Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 608/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1266/2004 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 608/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100582
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3749
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001266/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0011282
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 608/07
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a quince de junio de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por Da María Esther , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de junio de 2.004, desestimatoria de solicitud de abono de complemento regulador, habiendo sido parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo su derecho a la percepción del complemento regulador con los efectos retroactivos que legalmente le correspondan.
SEGUNDO.- El letrado de la administración de la Seguridad Social contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental obrante en el expediente y en los autos y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la solicitud de la actora, funcionaria del cuerpo Auxiliar de la Seguridad Social destinada en Alicante, de que se le abonara el complemento regulador previsto en la Resolución de 12 de diciembre de 1.988. El apartado 5 disponía que se abonaría el complemento a los funcionarios de los grupos C, D y E que tuvieran una antigüedad superior al año el día 30 de noviembre de 1.987.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se le debe abonar ese complemento con los efectos retroactivos que correspondan desde la solicitud de 11 de mayo de 2.004, dado que cumplía los requisitos de antigüedad fijados en la Resolución.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
La actora, funcionaria de carrera desde el 14 de enero de 1.987, desempeñó el puesto de auxiliar administrativa como contratada laboral eventual desde el 3 de junio hasta el 27 de noviembre de 1.985 en la Dirección provincial de la Tesorería Territorial de Ceuta.
SEGUNDO.- En la propia resolución impugnada se señala que la Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos de la Seguridad Social resolvió el 14 de septiembre de 1.994 que en todo el ámbito de la administración de la Seguridad Social para alcanzar la antigüedad exigida en el citado apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 1988 , se podrían computar los servicios que tengan reconocidos como funcionarios interinos , ya que el tiempo de servicios prEstados como tales es válido a efectos del citado requisito de antigüedad, siempre que los interesados tuvieran la condición de funcionarios de carrera en la fecha de 30 de noviembre de 1987.
Admitido el cómputo del tiempo servido como funcionario interino, igualmente debe ser admitido a efectos del cómputo de la antigüedad referida los servicios prEstados en la condición de laboral eventual, pues no existe motivo para establecer una diferenciación en base a la naturaleza del vínculo , laboral o funcionarial, teniendo en cuenta el notable cambio de criterio producido en aquellos años sobre la naturaleza de la vinculación que debía existir entre la Administración y el personal a su servicio y el criterio en cuanto al cómputo de servicios previos que establece el art. 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre .
Consiguientemente y a la vista de los servicios previos de la actora [algo más de 5 meses y medio], queda claro que su antigüedad viene a retrotraerse a principios de agosto de 1.986, por lo que a 30 de noviembre de 1.987 cumplía el año exigido.
TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho al denegar a la actora el percibo del complemento solicitado, el cual procede desde cinco años antes de la fecha solicitada, por los efectos de la prescripción.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Esther contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de junio de 2.004, desestimatoria de solicitud de abono de complemento regulador, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho al percibo del complemento solicitado con efectos de 11 de mayo de 1.999. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

