Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 608/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 150/2007 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 608/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100775


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 150 de 2.007. Dimanante del recurso nº 71/05 del J. C.A. 1 Lleida

Parte apelante: Ayuntamiento de Les Borges Blanques

Parte apelada: "Junta de Compensación del Plan Parcial nº 6" y D. Cornelio

SENTENCIA Nº 608

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Les Borges Blanques, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez Lanzas Calvo, contra la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 6 y D. Cornelio , no personados formalmente en esta alzada, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 99, de fecha 27 de febrero de 2.007 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo estimar y estimo íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 6 de Les Borges Blanques y D. Cornelio contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, anulándola por no ser ajustada a derecho, con los demás pronunciamientos recogidos en el fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecida exclusivamente la apelante, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 14 de enero de 2.008, habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia al objeto de practicar para mejor proveer determinada diligencia, con audiencia de las partes. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como recuerda la jurisprudencia (STS 11-12-01 y 12-6-07 ), la llamada doctrina de los actos propios es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico. De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues incluso la doctrina del Tribunal Constitucional considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium.

Se trata, por lo tanto, de una doctrina invocable frente a la actuación administrativa que se aparta del criterio plasmado en un acto previo, que define una situación jurídica de manera válida y eficaz, pero es el caso que la sentencia de instancia se refiere a que en el mismo pleno municipal en que se aprobó provisionalmente la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento se ratificó también un informe del arquitecto municipal de 15 de febrero de 2.000 titulado "Compatibilització dels plans parcials PP3 i PP6", en el que se preveía una disminución de los costes imputables a los propietarios en concepto de obras de urbanización de la calle Magí Morera, entendiendo que el exceso de obra que había de implicar su urbanización con carácter de sistema general había de repartirse entre los propietarios y el Ayuntamiento demandado al 50%, de manera que el coste final de vialidad no resultase desequilibrado como consecuencia de la modificación puntual de las normas subsidiarias.

En dicho contexto, sigue diciendo la sentencia de instancia, se abordó la tramitación del nuevo plan parcial del sector 6, habiendo informado el arquitecto municipal que el proyecto se ajustaba a las recomendaciones contenidas en su anterior informe, siendo aprobado definitivamente por la Comissió d'Urbanisme de Lleida el 12 de diciembre de 2.001, abordándose a continuación la gestión urbanística del sector, que en principio iba a ser por cooperación, pero se cambió por el de compensación, constituyéndose la Junta de Compensación el 2 de febrero de 2.002 y presentándose el proyecto de compensación el 18 de octubre siguiente, informando el mismo arquitecto municipal en el sentido de concretar la aportación municipal del 50% de la construcción del vial-sistema general, restándole el importe de las obras que se hubieran realizado en caso de tratarse de una calle de anchura habitual, siendo aprobado definitivamente el proyecto de compensación el 4 de abril de 2.003.

SEGUNDO. Entiende la sentencia de instancia que el Ayuntamiento ha asumido de forma libre y voluntaria el compromiso de compensar a los propietarios en los señalados términos, por los que debe pasar, al no haber procedido a la revisión de oficio de ninguna de sus disposiciones, encontrándose por ello vinculada por ellas, por lo que le ordena abonar a la recurrente el 50% del coste de construcción del tramo de la calle, en los términos previstos en el informe técnico del arquitecto municipal.

Solución con la que esta Sala no está de acuerdo, ante la inexistencia de ningún acto propio municipal que, en los términos antes señalados, se haya realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismo para producir, igualmente, un efecto jurídico. Condición que, desde luego, no reúne la mera ratificación por el pleno del citado informe del arquitecto municipal, atípico donde los haya, desde el momento en que su autor pretende que el pleno municipal asuma sin más sus personales tesis, prescindiendo al efecto de la necesaria actividad planificadora o de gestión cuyo desarrollo y trámites vienen legalmente previstos y deben acometerse en su momento, existiendo, en definitiva, un programa de actuación, y en ningún caso un procedimiento que haya concluido mediante un acto propio vinculante para el Ayuntamiento en lo sucesivo, sin perjuicio de los posibles acuerdos que extraprocesalmente pudiesen alcanzar y ratificar ambas partes, lo que en el caso no ha ocurrido.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Les Borges Blanques contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida de fecha 27 de febrero de 2.007, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS, DESESTIMANDO en su lugar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 6 y D. Cornelio contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Les Borges Blanques de 22 de noviembre de 2.004. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a la parte comparecida, y por parte del Juzgado de lo Contencioso-administrativo a la apelada, no personada en esta alzada, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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