Última revisión
10/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 609/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 32/2008 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 609/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100584
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 32/2008
Parte apelante: Nieves
Representante de la parte apelante: JORDI FONTQUERNI BAS
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 609/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05/11/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 127/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la reclamación de responsabilidad patrimonial de 31/7/03 , en solicitud de indemnización por perjuicios derivados de una asistencia sanitaria deficiente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Girona, en fecha 5 de noviembre de 2007 , que desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por mal funcionamiento del servicio público sanitario.
La sentencia valora la prueba practicada, especialmente los informes periciales, el resultado de las ecografías, las manifestaciones de la tetralogía de Fallot y su porcentaje de apreciación, sin que se aprecie relación de causalidad entre el tratamiento médico que recibió la Sra. Daniela y el lamentable suceso producido.
En el recurso de apelación se alegan consideraciones científicas sobre la forma de proceder en supuestos similares al presente, la forma y cadencia de practicar las ecografías, el error de valoración de las mismas, crítica a las declaraciones periciales, párrafos del texto "Ecografía obstétrica" referentes al caso; omisión del debido diagnóstico ecocardiográfico para evaluar los tractos de salida del corazón en el segundo trimestre, con el fin de detectar anormalidades cardíacas congénitas; falta de información debida.
En el escrito de oposición, el ICS destaca las contradicciones e improcedencia del recurso de apelación, destaca las declaraciones de los especialistas que confirman el cumplimiento de la lex artis. Se alega la correcta valoración de la prueba por la sentencia impugnada, así como la inexistencia de relación de causalidad entre el resultado causado y el funcionamiento del servicio público médico.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia dictada en primera instancia, así como las declaraciones de los médicos especialistas, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
Compartimos los razonamientos jurídicos de la sentencia por ser fiel reflejo del devenir procesal del recurso en primera instancia, al valorar debidamente los hechos, las declaraciones de los médicos especialistas y, en definitiva, la prueba practicada.
Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamaos al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por el estado que en ese momento presentaba la paciente, se valoró la evolución del embarazo por medio de las correspondientes ecografías y recibió el tratamiento adecuado, sin que fuese lógico prever lo que podría ocurrir en el momento del parto.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico que culminó con la dolencia denunciada y que pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar las declaraciones de los médicos especialistas que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó a la paciente.
No siempre el síndrome de Down, como desgraciadamente padecida por la hija de la parte recurrente, supone mala praxis respecto del diagnóstico inicial, en atención a los síntomas y tratamiento recibido. Los primeros síntomas eran de otitis, aun cuando con posterioridad deviniese en una pérdida brusca de audición.
En la función jurisdiccional de controlar la legalidad de la actividad administrativa, sólo nos está permitido pronunciarnos, en esta segunda instancia, sobre la adecuación de la sentencia a los hechos ocurridos y si se aprecia o no, la preceptiva relación de causalidad.
En el presente caso, en la sentencia de instancia se ha tenido en cuenta el informe emitido por el Dr. Ildefonso , Catedrático de Ginecología y Obstetricia, el Dr. Primitivo , que en aquel entonces era Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital de Palamós, y la Dra. Virginia , especialista en cirugía cardíaca. Del conjunto de dichas declaraciones claramente se llega a la conclusión que no hubo el error o negligencia, o incluso podríamos afirmar, falta de atención o asistencia a la recurrente, al practicarse los controles, análisis clínicos y ecográficos preceptivos. Las ecografías de Nivel II (practicadas en aquel entonces con aparato dotado con Doppler), permitió realizar un diagnóstico y seguimiento adecuado a la evolución del embarazo. La imposibilidad de detectar la tetralogía de Fallot no fue atribuible al instrumental utilizado ni tampoco a la siempre exigente perfección en los conocimientos científicos y técnicos de los médicos especialistas. Sobre este aspecto queda acreditado que en la ecografía de la semana 19 no se apreció alteración cardiaca en el feto, se repitió en la semana 21 y se apreció que la válvula pulmonar era buena, "con un buen tronco y buenas ramas, casi del mismo tamaño que una normal". Incluso después del parto, la cardióloga que asistió a la recurrente confirmó el mismo diagnóstico. Por lo tanto, en opinión de los médicos especialistas la ecocardiografía no estaba indicada porque todo parecía normal.
Por otra parte, tanto en primera como en segunda instancia no se ha acreditado que los informes emitidos por los especialistas haya sido erróneo o se haya podido desnaturalizar alguna de sus conclusiones.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, en los términos que se han especificado anteriormente, con imposición de costas a la parte recurrente por aplciación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa,
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de junio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
