Sentencia Administrativo ...io de 2008

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24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 608/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 608/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100531

Resumen:
Se estima el recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, sobre inadmisibilidad de recurso de apelación por defecto procesal. La parte que recurre en queja se opone a la inadmisión del recurso de apelación acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, que no admitió por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto por el actor. El hecho de que tal inadmisibilidad sea declarada en sentencia o por auto, no puede dar lugar, en recta interpretación del principio pro actione, a la irracionalidad de dar una solución distinta en uno u otro caso (estimar en el primero que procede admitir la apelación, con el resultado a que hubiere lugar, y que no puede ser objeto de examen en la queja, o impedir el acceso a la apelación denegando la queja). En consecuencia, procede estimar el recurso de queja formulado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de Queja nº 7/2008

Parte apelante: Jesús Luis

Representante de la parte apelante: LLUC CALVO SOLER

S E N T E N C I A Nº 608/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26/5/2008, el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Barcelona, dictó Auto resolviendo reposición interpuesta contra el Auto de fecha 9/4/2008 , que acordó la inadmisición y archivo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12/2/2008 recaído en el recurso 601/07-AP .

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de Queja, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la Queja, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de julio de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte que recurre en queja se opone a la inadmisión del recurso de apelación acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de esta Ciudad, mediante Auto de fecha 9 de abril de 2008 , que no admitió por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 12 de febrero de 2.008, recaído en el recurso 601/07-AP , por entender que no estamos ante un auto susceptible de apelación por derivar de una reclamación de responsabilidad conocida por el Juzgado en única instancia. A ello añade, en auto de 26 de mayo de 2.008 , que resuelve desestimando la súplica contra aquel, que no estamos ante un supuesto de inadmisibilidad sino ante un defecto procesal no subsanado.

SEGUNDO.- Subyace de la contemplación de los dos autos recurridos en queja la argumentación relativa a que, en todo caso, no estaríamos ante un supuesto de inadmisibilidad por lo que, a juicio de las resoluciones aquí apeladas, ya no cabría siquiera plantear la posibilidad de su encaje, por asimilación, dentro del artículo 81.2.a de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Sin embargo, no cabe partir de esta última afirmación desde el momento en que el artículo 69 del mismo cuerpo legal contempla como un supuesto de inadmisibilidad precisamente la falta de representación, que es la que se imputa al actor al no haber subsanado la falta de representación.

Partiendo ya de esta cuestión, el hecho de que tal inadmisibilidad sea declarada en sentencia (en cuyo caso no cabe duda que cabría recurso de apelación, y por consiguiente queja, en su caso, de ser inadmitido) o por auto, no puede dar lugar, en recta interpretación del principio pro actione, a la interpretación pretendida por cuanto nos hallamos ante una misma causa de inadmisibilidad (defecto o falta de representación) cuya circunstancia, de ser detectada con anterioridad a sentencia, no puede llevar a la irracionalidad de dar una solución distinta en uno u otro caso (estimar en el primero que procede admitir la apelación, con el resultado a que hubiere lugar, y que no puede ser objeto de examen en la queja, o impedir el acceso a la apelación denegando la queja).

En consecuencia, procede estimar el recurso de queja formulado.

CUARTO.- Que al amparo del art. 139 de la LJCA no procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

1º) Estimar el recurso de queja interpuesto por Jesús Luis contra el auto de 9 de abril de 2.008 y 26 de mayo de 2.008 y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación formulado por dicha parte contra el auto de fecha 12 de febrero de 2.008 en el recurso 601/07 .

2º) Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de julio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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