Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 608/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 382/2017 de 13 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 608/2017
Núm. Cendoj: 51001450022017100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1981
Núm. Roj: SJCA 1981:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: LAA
En la Ciudad de Ceuta a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso- administrativo número 382/17, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª. Fidela , en su propio nombre y representación, contra la Consejería de Recursos Humanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Abogado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La administración demandada se opone, entendiendo que debe desestimarse la pretensión.
Sobre esta cuestión, es doctrina general declarada, entre otras, en la STC núm. 62/1987, de 20 de mayo, dictada en el recurso de amparo núm. 168/1986 , que, junto al principio de igualdad en la Ley, de carácter material, dirigido a garantizar la identidad de trato de los iguales, existe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, de carácter predominantemente formal, cuya finalidad no es que la Ley reciba siempre la misma interpretación, sino impedir que se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada de cambio de criterio que pueda reconocerse como tal.
Llegando, por tanto, a las mismas conclusiones que la SAN, sec. 3ª, de fecha 11 de enero de 2007 , cuando viene a concluir que no puede el órgano administrativo competente apartarse, sin una motivación exhaustiva, de los criterios que en supuestos similares se han adoptado, pues supondría conferir un trato desigual a situaciones iguales.
No obstante, para concluir de la forma expuesta es exigible que los términos de comparación resulten indubitados. Esto es, que la recurrente no perciba el citado plus de terminal informático en la cuantía que sí lo hacen sus compañeros de negociado en sus mismas circunstancias y con idénticas funciones asignadas.
Pues bien, en el supuesto hoy enjuiciado ninguno de los extremos necesitados de preceptiva acreditación resultan probados en el presente procedimiento; ni las concretas funciones que realiza la recurrente; ni la efectiva y necesaria utilización del terminal informático para el adecuado desempeño de las mismas; ni que sus compañeros que realizan análogas funciones lo estén percibiendo.
En definitiva, la carencia probatoria de la que adolece la pretensión esgrimida no puede sino conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Queda
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
