Última revisión
29/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 609/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1403/2005 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 609/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100583
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00609/2010
RECURSO 1403/05
Ponente sr. José Luis Aulet Barros
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilm. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 1403/2005, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Vicente contra la resolución de la Dirección General de Policía de
fecha 22 de junio de 2005,
confirmada por otra de 11 de agosto de 2005 por la que se acuerda pasarle a la situación de segunda actividad por insuficiencia
de aptitudes; es parte demandada
la Administración del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración, y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo las alegaciones de hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso.
Segundo.- El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Tercero.- Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de los corrientes, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Policía de fecha 22 de junio de 2005, confirmada el 11 de agosto de 2005 por la que se acuerda pasarle a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes. En la demanda, el actor alega que se le pasó a dicha situación por padecer dolencias crónicas e irreversibles que le incapacitan para desempeñar su trabajo; en el expediente administrativo consta que el Tribunal Médico de la Policía, a la que pertenece como funcionario, diagnosticó el 21 de diciembre de 2004 que el ahora demandante padecía cervicobraquialgia, pequeñas protrusiones discales posteromediales C3-C4 y C5-C6, cervicoartrosis, rectificación lordosis fisiológica, antecedente de entesopatía grado I tendón porción larga de bíceps izquierdo, antecedentes de policontusión en diciembre de 2003 en codo derecho, contractura paramedial cervical y sintomatología depresiva, y que la evolución previsible era "posibilidad de evolución favorable con control terapéutico". Con base en ello se dictaron las resoluciones ahora impugnadas en las que se le señala que procede su pase a segunda actividad. Sin embargo, la resonancia magnética que se le practicó el 5 de octubre de 2004 contradice el informe del Tribunal Médico, pues en ella se observa una hernia discal C5-C6 que le comprime la médula cervical y raíz nerviosa anterior derecha, con estrechamiento de los agujeros de conjunción, y que no fue apreciada por el citado Tribunal. Termina suplicando que se declare nula la resolución administrativa ante indicada y se declare el pase a la situación de jubilación por incapacidad psicofísica del recurrente, con costas a la Administración.
La Abogacía del Estado contestó oponiéndose a la pretensión del actor con base en que se resolvió por la Dirección General de la Policía que no procedía el pase del ahora demandante a la situación de jubilación por incapacidad permanente con base al informe del Tribunal Médico competente. En todo caso, el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como el artículo 135 del Decreto 2.038/1975, de 17 de julio , que contiene el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , establecen que la incapacidad permanente que motiva la jubilación supone la existencia en el funcionario de lesiones o procesos que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". De ello se desprende que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferentes y la imposibilidad no afecte a todos ellos sino solo a algunos, no cabe declarar la jubilación. Para el Cuerpo Nacional de Policía, en los supuestos en que no cabe apreciar en el funcionario afectado una imposibilidad para desempeñar sus funciones, pero sí una disminución apreciable e sus aptitudes, se prevé una situación especial en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en cuyo artículo 6.1 se establece el pase a la segunda actividad; en el caso de autos, es el dictamen del organismo técnico oficialmente establecido para ello, el Tribunal Médico, el que valora la situación psicofísica del funcionario, y dictaminó que la situación de segunda actividad es la adecuada para el demandante, sin que un informe privado pueda ser base suficiente para contradecirle, y sin que la jurisdicción pueda entrar a valorar aspectos técnicos fuera del control de la legalidad que le está encomendado.
Segundo.- Como bien señala la Abogacía del Estado, es el informe del Tribunal Médico de la Policía el órgano técnico de la Administración que tiene encomendado valorar si los padecimientos que puedan sufrir los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, como el demandante, han de determinar la situación profesional de éstos. Puede la jurisdicción revisar jurídicamente lo resuelto por el Tribunal y lo decidido por la Dirección General con base al informe técnico, pero lo que no puede es constituirse en juez de una materia que ni conoce -la materia médica- ni para lo que no está autorizada legalmente. En el caso de autos, no hay además otra prueba que haga pensar que el Tribunal Médico pudiera haber errado en el diagnóstico y valoración de la situación profesional del recurrente, ya que el Informe del Médico Forense fechado el 5 de octubre de 2007 solo establece que la patología "actual" del recurrente le impide la realización de ejercicios o esfuerzos físicos, actividad física intensa y adopción de posturas forzadas, pero ello no le impide -añadimos- la realización de otras tareas, para las que resulta adecuado el pase a la segunda actividad.
Tal como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia, el control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , establece que "... no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar algunos casos límite ... Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales". A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000). Si, por lo tanto, el Tribunal Médico de la Administración, ha dictaminado desfavorablemente en el caso de autos, este Tribunal de lo Contencioso-administrativo carece de potestad para valorar los padecimientos de la demandante en sentido contrario.
Dicho esto, hay que señalar, como hace el Abogado del Estado, que el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como el artículo 135 del Decreto 2.038/1975, de 17 de julio , que contiene el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , establecen que la incapacidad permanente que motiva la jubilación supone la existencia en el funcionario de lesiones o procesos que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". De ello se desprende que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferentes -como es el caso- y la imposibilidad no afecte a todos ellos sino solo a algunos, no cabe declarar la jubilación. Para el Cuerpo Nacional de Policía, en los supuestos en que no cabe apreciar en el funcionario afectado una imposibilidad para desempeñar sus funciones, pero sí una disminución apreciable e sus aptitudes, se prevé una situación especial en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se Regula la Segunda Actividad, en cuyo artículo 6.1 se establece el pase a esta situación administrativa de segunda actividad de tal clase de funcionarios, que es lo que se ha hecho en este caso litigioso a la vista del dictamen del organismo técnico oficialmente establecido para ello, el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía. Procede, por lo tanto, desestimar la demanda.
Tercero.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la potestad que nos otorga la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Vicente contra la resolución de la Dirección General de Policía indicada en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, por considerar que es ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros , estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
