Última revisión
08/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 609/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2006 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 609/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 83/2006
Partes: D. Guadalupe Y Dª. Milagros C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 609
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 83/2006, interpuesto por D. Guadalupe Y Dª. Milagros , representados por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Granollers, de 30 de julio de 2002, dictado por el concepto de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, e importe de 6.851,54 euros.
La cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuya devolución se postula, fue devengada en su día con motivo de la escritura pública de compraventa, otorgada el 6 de octubre de 1997, por la que Dª. Agueda transmitía a los consortes, Sres. Guadalupe y Milagros , la finca que en la misma se describe.
La posterior solicitud de devolución de la cantidad ingresada en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, formulada el 29 de junio de 1999, se fundamentó en que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, de fecha 18 de noviembre de 1998 , declaraba la nulidad relativa del contrato de compraventa anteriormente referenciado.
La resolución impugnada confirma el acuerdo desestimatorio de dicha pretensión con fundamento en lo dispuesto en el art. 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que exceptúa la devolución del impuesto satisfecho en los supuestos en que el contrato hubiera quedado sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes y, en particular, en los casos de avenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda, como ha tenido lugar en el presente.
SEGUNDO: La representación de la parte actora formula demanda en la que interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se acuerde la devolución de la cantidad ingresada, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: que la previsión del art. 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 tiene por objeto evitar que una segunda transmisión, real y efectiva, a favor del titular inicial pueda quedar excluida o no sujeta a tributación mediante una maniobra de nulidad de la primera transmisión; que el allanamiento producido en este caso no encubría una segunda transmisión sino que pretendía evitar la consumación de una venta fraudulenta, dado que la transmisión patrimonial que causó la liquidación fue una compraventa de una finca que debía ser entregada sin cargas y, efectuadas las comprobaciones posteriores, resultó que se hallaba ubicada en una zona de desarrollo industrial, por lo que no era susceptible de ser rehabilitada como vivienda, lo que provocó que la parte compradora ejercitara acción de resolución y solicitara la declaración judicial de nulidad relativa, mediante procedimiento que concluyó por sentencia de allanamiento; que el allanamiento constituye un acto de manifestación unilateral de la parte demandada, por lo que dicha característica resulta contradictoria con su consideración como "mutuo acuerdo de las partes", a que alude el precitado art. 57.5 del RD 1/1993 , cuya finalidad es evitar que el transmitente pueda recuperar la finca transmitida a través de una simple manifestación de voluntad entre las partes; por consiguiente, la excepción que contempla el indicado precepto ha de ser interpretada en el sentido de que no todo allanamiento excluye la devolución del ingreso efectuado sino tan sólo aquel que pone de manifiesto un mutuo acuerdo entre las partes contratantes, lo que no concurre en este caso.
El artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptúa, en lo que aquí interesa: "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme".
El siguiente número 5 del mismo precepto añade: "Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda".
La indicada norma equipara la resolución voluntaria del contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes a los supuestos de avenencia en acto de conciliación y al simple allanamiento a la demanda, con la consecuencia de exceptuar en tales casos la devolución del impuesto ya satisfecho y el nacimiento de un nuevo acto sujeto a tributación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 1997 , que se aduce por la parte actora: "La legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales salió al paso (...) del posible fraude tributario que supone no liquidar la verdadera compraventa que se produce cuando, consumada una venta anterior, el comprador revende la misma finca al vendedor con posterioridad.- Si ello se hiciera en una nueva escritura (no existiendo en la primera venta con pacto de retro), se practicaría, lógicamente, una liquidación normal.- Por eso, cualquier fórmula que las partes pudieran idear para evitar la liquidación fue ya prevista en la legislación; y una de esas fórmulas es, sin duda, la utilización de un proceso judicial con allanamiento o la avenencia en una conciliación previa".
Si bien añade que la hipótesis plasmada en los preceptos a que se refiere, antecedentes de la normativa actualmente vigente, no es la prevista en el supuesto concretamente examinado, en el que no llegó a materializarse la compraventa y no se produjo el hecho imponible, lo que se tradujo en la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada; razón por la que concluye que: "El allanamiento, en su momento, de la vendedora obedece, pues, según todo lo expuesto, no a una maniobra torticera de todos los interesados, sino, en realidad, a la necesidad de aquietarse, sin aumentar, aun más, los gastos judiciales, al hecho evidente de la falta de titularidad dominical, transmisible, sobre la finca vendida. Si no ha habido ánimo defraudatorio contrastado, ni transmisión de la finca vendida, no puede haber tampoco retransmisión posterior de la misma, ni, por ende, ninguno de los presupuestos precisos para el giro de las liquidaciones del Impuesto con motivo de las pretendidas venta y reventa del inmueble".
TERCERO: No resulta trasladable la doctrina expuesta al presente caso, en la medida en que el anteriormente citado se contrae a un supuesto de inexistencia originaria de la compraventa y consiguiente nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada en base a ella, mientras que en el enjuiciado, la compraventa llegó a consumarse, si bien fue posteriormente declarada nula, con nulidad relativa, como consecuencia de que la ubicación de la finca transmitida no resultó acorde con lo querido por la parte compradora, lo que tuvo lugar mediante sentencia dictada tras el allanamiento de la vendedora al escrito de demanda, como se ha visto.
Concurre, por consiguiente, la excepción a la devolución del impuesto satisfecho en los casos de declaración judicial de nulidad, consistente en el simple allanamiento a la demanda, que prevé el art. 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; sin que la claridad de los términos que se contienen en la indicada norma autorice a llevar a cabo una interpretación restrictiva de los supuestos de resolución del contrato por mutuo acuerdo de las partes, con los que se equipara el simple allanamiento, como se propugna por la representación actora en el escrito de demanda.
CUARTO: En base a ello, resulta obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, que se mantiene por ser conforme a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
