Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 608/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 963/2005 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DOTU, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 608/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100601

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00608/2008

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 963/2005

RECURRENTE: Gregorio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 963/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Gregorio , representado por la procuradora Dª MARTA MARIA LOPEZ LOJO, dirigido por el letrado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA DE SANIDAD SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS y la entidad ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la procuradora Dª Mª DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el letrado D. FEDERICO MONTALVO JÄÄSKELÄINEN.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se le condene a indemnizar al recurrente en la cantidad de 180.300 euros en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, en cuanto a la atención facultativa prestada al recurrente, con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas a las partes demandadas, si se opusieran a la demanda.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada 180.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende fundamentar el "petitum" de su demanda consistente en que se condene a la Administración Sanitaria demandada a que le abone la suma de 180.300 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados sobre la base de los siguientes hechos:

1. Que fue intervenido de una catarata senil el 20 de febrero de 2003, siéndole practicada una facuoemulsificación e implantándosele una lente intraocular en la cámara posterior, siendo dado de alta el mismo día.

2. El día 23 de febrero a las 18:43 horas acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Cíes por presentar "enrojecimiento en el ojo derecho que era el operado. No fue examinado por el oftalmólogo de guardia, siendo remitido al Policlínico para valoración y tratamiento en consulta externa y dado de alta a las 19:00 horas.

3. Vuelve nuevamente al Servicio de Urgencias el día 24 a las 03:55 horas por haberse asociado a la sintomatología, "pérdida de visión en el ojo derecho". Tampoco fue examinado por el oftalmólogo. El informe de asistencia de urgencias reza textualmente "en contacto telefónico con la oftalmóloga de guardia, lo manda acudir al Policlínico a las 08:30 para valoración".

4. Ingresado ese mismo día en el Hospital General Cíes con el diagnóstico de "endoftalmitis" sin realizarle cultivo alguno para conocer el germen causante de la infección se le comenzó a administrar de forma empírica antibióticos por vía sistémica y tópica. Se le suministró asimismo una inyección intraocular de 0,1 de Actylace. Fue dado de alta hospitalaria el 10 de marzo de 2003, con una agudeza visual en el ojo derecho de "Gultos". El examen del polo anterior del ojo derecho mostraba pliegues con Tydall+. El fondo de ojo mostraba: turbidez vitrea por detritus del cuadro de endoftalmitis.

5. Con fecha 14 de junio de 2004, el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital General Cíes consideró que estaban agotadas todas las posibilidades terapéuticas en el ojo derecho. Sin embargo, con fecha 24 de septiembre de 2004, recomendó una segunda opinión "por si existiese posibilidad de mejoría de su cuadro".

6. El día 9 de diciembre de 2004, el recurrente fue examinado por el Servicio de Oftalmología del Hospital Meixoeiro, emitiéndose un diagnóstico de "sospecha de membrana epirretiniana macular en el ojo derecho", aconsejándose la realización de una anfiografía fluorescénica para confirmación de diagnóstico y valoración de tratamiento.

7. Con fecha 15 de julio de 2005, el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital General Cíes, contestando a preguntas formuladas por la Instructora del expediente incoado a raíz de la reclamación formulada, pone de manifiesto los siguientes extremos: a) la pérdida de agudeza visual es irreversible y la membrana epirretiniana puede ser idiopática; la membrana epirretiniana tiene posibilidad quirúrgica por medio de una vitrectomía; b) la endoftalmia tiene una relación de causalidad con la intervención de cataratas, siendo una de las complicaciones más importantes de dicha cirugía tal y como se pone de manifiesto en el consentimiento informado; c) no sé si se hizo cultivo, pues en la historia no está reflejado".

De tal relato fáctico concluye que se ha producido una endoftalmitis iatrogénica hospitalaria. Que dicha endoftalmitis se contrajo durante la intervención quirúrgica porque en algún momento se rompió la cadena de asepsia. El paciente no estaba infectado cuando fue intervenido. El consentimiento informado no constituye una patente de corso ante la aparición de una endoftalmitis iatrogénica, previsible y evitable.

Que por lo demás, la atención y tratamiento de dicha patología no fue correcta, pues no se realizó el más mínimo intento para identificar el germen causante de la misma; el tratamiento se inició de forma absolutamente empírica, sin haber tomada muestras previas para cultivo y además el tratamiento se inició pasadas más de 20 horas desde que el paciente acudió al Servicio de Urgencias por primera vez.

Que quedando acreditados, de una parte, el daño producido -pérdida de la visión el ojo derecho- fácilmente previsible y evitable, la relación de causalidad entre la infección hospitalaria sufrida y la pérdida de visión; y que dicho resultado dañoso era antijurídico en cuanto pudo evitarse, concluye interesando la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Por la representación letrada de la Xunta de Galicia, se muestra oposición a la demanda interpuesta, matizando de entrada los hechos que expone en la misma el recurrente, en el sentido de que el interesado, de 77 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial, tratada con "Adalat" e intervenido de una catarata en el ojo izquierdo el 15 de julio de 2002, fue operado el 20 de febrero de 2003 de una catarata senil en el ojo derecho y transcurriendo el postoperatorio con normalidad se le da de alta ese mismo día prescribiéndole un colirio y dándole cita para revisión en el Servicio de Oftalmología del Policlínico Cíes al día siguiente 21 de febrero a las 8:45 horas, cita a la que no acudió. En cambio, acude a Urgencias el 23 y se le remite al Policlínico para tratamiento y valoración, acudiendo nuevamente a Urgencias el 24 por pérdida de visión en el ojo derecho, ingresando ese mismo día en el Policlínico con una endoftalmitis que es tratada con antibiótico sistemático y tópico y con colirios reforzados hasta el día 8 de marzo. Se le inyecta 0,1 cc de Actylisis en cámara anterior y al evolucionar favorablemente y la endoftalmitis remite, se le da de alta ese mismo día 8. Acude a consultas ambulatorias los días 10 de marzo de 2003, 15 de abril en que ingresa por una conjuntivitis aguda bilateral de la que recibe el alta el

24, el 2 de junio, el 11 de junio, el 18 de agosto, el 4 de febrero de 2004 y el 14 de junio de 2004, en que solicita una segunda opinión por lo que es examinado en el Hospital Meixoeiro el 9 de diciembre de 2004. El 15 de enero de 2005, formula reclamación.

Se niega que haya existido una mala praxis, siendo la infección siempre posible y nunca evitable en toda intervención oftalmológica; que en todo caso, la intervención fue correcta y el resultado bueno. Que la infección se presentó al tercer día y que fue diagnosticada en plazo razonable y tratada correctamente, prueba de lo cual es que de modo casi inmediato respondió favorablemente al tratamiento, que una patología de ese tipo siempre es grave y que la pérdida de visión parcial sufrida por el interesado no es la peor de las consecuencias que pudo haberse seguido y que el recurrente conocía la posibilidad de que se presentara tal complicación y sus posibles consecuencias. Por lo que concluye no se dan los presupuestos para acceder a lo que interesa.

Por la representación letrada del SERGAS se formula asimismo oposición a la demanda en parecidos términos, al igual que se pronuncia finalmente, la representación de la compañía aseguradora ZURICH España.

TERCERO.- Sobre la base de los antecedentes y posiciones que quedan sucintamente expuestas y con carácter previo a dilucidar, en atención al resultado de los elementos probatorios traídos al proceso, la prosperabilidad o no de la pretensión indemnizatoria deducida, se considera oportuno, con carácter general, poner de manifiesto, al objeto de enmarcar la "litis" del proceso, los siguientes extremos:

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -- especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y STS de 13 de julio de 2000 ).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ). Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999, 3 y 10 de octubre de 2000, 14 de julio de 2001, la ya citada de 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 24 de septiembre y 19 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2007 .

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (sentencias de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002 ).

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal fáctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

CUARTO.- Pues bien, como ya hemos visto, la parte recurrente alega que D. Gregorio adquirió la endoftalmitis causante de su pérdida de visión, como consecuencia de la propia intervención quirúrgica que se le practicó en el ojo derecho el 20 de marzo de 2003, y derivado de una mala praxis por falta de asepsia, y que habiendo aparecido los primeros síntomas en fecha

23, acudiendo a Urgencias por la tarde, no fue realmente atendido hasta la mañana del 24, con lo que perdió un tiempo precioso para atajar la infección y evitar así las consecuencias de pérdida de visión que se dice; que además, el tratamiento se inició de forma puramente empírica, sin haber detectado el germen causante, y que aunque fue dado de alta el 10 de marzo, siguió recibiendo tratamiento ambulatorio, hubo de solicitar un nuevo reconocimiento por otro grupo de especialistas en el Hospital Meixoeiro con los resultados que se reflejan en el punto 6 del Fundamento Jurídico Primero que antecede.

En relación con cuanto antecede puede afirmase, a la vista del contenido, tanto del dictamen emitido por las

Dras. Especialistas en Oftalmología Dª Lorenza , del Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de la Princesa, y Dª Amanda , del Instituto Oftalmológico Europeo, así como del informe pericial llevado a cabo en el seno de este proceso por el doctor, asimismo especialista en Oftalmología D. Armando , a modo de conclusiones, los siguientes extremos:

1. El paciente, por su edad y por la presencia en el ojo derecho de una catarata presentaba una evidente disminución de la visión en dicho ojo, siendo el único tratamiento posible la cirugía por lo que la indicación quirúrgica era correcta. De otra parte, se afirma que la facomulsificación que se practicó es la técnica de elección para la intervención de catarata y es la que se realizó, sin que durante la cirugía se produjeran complicaciones.

2. Se afirma, asimismo que la "endoftalmitis aguda postoperatoria que presentó y padeció el interesado consiste en la infección del contenido ocular cuando ocurre en las

6 semanas posteriores a la intervención. Siendo una de las peores complicaciones en la cirugía oftalmológica. Su incidencia tras la extracción de catarata es del 0,04% par todos los tipos de intervención y del 0,05% para facoemulsificación. La principal fuente de contaminación en las endoftalmitis hasta en un 82% es la superficie ocular, los párpados y el saco lagrimal. Son potencialmente importantes causas de endoftalmitis la flora bacteriana del propio paciente (en la mayoría de los casos), la del quirófano, la del personal del quirófano así como los fallos en los sistemas de esterilización del material empleado. La gravedad de la infección viene determinada por la cantidad de gérmenes y su virulencia, así como por factores dependientes del huésped. Las medidas de profilaxis para disminuir el riesgo de infección deben estar orientadas en disminuir la carga bacteriana de la superficie ocular. Hasta la fecha no existe ningún tratamiento que esterilice por completo la superficie ocular y que pueda garantizar la ausencia de contaminación. En las diferentes publicaciones de los estudios realizados sobre métodos de prevención de endoftalmitis, únicamente la aplicación conjuntival de povidona yodada preparatoria merece ser considerada. Su empleo está protocolizado, siendo su aplicación práctica habitual en todas las intervenciones de oftalmología, adoptando por lo tanto, las medidas preventivas al alcance para disminuir el riesgo de una posible infección. En cuanto al empleo de otras medidas de profilaxis, como la aplicación de antibióticos, no existe unanimidad por parte de la comunidad científica debido a que no hay estudios suficientes que lo avalen. A pesar de ello, en el caso que nos ocupa se empleó antibioterapia postoperatoria".

Se añade "que el propio acto quirúrgico facilita la contaminación intraocular al crear una vía de comunicación desde el exterior hacia el interior del ojo. Es muy frecuente que durante la cirugía se produzca la contaminación de la cámara anterior. Cerca del 15% de los pacientes operados presentan gérmenes en la cámara anterior al finalizar la intervención. Sin embargo, a pesar de ello, no siempre se produce la endoftamitis".

En el mismo sentido, por el Dr. Armando se manifiesta que en el caso presente "la endoftalmitis puede y debe ser considerada como una complicación inherente a la propia intervención quirúrgica practicada". Asimismo, y a preguntas del recurrente, pone de manifiesto que si bien en el historial clínico remitido, no está descrito el tipo de limpieza y antispesia que se utilizó, "habitualmente nunca lo escribimos", "es inconcebible y poco funcional que un cirujano tuviera que escribir siempre todos los procedimientos obligatorios y rutinarios, por ejemplo, se esterilizó el material mediante el método x tantos minutos, se pusieron paños estériles, me puse guantes estériles de tal modelo, se hizo la limpieza del campo con...", "...desgraciadamente las endoftalmias se presentan a pesar de emplear medidas de asepción y antisepsia correctas dado que la cirugía conlleva comunicar una cavidad séptica con el interior del globo ocular".

De lo hasta aquí expuesto, se desprende con absoluta evidencia que deviniendo la endoftalmitis sufrida por el recurrente de la intervención quirúrgica del ojo derecho que se le practicó, dicha contingencia es un riesgo inherente a la propia intervención quirúrgica que se le practicó, que se produce con mayor o menor frecuencia, con independencia de la asepsia y buena praxis con que se haya realizado, asepsia y buena praxis de la que no existe ni deriva de la prueba practicada, indicio alguno que permita afirmar no se diera en dicha intervención.

Siendo esto así, no puede olvidarse que el paciente había sido clara y suficientemente informado de los riesgos derivables de dicha intervención, y en tal sentido, y tal y como el mismo reconoce y figura en el expediente traído al efecto, había firmado y dado el consentimiento por escrito a dicha intervención, asumiendo en tal sentido el posible riesgo derivable de la misma.

Ciertamente, ello no implica sin más, la enervación de todo tipo de posible responsabilidad, en tanto no se atienda al resto del decurso fáctico alegado por el recurrente, relativo al posible retraso en el diagnóstico y tratamiento y no eventual incidencia negativa en la evolución de la patología que sufrió y de las secuelas que derivaron de la misma.

Pues bien, lo cierto es que en tal sentido, el resultado de las pruebas al respecto existentes y relativas al dictamen e informe pericial antes citados son igualmente contundentes en contra de las tesis mantenidas por el recurrente. Así, en el dictamen emitido por las Dras. Lorenza y Amanda puede leerse: "El diagnóstico de endoftalmitis se debe realizar lo antes posible. En el caso que nos ocupa dado que el paciente acudió a Urgencias la primera vez al Hospital General Cíes, hasta que se realizó el diagnóstico, no transcurrieron ni 24 horas y por lo tanto, no se puede decir que haya habido retraso en el diagnóstico. En el momento en que el paciente fue visto por el especialista, se le diagnosticó la endoftalmitis y de inmediato se procedió a su ingreso. El tratamiento se debe iniciar lo antes posible, mediante una combinación antibiótica que ofrezca la mayor cobertura frente a las bacterias que causan la endoftalmitis postquirúrgica y así se realizó en este caso, siendo la respuesta favorable".

Por su parte, en el informe pericial emitido por el Dr. Armando incidiendo en los mismos temas puede leerse "Posiblemente -el diagnóstico- pudo haber sido hecho unas horas antes; el paciente acudió a Urgencias por primera vez el día 23 de febrero de 2003, a las 18:43 horas, de ahí se remitió al Policlínico Cíes, ignoro lo que sucedió hasta las 3:55 horas del 24-2- 07 (y si decidió ir o no al Policlínico Cíes) cuando acude nuevamente a Urgencias del Hospital General Cíes por presentar pérdida de visión. El tratamiento, en cualquier caso, se inició en menos de 24 horas y en el historial clínico no encuentro prueba documental de una actuación incorrecta".

Añadiendo en contestación a otras preguntas, "...la toma de cultivos de la conjuntiva carece totalmente de valor para el tratamiento. Sólo son útiles las tomas intravitreas que comportan riesgo, ya que es necesario puncionar el ojo, además los resultados de los antibiogramas suelen tardar al menos 2-3 días; en este período el germen puede haber dañado irreversiblemente las estructuras intraoculares. En general, si la endoftalmitis es leve, a veces puede ser suficiente con el tratamiento tópico y por vía general (como parece que ha sido en el caso que nos ocupa)...", "...el tratamiento de una endoftalmitis por la gravedad del cuadro, normalmente siempre debe iniciarse antes de conocerse el germen que la produce. Yo he mencionado que los cultivos siempre tardan varios días y cuando se dispone de sus resultados el ojo puede haber sido ya destruido por el agente causal, de manera irreversible...". "Una endoftalmitis aun perfectamente tratada con los medios disponibles hoy en día puede dejar secuelas que van desde la ceguera a grados variables de déficit visual".

Con lo que en este aspecto tampoco puede apreciarse motivo alguno que permita mantener la responsabilidad de la Administración Sanitaria demandada-.

Resta finalmente, pronunciarse contra un extremo tangencial no directamente aludido en la demanda, pero derivado del expediente, y sacado a colación en el dictamen e informe pericial emitidos, y recogidos en las conclusiones de las partes.

Efectivamente, en el dictamen de las Dras. Lorenza y Amanda se lee: "El pronóstico visual de la endoftalmitis es malo a pesar del tratamiento en más del 60% de los casos y el abanico de secuelas muy amplio pudiendo incluso ser necesario la evisceración o enucleación del globo ocular con la consiguiente pérdida anatómica. Afortunadamente, en este caso, como ya hemos mencionado, la evolución fue buena aunque como complicación se produjo una trombosis venosa con afectación macular causante de la disminución de visión. La pérdida de visión producida por la oclusión venosa retiniana no tiene un tratamiento definitivo. Cuando el paciente fue dado de alta hospitalaria, su visión era de ver bultos y un mes después había mejorado a 1/6. Durante algo más de un año, hasta junio de 2004, siguió revisiones en el Complejo Hospitalario General Cíes, sin que se objetivase cambio alguno; en diciembre de 2004, fue al Hospital Meixoeiro para una segunda opinión. Cuando le vieron en este centro su agudeza visual corregida era 2/10 y en fondo del ojo objetivaron una imagen compatible con una MEM (membrana epirretiniana macular). El crecimiento de las MEM puede obedecer a una gran variedad de causas que provocan proliferación de células en el área macular. En el caso que nos ocupa, tanto la endoftalmitis como la obstrucción venosa que sufrió el paciente pueden inducir el desarrollo de la MEM. Por lo general, en estos casos las MEM son de lenta evolución, y en un principio, estas membranas son difícilmente observables...". Añadiendo "debemos mencionar que se podía haber hecho un AFG después del cuadro de trombosis para valorar la posible existencia de un edema macular cuyo tratamiento, en el supuesto en que estuviese presente, causa la fotocoagulación. También hemos de decir, que en estas situaciones, la edad del paciente es un factor muy importante, pues por encima de los 60 años (en este caso el paciente tiene 79), la respuesta al tratamiento es mala y la exploración no está exenta de riesgos...".

Por su parte, el Dr. Armando manifiesta a preguntas del recurrente que "...la trombosis venosa es improbable que guarde relación directa con la endoftalmitis, pero sí con la edad y la hipertensión arterial a tratamiento que presentaba el paciente (la hipertensión arterial es el principal factor de riesgo de trombosis venosa retiniana). Dado que el paciente presentaba varios procesos graves en el mismo ojo, es difícil valorar en qué medida es cada uno responsable de la pérdida de visión". Que aunque lo ignora, "tanto uno como otro proceso -la endoftalmitis y la trombosis venosa retiniana- pueden guardar relación con el desarrollo y evolución (contradicción) de la membrana epirretiniana. Aunque habitualmente esta membrana aparece de manera idiopática, sin necesidad de que exista un factor desencadenante conocido".

Consecuentemente, en ningún caso cabe apreciar una actuación negligente, no ajustada a la "lex artis" por parte de los facultativos que en cada caso atendieron al recurrente, y en tal situación, debe finalmente centrarse la conclusión de que, aun concurriendo los requisitos de la existencia de una actividad administrativa que generó o más bien de la que derivó un perjuicio indemnizable, causalmente ligado a ella, el daño padecido debe ser soportado por el perjudicado, pues la prestación realizada fue en todo adecuada y conforme a las posibilidades y exigencias de la "lex artis" médica y los conocimientos actuales en la materia, y aquél, en todo caso se debió a un riesgo inherente a la intervención quirúrgica según la ciencia medida, del que fue adecuadamente informado, el cual se produjo a pesar de haberse obtenido en la intervención un resultado satisfactorio de acuerdo con los conocimientos de dicha ciencia en su actual estado.

De todo lo cual deriva el que deba desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad manifiesta, no resulta procedente, al amparo de lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , la imposición de costas.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio , contra la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, y contra el SERGAS, que se dice en el encabezamiento; sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

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