Sentencia Administrativo ...io de 2000

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03/06/2000

Sentencia Administrativo Nº 6083, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 888 de 03 de Junio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 6083

Resumen:
La parte recurrente solicita en primer lugar  la  nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la   potestad sancionadora. Esta cuestión resuelta por STS de 9 -2 -1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada. En el expediente administrativo consta la resolución del Gobernador Civil de fecha 1 de abril de 1996; estimándose así porque la existencia del acto se manifiesta bien en la resolución que se dicta por el órgano competente, bien en la dictada por su personal pero que hace suya mediante la firma de conformidad que plasma en la mencionada resolución, como sucede en el presente asunto en que el Gobernador Civil hace suya la propuesta de resolución del Jefe de la unidad de sanciones.Ello conlleva la desestimación de los motivos de impugnación basados en que la resolución sancionadora no dictada por el Gobernador Civil.En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.En el caso que se examina, los hechos denunciados, consistentes en "no sustituir el alumbrado de carretera por el de cruce, produciendo deslumbramiento a los conductores de los vehículos que circulan en sentido contrario", negados por el denunciado, fueron ratificados por informe del agente denunciante en el que se hace constar que "las alegaciones presentadas por el recurrente no se ajustan a la realidad de lo ocurrido, ya que el agente denunciante el que le dio el alto al observar que no sustituía el alumbrado de carretera por el de cruce... "; por lo que, dada la presunción de veracidad que el art. 76 de la Ley de Seguridad Vial otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados, sin que exista prueba en contrario, hay que entender que existe prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados y destruir el principio constitucional de presunción de inocencia.El art. 69.1 de la Ley de Seguridad Vial dispone que las sanciones previstas se graduarán en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado. Los hechos denunciados se consideran infracción grave por el art. 65.4 de la Ley de Seguridad Vial, estableciendo el art. 67.1 de dicha ley, como sanción, la multa desde 15.001 hasta 50.000 pts y la posibilidad de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses; y aún reconociendo que el circular con luz de carretera genera un principio de riesgo potencial que no es preciso que se traduzca en una concreta situación de peligro indivilualizado, no concurren circunstancias cualificativas que aconsejaran acudir a la sanción, potestativa para la administración, de privación del permiso de conducir, por lo que procede estimar el recurso en este particular, no así en cuanto al importe de la pecuniaria que aparece adecuada a la infracción cometida.Se estima en parte el recurso.

Fundamentos

RECURSO           02 /0006083 /1997 (tráfico)

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 888/2.000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

      En la ciudad de A Coruña, a tres de junio de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006083 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. RICARDO P , representado y dirigido por Dña. Mª DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, contra Resolución Dirección General Tráfico de 14 -4 -97, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico de Lugo, expt.  . Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 35000 pts.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se  han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La parte recurrente solicita en primer lugar  la  nulidad de pleno derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la   potestad sancionadora.

 

      Esta cuestión resuelta por STS de 9 -2 -1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.

 

      SEGUNDO: En el expediente administrativo consta la resolución del Gobernador Civil de fecha 1 de abril de 1996; estimándose así porque la existencia del acto se manifiesta bien en la resolución que se dicta por el órgano competente, bien en la dictada por su personal pero que hace suya mediante la firma de conformidad que plasma en la mencionada resolución, como sucede en el presente asunto en que el Gobernador Civil hace suya la propuesta de resolución del Jefe de la unidad de sanciones.

 

      Ello conlleva la desestimación de los motivos de impugnación basados en que la resolución sancionadora no dictada por el Gobernador Civil.

 

      TERCERO: Es verdad que el art. 13 -2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aquí se ha omitido; pero no es menos cierto que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución no supone por si misma motivo de nulidad radica o absoluta del art. 62 de la Ley 30 /92 ya que esta situación no está prevista como una de las causas de nulidad (relación de munerus clausus) del referido precepto legal.

 

      Cosa distinta es si a tal irregularidad formal del procedimiento se le puede reconocer tan siquiera virtud invalidente de segundo grado, anulabilidad, y, en este sentido, hay que decir que la anulabilidad por vicios de forma (art. 63 L. R. J. A. P. ) sólo es posible en aquellos casos excepcionales en el que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, es decir cuando se ha provocado una disminución real, efectiva y transcendente de garantías; siendo de aplicación la doctrina del T. S. entre otras en sentencias de 18 -3 -87 y 15 -12 -87, que señalan, con referencia a los vicios de forma, que si no han producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento con la posibilidad de que la nueva resolución sea de idéntico sentido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

      En el caso que se examina el defecto formal referido no le ha producido indefensión al recurrente, pues presentó los correspondientes escritos de alegaciones, además del escrito de interposición del recurso ordinario, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.

 

CUARTO: el  nº 2 del art. 79 de la Ley de Seguridad Vial dispone que "de las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días"; precisando al respecto la STS 341 /1993 de 18 de noviembre, en su fundamento jurídico 11º, que el expedientado no está obligado a probar su inocencia para no ser sancionado, siendo suficiente con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes, y, ni tan siquiera en este caso, estas declaraciones se imponen sobre la libre valoración de toda la prueba practicada, añadiendo que "a falta de prueba en contrario las informaciones de los agentes tampoco dan, por si solas, base para adoptar la resolución que proceda (eventualmente sancionadora), eficacia que sólo podrán llegar a adquirir con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe, o, de negarlo, con la necesaria ratificación de los agentes".

 

      En el caso que se examina, los hechos denunciados, consistentes en "no sustituir el alumbrado de carretera por el de cruce, produciendo deslumbramiento a los conductores de los vehículos que circulan en sentido contrario", negados por el denunciado, fueron ratificados por informe del agente denunciante en el que se hace constar que "las alegaciones presentadas por el recurrente no se ajustan a la realidad de lo ocurrido, ya que el agente denunciante el que le dio el alto al observar que no sustituía el alumbrado de carretera por el de cruce... "; por lo que, dada la presunción de veracidad que el art. 76 de la Ley de Seguridad Vial otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados, sin que exista prueba en contrario, hay que entender que existe prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados y destruir el principio constitucional de presunción de inocencia.

 

      QUINTO: El art. 69.1 de la Ley de Seguridad Vial dispone que las sanciones previstas se graduarán en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.

 

      Aún admitiendo que circular con alumbrado de carretera genera un peligro potencial en teoría, para contemplarlo como graduatorio de la sanción deberá haberse concretado, no en una situación de riesgo real y efectivo, puesto que basta el abstracto, pero si dentro de ese terreno abstracto habrá éste de aparecer debidamente acreditado -creado dice la ley- si no se quiere incurrir en vulneración del principio de proporcionalidad, reiteradamente invocada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; debiendo resaltarse que el principio de proporcionalidad de la sanción no escapa al control jurisdiccional.

 

      Los hechos denunciados se consideran infracción grave por el art. 65.4 de la Ley de Seguridad Vial, estableciendo el art. 67.1 de dicha ley, como sanción, la multa desde 15.001 hasta 50.000 pts y la posibilidad de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses; y aún reconociendo que el circular con luz de carretera genera un principio de riesgo potencial que no es preciso que se traduzca en una concreta situación de peligro indivilualizado, no concurren circunstancias cualificativas que aconsejaran acudir a la sanción, potestativa para la administración, de privación del permiso de conducir, por lo que procede estimar el recurso en este particular, no así en cuanto al importe de la pecuniaria que aparece adecuada a la infracción cometida.

 

      SEXTO: No apreciándose temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de  general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. RICARDO P contra Resolución Dirección General Tráfico de 14 -4 -97, desestimatoria R/ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura Tráfico de Lugo, expt.  acto que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular en que incluye la sanción de suspensión del permiso de conducir, que dejamos sin efecto, desestimando el recurso en lo demás; sin hacer imposición de las costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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