Última revisión
27/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 608/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1018/2014 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 608/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100584
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3704
Núm. Roj: SAN 3704:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Nieves representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 20-9-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, critica el cuestionario utilizado en el examen de integración de la interesada al que califica de cerrado y al que atribuye impedir la efectividad del principio de inmediación y conocer las circunstancias de la recurrente, alega una falta de motivación del acto combatido y que no se ha tenido en cuenta el nivel educativo de la recurrente, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante cuenta con ciertos elementos de arraigo en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
El acta de audiencia de la promotora de 31-5-2012 demuestra que la recurrente conoce determinados aspectos de la realidad española, pero también prueba que ignora otros elementos básicos del sistema político e institucional de España cuyo desconocimiento no resulta excusable a los fines que pretende que adquirir la nacionalidad española, que supone la asunción de la condición de miembro de la comunidad política nacional con plenitud de derechos.
Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, mientras que, por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que en el presente caso la recurrente no tiene dificultades idiomáticas dada su condición iberoamericana, si bien no alcanza el nivel mínimo exigible en cuanto al conocimiento de la realidad política e institucional de España. Dicho lo anterior, es de notar que la motivación de la resolución puesta en tela de juicio es suficiente para poder ejercer el derecho de defensa, por lo que no cabe hablar al respecto de indefensión, de donde que haya de decaer este motivo recursivo. En otro orden de ideas, no cabe imputar falta de inmediación por la utilización de un cuestionario para verificar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad española, siendo así que, antes al contrario, el empleo de un cuestionario como el de autos resulta adecuado para examinar el nivel de integración social del interesado que pretende acceder a la nacionalidad española por residencia, siendo de tener en cuenta, por otra parte, el nivel educativo del interesado para valorar sus circunstancias y el nivel exigible de su impregnación e inmersión en la realidad española, si bien en el supuesto enjuiciado no puede obviarse que el desconocimiento demostrado por la recurrente versaba sobre elementos básicos del sistema político e institucional español, por lo que, y pese a las dudas que el supuesto que nos ocupa nos suscitó inicialmente en función del conjunto de las circunstancias que concurren en la interesada, es de concluir que la misma, a pesar de sus elementos de arraigo, no alcanza el nivel mínimo de integración social requerido para acceder a la nacionalidad española, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) No hacer una especial imposición en materia de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
