Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 608/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 504/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 608/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4248
Núm. Roj: STSJ CV 4248:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 504/2020 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Sabina, representada por el procurador D. Raúl Vicente Bezjak y asistido por el letrado D. Juan José Arribas Guzmán, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 10.825,25 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
A partir de ello alega que no concurre prejudicialidad por:
1º. La falta de imputación de la contribuyente en el proceso penal, no se da el requisito de identidad subjetiva para que proceda la suspensión de la liquidación administrativa, al no haber sido imputada en el procedimiento penal, cita numerosa jurisprudencia y que la interpretación del TEAR de la STS nº 218/2019 de 21 de febrero, rec cas nº 3780/2017, es sesgada, pues el recurrente derivado estaba imputado en el procedimiento penal, y dado que la cuestión de la simulación del arrendamiento figura en la liquidación vinculada a delito no debía paralizarse frente al arrendador imputado penalmente y por tanto tampoco frente a la actora que es ajena.
2º-Imposibilidad de suspensión ex art 250 y 251LGT de un procedimiento liquidatorio ya terminado
Solo después de dictar el Acuerdo liquidatorio frente a la actora la Administración entendió que podían existir indicios incriminatorios en relación con los hechos que motivaron la regularización de la declaración del IRPF de aquélla.
3º. Por operar la prejudicialidad en el terreno fáctico y no en el de la calificación jurídica: señala que a tenor de la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ4º), la prejudicialidad despliega sus efectos en todo caso en el terreno fáctico, la determinación acerca de si los mismos permiten concluir o no que existe tal simulación contractual no le estaría vedada ni al TEARCV ni al Juez natural para ello, que es el de lo Contencioso, sobre los elementos fácticos no hay controversia.
4º. Por vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber negado el TEARCV la existencia de simulación en su resolución dictada con ocasión de la reclamación interpuesta por la sociedad arrendadora sin apreciar prejudicialidad. no debe pasar en absoluto desapercibido el hecho que el propio TEARCV, en la Reclamación económico administrativa NUM000 (cuya copia se acompaña como DOCUMENTO NUMERO CUATRO), dictada el 30 de septiembre de 2019 e instada por DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, propietario del inmueble arrendado a la mercantil JUAN YACHT DESIGN SLU y que constituía la vivienda habitual de la actora dictó Resolución en la que, desechando por completo la existencia de prejudicialidad alguna (de hecho ni se plantea tal cuestión, que surge ex novo en la resolución del recurso económico administrativo planteado por mi representada) manifestó indubitadamente la inexistencia de simulación contractual entre lasmercantiles mencionadas
La cuestión de fondo discutida en la regularización de la actora no alcanza en absoluto relevancia penal, por mucho que para el 2012 tal cuestión conste en la ampliación de la querella presentada por la Fiscalía en enero de 2017 debido a que, de modo espurio, se haya incluido tal cuestión en la denominada liquidación vinculada a delito. Obsérvese que no solo la cantidad discutida es de 84.000 en la base imponible para dos ejercicios, es decir, 42.000€ de gasto en cada uno de ellos, lo que daría una cuota de 10.500€ para cada ejercicio, muy lejos de la cuantía de 120.000 euros de cuota defraudada que integra el ilícito penal, sino que además esta cuestión de la posible simulación contractual del contrato de arrendamiento carece de relación alguna con la cuestión central dirimida en el procedimiento penal relativa a la deducibilidad de unas determinadas facturas por gastos de ingeniería.
5º-Cuestión de fondo, inexistencia de simulación contractual e indebida regularización por tal causa:la liquidación recurrida en cuanto esta considera la existencia de simulación en el contrato de arrendamiento de inmueble entre las entidades Juan Yacht Design S.L. (en adelante JYD) y DMYA Invest Spain 2011, S.L. (en adelante DMYA) de lo que deriva que no cabe imputar a la recurrente la retribución en especie consistente en la cesión de uso que de dicho inmueble hizo la mercantil JYD a aquella, en cuanto empleada de la misma.
- el arrendamiento es real, en el sentido de que el inmueble constituye la vivienda habitual de la actora, beneficiaria de la cesión de uso de dicha vivienda.
- tiene una relación laboral con la entidad JYD. La Inspección tampoco lo niega, y de hecho, deja el resto de su declaración del IRPF, constituida básicamente por los rendimientos del trabajo procedentes de la relación laboral con dicha entidad, incólume.
-inexistencia de beneficio fiscal: ni en el IVA ni el Impuesto de Sociedades las partes implicadas podían obtener beneficio fiscal teórico ni práctico alguno. En el IVA porque la deducción de cuotas que podría hacer DMYA se vería compensada (y superada) con el importe de las cuotas de arrendamiento no deducibles para JYD, y en el Impuesto de Sociedades porque el gasto deducible de JYD se vería compensado (y superado) tanto con el ingreso computable de DMYA, que como se ha dicho tributaría a un tipo mayor en dicho
impuesto, como con el ingreso que la recurrente obtiene y que también tributa en el IRPF
a un tipo superior al Impuesto de Sociedades. De hecho resulta llamativo que el mismo Acuerdo que dice existir tal beneficio reconozca la procedencia de una devolución al contribuyente, que por tanto había tributado en exceso
En sus conclusiones alega si la cuestión de la simulación del arrendamiento figuraba en la liquidación vinculada a delito, incoada precisamente por aplicación de la citada nueva normativa recogida en el artículo 250LGT, ya que, precisamente según lo preceptuado en el mismo no debía suspenderse la liquidación frente al arrendatario, a la postre imputado penalmente, se predica por el TEAR simultáneamente, y seguimos sin entender por aplicación de qué precepto, que, por el contrario, sí debía suspenderse el procedimiento inspector frente a la actora, con la muy llamativa consecuencia de que, según el TEARCV, la suspensión del procedimiento tributario no procedía para el investigado-procesado pero sí para mi representada, que es completamente ajena al procedimiento penal, en una aplicación asimétrica de los artículos 250 y 251 carente de todo fundamento legal.
En cuanto a la imposibilidad de suspensión de un procedimiento liquidatorio ya liquidado, la actora alega que comunicación de los indicios de delito contra la Hacienda Pública que realiza la AEAT a la Fiscalía, de 26 de octubre de 2016, es posterior al acuerdo de liquidación impugnado ante el TEARCV, de 30 de septiembre de 2016, pero la Administración Tributaria no debe dictar liquidación respecto de unos hechos con posible relevancia penal hasta que no recaiga el pronunciamiento del órgano judicial, y ordena en consecuencia la retroacción de las actuaciones, sin que a estos efectos la fecha de la comunicación de los indicios a la Fiscalía deba marcar el hito iniciador de dicha obligación de suspensión.
Por otra parte, la apreciación de que existe simulación absoluta en un contrato determina su inexistencia jurídica, y este extremo debe ser considerado como un hecho que a su vez debe ser valorado tanto por los órganos judiciales penales como por la Administración, conforme a la doctrina de que un mismo hecho no puede existir y no existir a la vez para dos órganos del Estado.
Se alega la vulneración de actos propios dado que el TEARCV, en resolución dictada el 30 de septiembre de 2019 en la reclamación interpuesta por DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, concluyó que no existía simulación respecto del contrato de arrendamiento controvertido, por lo que no puede ahora apreciar que concurría causa para acordar la suspensión de la liquidación tributaria, pero el TEARCV no se pronuncia, en la resolución impugnada, sobre la existencia o inexistencia de simulación. La doctrina de los actos propios respecto de la actuación Administrativa, por cuanto la Administración se halla vinculada en primera instancia al principio de legalidad.
Señala que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, al ámbito del presente recurso debe ceñirse a la concreta resolución por la que se estima parcialmente la reclamación.
En cuanto a la pretensión de fondo, dado el carácter revisor de la jurisdicción, el presente recurso debe ceñirse a la concreta resolución por la que se estima parcialmente la reclamación. Procede la aplicación del régimen tributario de la verdadera naturaleza de los hechos efectivamente realizados por las partes, que sería la del negocio que se intentó disimular, prescindiendo de la denominación o forma del negocio simulado o aparente. Dicho principio de calificación es, exclusivamente, aefectos fiscales, sin extensión a otros ámbitos del Derecho. La función de calificación del negocio jurídico que se atribuye a la Administración no impone que la misma se ejerza exclusivamente cuando de su apreciación haya de derivarse un beneficio para la Hacienda Pública, sino que persigue que la tributación de los interesados se realice conforme a la realidad jurídica subyacente verdaderamente concurrente en el negocio jurídico, independientemente de que, como en este supuesto, su resultado sea que deba devolverse una cantidad por parte de la Hacienda Pública. Se han reunido y examinado por la Administración una serie de indicios que justifican la calificación de la relación contractual como simulada:
- Existencia de una relación entre los partícipes/socios de las sociedades que suscriben el contrato de arrendamiento, de manera que la interesada y su marido ostentan la titularidad directa o indirecta de los valores representativos del capital social de las entidades que suscriben el contrato de arrendamiento.
Así, la entidad arrendadora, DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, está participada en un 90 % por el matrimonio formado por la demandante y don Desiderio (que tienen respectivamente el 80 y el 10% de las participaciones sociales de la entidad).
Por su parte, la entidad arrendataria, JUAN YACHT DESIGN SLU está participada en su totalidad por el esposo de la interesada, y es su administrador único.
- Explotación Económica del objeto social por DMYA INVEST SPAIN 2011, dado que el único bien inmueble propiedad de la sociedad es la vivienda arrendada, y las únicas operaciones realizadas por DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, durante los períodos comprobados por la Administración se circunscriben a la adquisición de la vivienda, la realización de obras de reforma de este inmueble y a la cesión en alquiler del citado bien a la sociedad JUAN YACHT DESIGN SLU, siendo destinada a uso y disfrute, a título particular, de la interesada y su marido, y sin que conste a la Administración que la arrendadora posea otros inmuebles sobre los que se haya materializado alguna de las actividades que constituyen su objeto social y, en concreto la de arrendamiento
- Destino efectivo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento: uso o utilización por los socios (la demandante y su marido) de un inmueble del que son propietarios (real y efectivamente) a través de su participación en el único socio del obligado tributario ('K3 Engineering SA'), habiéndose simulado (simulación por sociedades interpuestas) para ello el contrato de arrendamiento.
La actora se está imputando como salario en especie las rentas de un contrato de arrendamiento formalizado entre dos entidades íntegramente participadas por la misma y su marido, de manera que los mismos se alquilan a sí mismos un inmueble de su propiedad, declarando doña Sabina la renta abonada con ocasión de dicho alquiler como salario en especie. La circunstancia de que la finca fuese efectivamente utilizada como vivienda habitual de la interesada, no determina sin embargo la imposibilidad de que se aprecie la simulación, Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.
Ante el TEAR la actora alega alego que no concurre prejudicialidad penal, solicitando pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, es decir la existencia o inexistencia de simulación en el contrato de arrendamiento.
Y si bien es cierto que la jurisprudencia reconoce que nada impide la aplicación de la existencia de prejudicialidad con relación a personas distintas del obligado principal y conceptos distintos, sin embargo, desconocemos, pues no consta, la documentación del procedimiento penal referida a la liquidación objeto de autos, consta aportada la comunicación de los indicios de delito contra la Hacienda Pública que realiza la AEAT a la Fiscalía en relación a los ejercicios 2011-2012, comunicación que es de fecha 26/10/2016, como se acredita mediante copia de la misma que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO UNO de la demanda, siendo de fecha 13/10/2016 el Informe de la Abogacía del Estado, que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO DOS, y de fecha 25/10/2016 el Informe de Delito contra la Hacienda Pública de la Inspección de Hacienda, que se acompaña como DOCUMENTO NUMERO TRES, por lo que no son susceptibles de análisis los elementos relevantes a dichos efectos, no es suficiente la mera consideración del TEAR de que los hechos pueden repercutir en la regularización resultante de la liquidación. Y siendo así debe prosperar el motivo alegado por la actora, declarando que es ajustada a derecho la decisión del TEAR sustentada en la Inspección no debió liquidar por hechos que estaban sometidos a enjuiciamiento penal ni por tanto la suspensión del procedimiento inspector hasta conocer el pronunciamiento de la jurisdicción penal, ni la retroacción del procedimiento al momento en que apreció dicha confluencia de actuaciones en el ámbito administrativo y penal sobre unos mismos hechos.
En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber negado el TEARCV la existencia de simulación en su resolución dictada con ocasión de la reclamación interpuesta por la sociedad arrendadora sin apreciar prejudicialidad (Reclamación económico administrativa NUM000 cuya copia se acompañó como DOCUMENTO NUMERO CUATRO de la demanda), dictada el 30 de septiembre de 2019 e instada por DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, propietario del inmueble arrendado a la mercantil JUAN YACHT DESIGN SLU, el TEAR no examinó pues no constaba la situación de prejudicialidad por ello ninguna vinculación se produce a cuestiones no decididas. Y por otra parte las resoluciones sobre el fono dictadas por el TEAR en otros procedimientos no vinculan la decisión de este Tribunal en la presente litis, que se sustanciaría con exclusivamente sobre los motivos y sustrato probatorio obrante en estos autos.
El análisis de la cuestión suscitada solo se puede realizar a través del examen de cada uno de los indicios aportados por las partes para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando para ello que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
No debiera olvidarse que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria' ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre).
La liquidación impugnada se funda en el criterio de la Inspección de que nos hallamos ante una simulación negocial absoluta, conclusión que sustenta en los siguientes indicios:
1º Relación partícipes/socios de las sociedades que suscriben el contrato dearrendamientodefecha 30/12/2011:
- DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU (entidad arrendadora): El matrimonio formado por D Desiderio y Doña Sabina, según información que consta en el expediente (Registro mercantil Suiza), son titulares de las participaciones sociales del obligado tributario a través de la sociedad suiza K3 Engineering SA' (anteriormente denominada 'K3 Engineering Sàrl'), siendo el primero titular del el 80% del capital social de la entidad suiza y la esposa titular del 10% de la misma sociedad.
- JUAN YACHT DESIGN SLU (entidad arrendataria): D. Desiderio ostenta la condición de partícipe único y detenta el cargo de administrador único de la citada mercantil, según información del Registro Mercantil de Valencia.
2º Explotación económica del objeto social por la entidad arrendadora.
El único bien inmueble propiedad de la sociedad DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU es la vivienda sita en Ptda. DIRECCION000 NUM001 Urb. DIRECCION001 de Valencia, adquirida por el obligado tributario el día 10/12/2010.
Las únicas operaciones realizadas por DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, durante los períodos comprobados se circunscriben a la adquisición de la vivienda (en fecha 10/12/2010), larealización de obras de reforma de este inmueble y a la cesión en alquiler del citado bien urbano (contrato de arrendamiento de fecha 30/12/2011) a la sociedad JUAN YACHT DESIGN SLU, siendo destinada a uso y disfrute, a título particular, de D Desiderio y de su esposa, Doña Sabina. Y no consta que la sociedad DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU posea otros inmuebles sobre los que se haya materializado alguna de las actividades que constituyen su objeto social y, en concreto la de arrendamiento.
Frente a ello la actora argumenta que no soporta dicha conclusión ni la vinculación accionarial que describe la Inspección y que no concurre la existencia de un beneficio fiscal. Niega que con el arrendamiento se busca un 'beneficio fiscal', señala que no hay beneficio fiscal alguno, ni para la actora y para las cuotas de IVA soportadas por JYD por razón de tal arrendamiento, no son deducibles, actuando aquí como un consumidor final Si DMYA puede deducir el IVA soportado es porque su actividad está sujeta y no exenta, y debe por tanto repercutir por el arrendamiento unas cuotas de IVA que JYD no puede deducir. Plantea que resulta evidente que las cuotas deducidas por la reforma de la citada vivienda llegaran a ser en algún momento inferiores a las cuotas soportadas y no deducidas por JYD, ¿a partir de ese momento no habrá simulación?, ¿estamos ante una simulación contingente?.
En cuanto a los gastos, alega que DMYA declarará sus ingresos (los provenientes del arrendamiento) y los integrará en su base imponible, tributando por ello. A su vez por supuesto JYD tendrá unos gastos, mientras que JYD tributó durante los ejercicios en cuestión a tipos propios de las empresas de reducida dimensión (es decir, un máximo del 25%), DMYA, al ser una empresa sin actividad económica en el sentido indicado, debía tributar al 30% como han señalado reiteradamente el TEAC y los Tribunales de Justicia.
Tampoco aquí podría haber beneficio alguno considerado en su conjunto, sino todo lo contrario. Concluye afirmando que el art. 105 de la LGT establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, y aunque es la Inspección quien alega la existencia de tal beneficio como indicio de una simulación, y por tanto, quien hubiera debido probar tal existencia.
Sin embargo, la realidad que ponen de manifiesto los indicios que aporta la administración no quedad en absoluto desvirtuada por los esfuerzos, solo argumentativos, no probatorios de la actora, pues por un lado la vinculación accionarial es patente, resulta especialmente relevante que el único bien inmueble propiedad de la sociedad DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU es la vivienda sita en Ptda. DIRECCION000 NUM001 Urb. DIRECCION001 de Valencia, y las únicas operaciones realizadas por DMYA INVEST SPAIN 2011 SLU, durante los períodos comprobados se circunscriben a la adquisición de la vivienda (en fecha 10/12/2010), larealización de obras de reforma de este inmueble y a la cesión en alquiler del citado bien urbano (contrato de arrendamiento de fecha 30/12/2011) a la sociedad JUAN YACHT DESIGN SLU, siendo destinada a uso y disfrute, a título particular, de D Desiderio y de su esposa, Doña Sabina, y por ello se objetiva que el destino efectivo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el de su uso o utilización por los socios (la demandante y su marido) de un inmueble del que ostentan una disponibilidad material a través de su participación en el único socio ('K3 Engineering SA'), sin que por otra parte la actora haya justificado al realidad de la prestación a la que responde en salario en especie que se materializa en el arrendamiento.
Por ultimo la actora niega la finalidad fiscal en la que se sustenta el entramado negocial, con alegaciones meramente argumentativas y sustentadas en hipótesis, que carecen de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar el criterio de la administración
Por todo lo cual debemos concluir que la actora no ha desvirtuado los indicios sobre los que la administración forma su conclusión sobre la simulación del contrato de arrendamiento y por ello el motivo alegado respecto al fondo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

