Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 609/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1345/1998 de 30 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, AGUSTIN

Nº de sentencia: 609/2003

Núm. Cendoj: 48020330032003100573


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1345/98

DE ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 609/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Dª BEGOÑA ORUE BASCONES

En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1345/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 30 de enero de 1998 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alava imponiendo sanción por infracción de la Ley del Deporte.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CLUB DEPORTIVO ALAVES, S.A.D. ,representado por la Procuradora Dª ANGELA LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO y dirigido por la Letrado Dª AGUSTINA JIMENEZ.

Como demandada DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de Marzo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ANGELA LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO actuando en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO ALAVES, S.A.D., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de enero de 1998 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alava imponiendo sanción por infracción de la Ley del Deporte; quedando registrado dicho recurso con el número 1345/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 500.000 pesetas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare en primer lugar, nula de pleno derecho, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, por falta de competencia manifiesta de la Subdelegación del Gobierno en Alava, y de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar la Resolución obejto de este recurso, y por ende la sanción que en la misma contiene, y en segundo lugar, se declare igualmente la nulidad de la Resolución y Sanción recurrida, por las cuestiones de fondo a que se ha aludido en los Hechos y Fundamentos Jurídicos de la Demanda.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 16/06/03 se señaló el pasado día 17/06/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Procuradora Sra. Carrasco López de la Riva, actuando en nombre y representación del Club Deportivo Alavés S.A.D. la resolución de 30 de enero de 1998 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alava imponiendo sanción por infracción de la Ley del Deporte.

Invoca el recurrente como motivos impugnatorios: 1º) Falta de competencia del órgano sancionador por entender que la competencia viene atribuida por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y Ley 4/1995, de 20 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas a la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2º) Falta de autoría de la sancionada toda vez que la recurrente no ha sido la introductora de las bengalas prohibidas y se olvida que por mor de lo establecido en el artículo 67.5 de la Ley del Deporte únicamente puede ser sancionado el organizador del espectáculo deportivo por incumplimiento de las medidas de prevención y control. 3º) Infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación e íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo y demás documentación aportada a los autos, los siguientes: Que con motivo de la celebración del partido de fútbol entre los clubes Deportivo Alavés S.A.D. y Club Atlético Osasuna, desarrollado el día 25 de mayo de 1997 en la localidad de Vitoria, se encendieron y lanzaron ocho bengalas al terreno de juego desde la grada ocupada por seguidores del Club Atlético Osasuna cuyo control y seguimiento correspondió a funcionarios de la Ertzaintza.

TERCERO.- El primer motivo impugnatorio hace referencia a la incompetencia del órgano sancionador por entender que la competencia viene atribuida por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y Ley 4/1995, de 20 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Olvida el recurrente que la ley aplicada por la Administración demandada no es la Ley 4/1995, de 20 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino la Ley, estatal, 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Esta última ley, en su artículo primero, ya dispone que su objeto es la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado. Su artículo segundo dispone que la Administración del Estado ejercerá las competencias atribuidas por esta ley. El artículo 46 clasifica las competiciones deportivas por su ámbito en internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior. Y, finalmente, el artículo 69.7 establece que la potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente y cuando ésta sea la Administración del Estado (artículo 69.7.2) la imposición de sanciones se realizará por el Gobernador Civil (actual Subdelegado o Delegado del Gobierno) en caso de sanciones en cuantía inferior a cinco millones de pesetas.

De los anteriores preceptos legales se desprende que la competencia para la aplicación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, en el ámbito de competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional corresponde a la Administración del Estado.

No obstante lo anterior es claro que la competencia exclusiva para la aplicación de la Ley 4/1995, de 20 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, es de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de los órganos establecidos en su artículo 38; ello no obstante debe reiterarse que en el presente supuesto lo aplicado por la Administración demandada es una ley de ámbito estatal y no la ley de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CUARTO.- El segundo motivo impugnatorio que denuncia la falta de autoría de la sancionada toda vez que la recurrente no ha sido la introductora de las bengalas prohibidas y se olvida que por mor de lo establecido en el artículo 67.5 de la Ley del Deporte únicamente puede ser sancionado el organizador del espectáculo deportivo por incumplimiento de las medidas de prevención y control, incumplimiento que no se ha acreditado.

El artículo 67.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, establece que queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos; el apartado 5 del mismo precepto legal dispone que "los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podrán ser igualmente sancionados, si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control".

El acta resumen de los Anexos I y II, obrantes a los folios 36 y 37 del expediente administrativo, ratificado al folio 34, expresa que se introdujeron y lanzaron ocho bengalas desde la grada ocupada en su totalidad por aficionados del Osasuna, lo que supone un incumplimiento de la obligación de impedir la introducción de bengalas en la instalación deportiva a que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

No obstante ello resulta, de un lado, que el acta resumen (Anexo III, folio 19 del expediente administrativo) especifica en el apartado referido a reunión previa los asuntos tratados en la misma y el dispositivo de seguridad establecido, sin que en ningún momento la resolución recurrida especifique cuales de las medidas de prevención y control acordadas en dicha reunión previa fueron incumplidas por parte del Club recurrente.

De otro lado, resulta que de la testifical practicada por el Jefe del Servicio Privado de Seguridad del Club recurrente las medidas de acompañamiento, vigilancia, control de acceso y cacheo de los seguidores del Club Atlético Osasuna correspondieron a la Ertzaintza (preguntas 10ª y 18ª) y como quiera que la introducción y lanzamiento de bengalas al estadio fue efectuada por parte de dichos seguidores, resulta que ningún incumplimiento de medidas de prevención y control es atribuible al Club recurrente en cuanto encargado de facilitar personal privado de seguridad, sino a la Ertzaintza por mor del reparto de tareas establecido en la reunión previa de seguridad, por lo que procede la estimación del recurso jurisdiccional interpuesto dejando sin efecto la resolución recurrida.

ÚLTIMO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes de este proceso, procede, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no hacer expresa imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1345/98 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. CARRASCO LOPEZ DE LA RIVA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL CLUB DEPORTIVO ALAVES CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 30 DE ENERO DE 1998 DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN EL PAIS VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO FRENTE A SANCION IMPUESTA POR LA SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN ALAVA POR INFRACCION DE LA LEY DEL DEPORTE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE LA RESOLUCION RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA ANULAMOS.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao a 1 de Julio de 2003.

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