Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
27/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 608/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1018/2014 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 608/2016

Núm. Cendoj: 28079230032016100584

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3704

Núm. Roj: SAN  3704:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001018 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02070/2014

Demandante:Dª Nieves

Procurador:Dª ROSALIA JARABO SANCHO

Letrado:Dª Mª ELENA DEL HOYO LAVADO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Nieves representada por la Procuradora Dª ROSALIA JARABO SANCHOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 25 de julio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre de 2016,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 25-7-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La recurrente es natural de Bolivia, nace el NUM000 -1967, está divorciada, reside legalmente en España desde el 20-5- 2009, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, en cuanto a su vida laboral aporta un contrato de trabajo con una antigüedad de 9-10-2009 y varias nóminas de mayo, junio y julio de 2011 correspondientes al meritado contrato, así como un escrito datado en 1-7-2011 en el que determinada persona manifiesta que la demandante realiza tareas como empleada en su domicilio y percibe en concepto de salario la cantidad mensual de 1.000 €, aportando también el correspondiente informe de vida laboral, si bien este último está incompleto y no consta el número de días cotizados. Además de lo anterior, igualmente figura en el expediente un diploma de participación de la interesada en un taller de cocina y un certificado de asistencia con aprovechamiento a un curso de catalán (básico 1).

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 20-9-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, critica el cuestionario utilizado en el examen de integración de la interesada al que califica de cerrado y al que atribuye impedir la efectividad del principio de inmediación y conocer las circunstancias de la recurrente, alega una falta de motivación del acto combatido y que no se ha tenido en cuenta el nivel educativo de la recurrente, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante cuenta con ciertos elementos de arraigo en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.

El acta de audiencia de la promotora de 31-5-2012 demuestra que la recurrente conoce determinados aspectos de la realidad española, pero también prueba que ignora otros elementos básicos del sistema político e institucional de España cuyo desconocimiento no resulta excusable a los fines que pretende que adquirir la nacionalidad española, que supone la asunción de la condición de miembro de la comunidad política nacional con plenitud de derechos.

Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, mientras que, por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que en el presente caso la recurrente no tiene dificultades idiomáticas dada su condición iberoamericana, si bien no alcanza el nivel mínimo exigible en cuanto al conocimiento de la realidad política e institucional de España. Dicho lo anterior, es de notar que la motivación de la resolución puesta en tela de juicio es suficiente para poder ejercer el derecho de defensa, por lo que no cabe hablar al respecto de indefensión, de donde que haya de decaer este motivo recursivo. En otro orden de ideas, no cabe imputar falta de inmediación por la utilización de un cuestionario para verificar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad española, siendo así que, antes al contrario, el empleo de un cuestionario como el de autos resulta adecuado para examinar el nivel de integración social del interesado que pretende acceder a la nacionalidad española por residencia, siendo de tener en cuenta, por otra parte, el nivel educativo del interesado para valorar sus circunstancias y el nivel exigible de su impregnación e inmersión en la realidad española, si bien en el supuesto enjuiciado no puede obviarse que el desconocimiento demostrado por la recurrente versaba sobre elementos básicos del sistema político e institucional español, por lo que, y pese a las dudas que el supuesto que nos ocupa nos suscitó inicialmente en función del conjunto de las circunstancias que concurren en la interesada, es de concluir que la misma, a pesar de sus elementos de arraigo, no alcanza el nivel mínimo de integración social requerido para acceder a la nacionalidad española, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En materia de costas procede no hacer una especial imposición habida cuenta de las iniciales dudas que en orden a la suerte del recurso suscitaron las circunstancias concurrentes en el caso ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) No hacer una especial imposición en materia de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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