Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 608/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 533/2005 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 608/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100587

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 12 de Barcelona, sobre acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Juez ?a quo? estimó que entre el inicio de las actuaciones y la emisión del acta de liquidación transcurrieron más de 9 meses, siendo el dies a quo la fecha de la primera visita de la Inspección, por lo que el procedimiento había caducado. La pretensión que se ejercita en el presente recurso, consistente en la tramitación de oficio del alta y de la baja de un trabajador, tiene un contenido económico innegable, el cual no supera la cuantía de 18.030 euros.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 533/2005

Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

C/ DIAMOND CLUSTER INTERNATIONAL, S.L.

S E N T E N C I A Nº 608

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 533/2005, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, representado y asistido por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra DIAMOND CLUSTER INTERNATIONAL, S.L., no comparecido en el Rollo de apelación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 373/2004, la sentencia nº 200 de fecha 7 de julio de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurs interposat per Diamond Cluster International, S.L, i en conseqüència, anul·lar i deixar sense efecte la liquidació impugnada.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y apelada DIAMOND CLUSTER INTERNATIONAL, S.L..

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de 7 de julio de 2005 estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 4/5/04 que en vía de Recurso de Alzada confirmó anterior Resolución en la que se imputaba al Recurrente falta de alta y cotización de un trabajador.

En la sentencia se estima el recurso al entender el Juez a quo que entre el inicio de las actuaciones y la emisión del Acta de liquidación transcurrieron más de 9 meses, siendo aplicable el art. 8 del RD 928/98 y el artículo 17 del RD 138/2000 , estableciendo este último, que el dies a quo es la fecha de la primera visita de la Inspección.

Se dice en la sentencia que la Administración alegó un retraso imputable a la Recurrente pues en el mes de mayo de 2003 se le requirió para que aportara una documentación y el cumplimiento de ello no se llevó a cabo hasta unos meses después. Asimismo, se señala que no se acordó la apertura del procedimiento a prueba dado que ninguna de las partes los solicitó.

Que puesto que no consta el acta inicial de la inspección, los únicos hechos a tener en cuenta son los admitidos por ambas partes y en concreto que el 12 de diciembre de 2002 se inició la actuación inspectora y que esta terminó en fecha 14 de noviembre de 2003 con el acta de liquidación, por lo que habiendo transcurrido un tiempo superior a los 9 meses establecidos en las normas mencionadas el procedimiento había caducado.

Por otro lado se dice en la sentencia que puesto que no existe acta de inspección en el expediente administrativo ni ninguna otra prueba que permita calificar la relación de la actora y el profesional o trabajador como laboral no se puede emitir juicio sobre si existe o no dependencia retribución e integración en la órbita organizadora de la empresa por lo que hay que dar por buena la calificación jurídica que las partes contratantes hicieron es decir, relación mercantil. En definitiva para que actúe la presunción de la veracidad de las actas de la inspección es necesario que estas consten en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Al igual que ocurría en la Sentencia que ha resuelto el recurso 499 de 2005 recaída en esta misma sección entre iguales partes, hay que establecer que previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

Debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.

Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que se ejercita en el presente recurso tiene un contenido económico innegable, ya que en definitiva la tramitación de oficio del alta y de la baja de un trabajador de la recurrente tiene una traducción económica para la recurrente que se refleja en su obligación de cotización. Y a los efectos de determinar la cuantía de esta pretensión y por tanto de la procedencia del recurso de apelación no puede considerarse como indeterminada en el sentido de indeterminable y en otro caso la recurrente no acredita que tal traducción económica superaría la cuantía de 18.030 euros, ello en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003 y 17-12-2003 , según la cual las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales.

SEGUNDO.- Atendida la causa de desestimación, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 12 de Barcelona en fecha 7/7/05 .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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