refiere el mismo ha tenido lugar y en cuanto a la titularidad que reclama de 39.314 m², que se trata de una cuestión nueva, relativa a problemas de deslinde que no pueden ser objeto de resolución en este recurso, interesando se declare la inadmisibilidad o en su caso, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, en primer lugar y en cuanto a la inadmisibilidad planteada por el Principado de Asturias acerca de carecer el recurrente de representación de la comunidad de propietarios en cuyo beneficio dice actuar, y sobre la cual el mismo en conclusiones nada adujo, cabe acoger la misma al no acreditar dicho extremo, sin perjuicio, de resolver el recurso respecto del recurrente que igualmente actúa en nombre propio.

Seguidamente, dirigiéndose el recurrente contra una vía de hecho, en primer lugar, es preciso señalar que el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho francés que tradicionalmente se vienen distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure), a cuya pretensión se opuso el Principado de Asturias por no concurrir los presupuestos a que se refiere el artículo 125 de la L.E.F . Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, rechazando, en consecuencia, las pretensiones de la parte recurrente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30-9-96 , las irregularidades en el curso del procedimiento administrativo sólo pueden dar lugar a la anulación cuando hacen imposible conocer los elementos indispensables que la actividad administrativa debe reunir para alcanzar el fin que le es propio, y aquí esto no ocurre, pues hemos podido concretar el acuerdo que envuelve la decisión administrativa de necesidad de ocupación de los bienes y, por ende, de iniciar el procedimiento de expropiación.

En efecto, pues de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que se siguió la expropiación de los bienes afectados por las obras del proyecto modificado nº 1 del acondicionamiento general de la carretera AS-29 de San Antolín de Ibias a la Regla de Perandones, habiéndose aprobado el Proyecto Técnico para la ejecución de dichas obras por resolución de 16 de agosto de 2000, subsanando los errores materiales advertidos en el anexo de expropiaciones del proyecto originario, previamente a la declaración de urgente ocupación por el Consejo de Gobierno, habiéndose practicado la información pública, así como el acta previa a la ocupación, en la que estuvo presente el recurrente, el cual reconoció en el hecho quinto de su demanda que ha dado conformidad a la valoración de la finca 84-1, según el documento nº 5 que acompaña, es por lo que no resultan de recibo sus pretensiones acerca del incremento pretendido del 25 %, tanto por lo expuesto, puesto que el Tribunal Supremo sólo reconoce el derecho a la indemnización de forma independiente cuando no existe expediente de expropiación en curso (STS 30-09-1996 ), como porque no ha desvirtuado dicha valoración. A lo expuesto, se une que en la prueba testifical practicada, el testigo D. Francisco , a la repregunta segunda b) manifestó que el juicio seguido con ACS no tiene nada que ver con éste " no fue nunca por una ocupación irregular y menos en el año 1998, son temas diferentes...".

Y la misma solución desestimatoria ha de seguir el siguiente motivo de recurso, acerca de que la finca 84-0 con una superficie afectada de 39.314 m2 y de 15.543 metros de ocupación se adscribe indebidamente a la Comunidad de Seroiro, al postular el recurrente su propiedad, en cuanto que pertenecen al Monte de Valvaler, pues como ha señalado la parte demandada se trata de una cuestión nueva y que incluso podría afectar a problemas de deslinde, lo que determina su rechazo, resultando además insuficiente a los efectos pretendidos la testifical practicada que en nada corrobora la tesis sustentada por el recurrente, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos se desestima el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Franco contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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