Última revisión
12/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 609/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 396/2002 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 609/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006100484
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00609/2006
SENTENCIA Nº 609
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Valeriano Palomino Marín
En la Villa de Madrid a doce de abril del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 396/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de marzo de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet Sande .
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Luis Alberto , contra la resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2001, por la que se le impone una sanción de multa de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros) por la comisión de una infracción tipificada como grave en el art. 13.3.b) en relación con los arts. 13.4 y 7.2.c) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y con el RD 1596/1982, de 18 de junio y la OM de 29 de mayo de 1998 , consistente en llevar a cabo una modificación de un aparato taxímetro, eludiendo los necesarios controles metrológicos exigidos por la citada Ley 3/1985 , de Metrología, en relación con la normativa específica de aparatos taquicronométricos.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- El procedimiento sancionador aquí analizado trae causa de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Madrid a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de esta Comunidad (denuncia de la Policía Municipal de 7 de mayo de 2001, revisión extraordinaria de la ITV de esta Comunidad y certificado expedido por la Sociedad Cooperativa Ltda. de Servicios de Auto-Taxi de Madrid y su Provincia) en la que se ponía de manifiesto que el actor, don Luis Alberto , titular de una licencia de auto-taxi, había realizado una modificación del aparato taxímetro instalado en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-FRX , con licencia nº NUM000 , eludiendo los necesarios controles metrológicos exigidos por la Ley 3/1985 , y sus normas de desarrollo que exigen que toda modificación realizada en dichos aparatos metrológicos sea sometida a la correspondiente verificación por empresa autorizada.
De la documentación remitida a la citada Consejería por el Ayuntamiento, así como de las actuaciones de inspección realizadas por dicha Consejería, reflejadas en la correspondiente acta, se desprende que el actor habría realizado una modificación del aparato taxímetro instalado en su vehículo auto-taxi consistente, en resumen, en la desviación de un cable que conectaba dicho aparato taxímetro con un botón escondido debajo de la tapicería del vehículo y situado al lado del embrague que, cada vez que se pulsaba con el pie, impulsaba el aparato contador del taxímetro para que éste efectuara una marcación superior. El actor llevaba un viajero en el momento de la denuncia, marcando el aparato taxímetro una cantidad superior a la que habitualmente correspondería al recorrido realizado.
b).- Estos hechos determinaron también la apertura de un procedimiento penal contra el actor, juicio de faltas 697/2001, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en el que se dictó sentencia, de fecha 24 de octubre de 2001 , que contenía los siguientes hechos probados:
"Que el día 7 de mayo de 2001, hacia las 9.20 horas, en la confluencia de las madrileñas calles de Cartagena y Avda. de América, agentes de la policía Municipal descubrieron como el taxi marca Skoda, modelo Octavia, matrícula ....-FRX , conducido por su propietario, Luis Alberto , en el que viajaba P.J.P.B, procedente del aeropuerto, tenía instalado un dispositivo electrónico que, accionado convenientemente por el conductor, permitía cobrar importes superiores a los permitidos. Ese día a esa hora, los demás taxis interceptados en el mismo punto, que procedían del aeropuerto, marcaban unas 1.400 ptas. por la carrera. El taxi objeto de autos marcaba 2.140 ptas.".
En la citada sentencia estos hechos se calificaban de constitutivos de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 CP , de la que se consideraba responsable en concepto de autor al encausado, Luis Alberto , condenándosele a una pena de un mes-multa a razón de 1.000 ptas. por día.
Consta en autos providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el procedimiento antes citado, juicio de faltas 697/2001, de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se tiene por interpuesto en tiempo y forma por el condenado en dicha sentencia recurso de apelación contra la misma, que es admitido a trámite.
No consta en autos que se haya dictado sentencia en el recurso de apelación ni cual haya sido el contenido de la misma.
En las alegaciones formuladas por el actor en el curso del procedimiento sancionador aquí analizado, puso en conocimiento de la Administración la existencia de este proceso penal, solicitando, por esta causa, la suspensión del procedimiento sancionador.
c).- Consta también en autos que por los mismos hechos se siguió también procedimiento sancionador contra el aquí demandante, incoado por el Ayuntamiento de Madrid, que concluyó por Decreto de la Tercera Teniente de Alcalde, de fecha 22 de julio de 2002 , por el que se impone a don Luis Alberto una sanción de multa de 240,41 euros con suspensión de la licencia municipal por tres meses, por la comisión de una infracción prevista y sancionada como grave en el art. 16.2.b.5 en relación con el art. 16.1 de la Ley autonómica 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid , y con el art. 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , consistente en el incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia por la inadecuada instalación y funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente han de instalarse en el vehículo para el control de las condiciones de prestación del servicio, tipificación que abarca el hecho considerado probado, consistente en tener manipulado el taxímetro por tener conectada una placa electrónica accionada con un pulsor.
TERCERO: La demanda contiene dos alegaciones esenciales. La primera se refiere a la vulneración por la resolución impugnada del principio constitucional de "non bis in idem", con cita de la STC 77/83, por entender que el procedimiento sancionador que ha concluido con la resolución que aquí se impugna debió haberse suspendido hasta que el proceso penal incoado contra el actor por los mismos hechos hubiera concluido por sentencia firme, sentencia firme que aún no se había dictado cuando se dicta, con fecha 30 de noviembre de 2001, la resolución sancionadora impugnada, pues la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2001, había sido recurrida por el actor en apelación. En segundo lugar, considera que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad por haberse impuesto, sin motivación suficiente, en su cuantía máxima. Por ambas razones solicita la anulación de la resolución sancionadora impugnada.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid descarta que exista vulneración alguna del principio constitucional de "non bis in idem" por cuanto los bienes jurídicos protegidos por las dos infracciones comparadas en la demanda, la contenida en la resolución impugnada y la falta de estafa por la que se sigue el proceso penal, son claramente diferentes. Además, entiende que el actor no ha acreditado haber sido condenado en el proceso penal y, por tanto, no ha acreditado que exista duplicidad de sanciones, presupuesto ineludible para la aplicación del principio constitucional citado. Entiende también que la infracción ha sido correctamente tipificada en la resolución impugnada y que la sanción impuesta es la adecuada a la gravedad de los hechos sancionados, descartando que exista vulneración alguna del principio de proporcionalidad. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución que en ella se impugna.
CUARTO: Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora analizar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada por la que el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid impone al actor, don Luis Alberto , una sanción de multa de 2.000.000 ptas. (12.020,24 euros) por la comisión de una infracción tipificada como grave en el art. 13.3.b) en relación con los arts. 13.4 y 7.2.c) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología , y sus normas reglamentarias de desarrollo, consistente en llevar a cabo una modificación de un aparato taxímetro, eludiendo los necesarios controles metrológicos exigidos por la citada Ley 3/1985, en relación con la normativa específica de aparatos taquicronométricos.
La primera alegación actora se refiere a la vulneración por la resolución impugnada del principio constitucional de "non bis in idem" que en la demanda se ciñe, exclusivamente, a su vertiente procedimental y, en concreto, a la no suspensión del procedimiento sancionador aquí analizado, a pesar de encontrarse pendiente de concluir por sentencia firme el proceso penal seguido por los mismos hechos. Nada se argumenta sobre la eventual repercusión del citado principio constitucional con relación al procedimiento sancionador seguido también contra el aquí demandante por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que debemos ceñirnos a la concreta alegación contenida en la demanda, tal y como en ella ha sido planteada, y así, a la eventual vulneración del principio constitucional de "non bis in idem" por no haberse suspendido el procedimiento sancionador por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a pesar de estar pendiente un proceso penal por los mismos hechos.
El principio constitucional de "non bis in idem" ha sido reconocido desde bien temprano por el Tribunal Constitucional (STC 2/81) como integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora constitucionalmente reconocido en el art. 25.1 CE , a pesar de no estar expresamente citado en dicho precepto constitucional. Y así, desde la citada STC 2/81, dicho Tribunal ha declarado que el mencionado principio, veda la imposición de una dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» ( STC 2/1981, FJ 4; reiterado, entre otras muchas, en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ).
Según esta jurisprudencia, el principio de "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental con dos vertientes, una material y otra procedimental. Así, en su vertiente material, y en palabras de la STC de Pleno, 2/03, de 16 de enero, Fundamento Jurídico Tercero, «tal principio impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 )... La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador ... tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente».
En cuanto a la vertiente formal o procesal de dicho principio, continuando con cuanto se declara en la STC de Pleno 2/03, de 16 de enero, con referencia a la STC 77/83, citada en la demanda, «de conformidad con la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3 ), se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. En efecto, en esta Sentencia (FJ 2) declaramos que, si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3, dicha aceptación se ha efectuado sometiéndole a "las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos". Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 CE , en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial. De esta subordinación deriva una triple exigencia: "a) El necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso. b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. c) La necesidad de respetar la cosa juzgada".» ( STC 2/03, de 16 de enero, FJ 3 ).
Continúa esta STC de Pleno 2/03, en su Fundamento Jurídico Noveno, explicando la razón de ser de esta vertiente procedimental del mencionado principio y su forma de operar, y así, se argumenta en dicha Sentencia que «la decisión sobre qué hechos han de ser objeto de sanción penal compete en exclusiva al poder legislativo (por todas SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9 ). Pero, una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal. Esta conclusión se alcanza desde el art. 25 de la Constitución en relación con el art. 117 de la misma. El art. 25 de la Constitución contiene dos límites a la potestad sancionadora de la Administración. Su párrafo tercero contiene un límite expreso que reside en la imposibilidad de que la Administración civil imponga "sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad"; y su párrafo primero contiene un límite implícito que afecta al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y consiste en que ésta sólo puede ejercerse si los hechos no son paralelamente constitutivos de infracción penal, pues en estos casos de concurrencia normativa aparente, de disposiciones penales y administrativas que tipifican infracciones, sólo la infracción penal es realmente aplicable, lo que determina que el único poder público con competencia para ejercer la potestad sancionadora sea la jurisdicción penal. Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión».
Y concluye dicha STC 2/03, «en conclusión, la cuestión atinente a cuál es el órgano sancionador que actúa en primer lugar tiene relevancia constitucional, a pesar de lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre (FJ 5 ), y en consonancia con la declaración efectuada por la STC 77/1983, de 3 de octubre (FJ 3 ), acerca de la "imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos"».
La cita que acaba de hacerse de la STC 2/03, de 16 de julio , tiene relevancia especial, de ahí la extensión de la misma, por cuanto en esta sentencia de Pleno el Tribunal Constitucional hace uso expreso de la facultad que le confiere el art. 13 de la LOTC de revisión de la doctrina constitucional precedente y sienta la doctrina que acaba de ser expuesta, corrigiendo así expresamente, entre otras cuestiones, la doctrina relativa a la vertiente procedimental del principio constitucional mencionado que había sido objeto de una interpretación diferente a la expuesta en alguna sentencia anterior.
De cuanto ha sido expuesto se desprende, por tanto, que en los casos de concurrencia "aparente" de infracciones penales y administrativas la preferencia del orden penal para el conocimiento de los hechos es absoluta, de forma que la Administración se encuentra obligada, en estos casos, por exigencia constitucional derivada del mencionado principio de "non bis in idem" en su vertiente procedimental, a paralizar el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos. Y esta concurrencia "aparente" de infracciones penales y administrativas, en el ámbito analizado relativo al principio de "non bis in idem", supone que debe haber, en principio, una identidad de hechos, sujeto y fundamento, entre ambas infracciones analizadas, de forma que, cuando esta triple identidad concurre, de forma aparente, la Administración se ve obligada a suspender el procedimiento sancionador por ser preferente la jurisdicción penal, actuando, de esta forma, dicha vertiente procedimental del principio analizado, con carácter preventivo, evitando que pueda producirse una doble sanción por los mismos hechos y con el mismo fundamento contra el mismo sujeto, esto es, evitando que pueda producirse la lesión material del citado principio.
Éste y no otro es el significado que debe darse al art. 7.2 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, cuando afirma que "si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial", interpretado conjuntamente con el art. 137.2 de la Ley 30/1992 , que dispone que "los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien". En similar redacción se pronuncia el art. 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid , aquí aplicado.
QUINTO: La aplicación de la doctrina constitucional que acaba de ser expuesta al caso analizado conduce a la desestimación de la alegación contenida en la demanda relativa a la vulneración del principio de "non bis in idem".
En efecto, la disparidad evidente de bienes jurídicos protegidos por las dos infracciones, penal y administrativa, aquí analizadas, impide que pueda entrar en juego el principio constitucional alegado y, por tanto, excluye que la Administración tuviera obligación alguna de suspender el procedimiento sancionador hasta que concluyera por sentencia firme el proceso penal ya que, si bien éste se seguía contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, el fundamento de la infracción penal que allí se enjuiciaba, una falta de estafa, ninguna relación guardaba con el fundamento o bien jurídico protegido por la infracción administrativa que aquí se analiza, consistente en eludir los controles metrológicos establecidos en la Ley 3/1985, de Metrología , y sus reglamentos de desarrollo por haber modificado un aparato metrológico, un taxímetro, sin someterlo a la correspondiente verificación autorizada ( art. 13.3.b, en relación con el art. 7.2.c, de la Ley 3/1985, y sus normas reglamentarias de desarrollo )
Y así, el bien jurídico protegido por la falta de estafa es el patrimonio y, en cambio, el bien jurídico protegido por la infracción administrativa por la que el actor ha sido sancionado en la resolución impugnada es el interés público existente en el control metrológico que corresponde al Estado para velar por la exactitud y corrección de los pesos y medidas y de los aparatos que los utilizan (Exposición de Motivos de la Ley 3/1985, de Metrología ).
Esta disparidad evidente de bienes jurídicos impide la entrada en juego con carácter preventivo de la dimensión procedimental del principio constitucional de "non bis in idem" que se alega en la demanda por lo que ninguna afectación de tal principio se produce por el hecho de que la Administración no suspendiera el procedimiento sancionador aquí analizado hasta concluir por sentencia firme en apelación el proceso penal que, por una falta de estafa, se seguía contra el actor.
SEXTO: E igual suerte desestimatoria debe correr la segunda y última alegación atinente a la desproporción de la sanción, pues, aunque ésta ha sido, efectivamente, impuesta en su grado y cuantía máxima (el art. 13.5 de la Ley 3/1985 , prevé que las infracciones graves sean sancionadas con multa de 500.001 a 2.000.000 ptas., habiéndose impuesto al actor la sanción de 2.000.000 ptas.), la resolución sancionadora impugnada motiva suficientemente al respecto.
Y así, se argumenta en la resolución impugnada como fundamento de la imposición de la sanción en su grado y cuantía máxima que "se aprecia una clara intencionalidad al modificar un aparato de medida que está sometido a un escrupuloso control cuando sufre cualquier reparación o modificación para garantizar su correcto funcionamiento ... Esta falta de garantía en la medida proporcionada por el aparato produce inseguridad al usuario que se refleja en una grave alteración social. A lo que contribuye que la modificación que sufría el aparato taxímetro posibilitaba alterar su funcionamiento a voluntad, lo que también pone de manifiesto la intencionalidad mencionada".
Son pues, dos los criterios que se acogen en esta resolución para fundamentar la imposición de la sanción en su grado máximo: la intencionalidad y la repercusión social de la infracción. De éstos, el primero, la intencionalidad, se encuentra previsto expresamente en el art. 131 LRJyPAC , precepto éste que enumera los criterios a tener en cuenta, especialmente, para la graduación de la sanción, sin excluir, dada la redacción del precepto, que puedan también ponderarse otros criterios no expresamente citados por el precepto como, en este caso, sería la repercusión social de la infracción.
Y ambos criterios, ponderados por la Administración para la imposición de la sanción en su grado y cuantía máxima, concurren en la conducta realizada por el actor. Y así, como se argumenta en la resolución impugnada, la intencionalidad concurre en el presente caso de forma reduplicada, pues de los hechos probados -no discutidos en la demanda- se desprende no ya la alteración consciente y sin control autorizado alguno del taxímetro instalado en el vehículo auto-taxi del actor, sino una intencionalidad cualificada hasta el punto de que la alteración permitía la fijación por el aparato medidor de un precio superior al permitido con sólo pulsar un botón accionado por el actor cuando tuviera por conveniente por su propia decisión. Y en cuanto a la transcendencia social de la infracción deriva, lógicamente, como también se apunta en la resolución impugnada, de estar instalado dicho aparato medidor, ilícita y conscientemente alterado, en un vehículo auto-taxi, potencialmente utilizable por múltiples usuarios con la inseguridad generalizada que ello supone en los usuarios del servicio.
Así pues, también esta segunda y última alegación debe ser desestimada.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 396/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la resolución dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet Sande , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.
