Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 609/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 268/2008 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 609/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012100563


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2008/0088131

Procedimiento Ordinario 268/2008

Demandante:D./Dña. Hortensia

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Demandado:Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº. 268/2008

Ponente Sra. Amparo GuillóSánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA NUM.609

Ilmos. Sres.

Presidente: Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a 30 de mayo de 2012.

VISTO el recurso nº. 268/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam González Fernández, actuando en nombre y representación de doña Hortensia , contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 5 de junio de 2007, que valoró negativamente el tramo de investigación solicitado por la actora, concretamente, el comprendido entre los años 2001-2006, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 18 de diciembre de 2007; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad o anulación de las resoluciones aquí impugnadas, y en su lugar, con restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se reconozca el derecho que asiste a la actora a obtener una valoración positiva para el periodo investigador 2001-2006, adoptando cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, con efectos desde la fecha en que debió serle otorgado.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia a los efectos de la desestimación del recurso.

TERCERO.-Tramitado el procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso, que se fijó en la audiencia del 14 de diciembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar. No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número y complejidad de los asuntos a resolver en las mismas fechas que el presente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dñª Amparo Guilló Sánchez Galiano.


Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 5 de junio de 2007, que valoró negativamente el tramo de investigación solicitado por la actora, concretamente, el comprendido entre los años 2001- 2006, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 18 de diciembre de 2007.

Pero, en este supuesto concreto, lo planteado por la recurrente frente a las resoluciones administrativas que impugna, a diferencia de otros supuestos que con frecuencia viene examinando esta Sección, no es la falta de motivación de las resoluciones administrativas sino la existencia de un error en las mismas que determina su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico. Recientemente, se ha pronunciado esta misma Sección sobre planteamiento similar en la Sentencia numero 538/2011 de fecha 3 de junio de 2011 (rec. 2104-2008) sentando un criterio que ahora habrá de reiterarse.

La recurrente solicitó la evaluación de su actividad investigadora durante el periodo comprendido entre los años 2001-2006 aportando el 'curriculum vitae' abreviado exigido por la Administración. La Comisión Nacional Evaluadora dictó Resolución de fecha 5 de junio de 2007 en la que denegaba la evaluación positiva del tramo solicitado, expresando en la fundamentación jurídica de tal Resolución que hacia suyo el informe del Comité Asesor numero 7 y en consecuencia aceptaba la calificación de 5,3 puntos que el Comité había otorgado al expediente científico de la solicitante. Dicho informe del Comité Asesor expresa la puntuación otorgada a cada una de las aportaciones de la recurrente que son concretamente cinco, otorgándoles una puntuación concreta de 3.00 puntos, 7,50 puntos, 5,00 puntos, 6,00 puntos y 5,00 puntos. La calificación total obtenida es de 5,30 puntos inferior a la de 6,00 puntos que se exige para otorgar el sexenio de investigación. En Observaciones generales, el Comité dice textualmente: 'se aportan menos de dos publicaciones recogidas en el Social Science Citation Index o Science Citation Index según orientación para las áreas de ciencias del comportamiento (BOE nº 280, de 23 de noviembre de 2006)'.

Pues bien, es esta observación del Comité Asesor al puntuar esas dos aportaciones, la segunda y cuarta concretamente, lo que se considera por la recurrente como errónea pues sí se trataba en este caso de publicaciones recogidas en el Science Citación Index, solicitando prueba en tal sentido que se ha practicado en el procedimiento. A ello añade la actora que la calificación de la aportación 5 que se califica en observaciones como 'libro de carácter aplicado con interés esencialmente docente' no se corresponde con su naturaleza pues se trata de una monografía que recoge investigaciones nacionales e internacionales y cumple todos los criterios para haber obtenido la máxima puntuación. Ello sin hacer referencia al resto del curriculum de la recurrente que la misma especifica en la valoración de su actividad durante esos años.

SEGUNDO.-Pues bien, ante todo se ha de señalar como ya se hiciese por esta Sección en la resolución antecedente reseñada, cual es el marco normativo aplicable a la pretensión de la recurrente que no es otro que el siguiente: el sistema de evaluación del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo art. 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgar el rendimiento de la actividad investigadora desarrollada durante tal período. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad durante seis años. De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y otro nombrado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria. Por su parte, la Orden de 5 de febrero de 1990 fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación definidos en el art. 4º: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3). El art. 5º de la Mencionada Orden reiteró la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, mientras que el art. 6º determinó que los Comités Asesores emitirán para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por último, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales arriba reseñados. Este sistema ha sido finalmente regulado a través de la Orden de 2 de diciembre de 1994, aplicada al procedimiento de evaluación que nos ocupa; la cual señala en su preámbulo que la experiencia extraída en la aplicación de las anteriores normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la importantísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación. Así, señala en su artículo 7 que 'En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias...'; añadiendo en su artículo 8 que '1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'. En relación a dicha Orden, es posible cuestionar en este trámite tanto su aplicación como su legalidad, sin que a ello obste el hecho de no haberla impugnado tras su publicación, tal y como se sigue de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, en la demanda no se incorpora argumento alguno relativo a la ilegalidad de la Orden de 12 de diciembre de 1994 sino a la forma en que ha sido aplicado el sistema de evaluación al actora por lo que no existe razón para cuestionarse, en principio, la validez de dicha norma, reconduciendo el análisis de legalidad a la validez de lo actuado por la Comisión Nacional Evaluadora.

TERCERO.-Tras la reseña de dicha legislación, conviene hacer referencia también a la doctrina y criterio mantenido por la Sección en resoluciones anteriores y muy especialmente en la que se citó inicialmente, por su semejanza con el supuesto que nos ocupa. Se dijo en la Sentencia indicada que:

'...Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa. Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada. Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los acuerdos correspondientes impedían conocer a los interesados y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión. Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento) esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retrotracción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptara conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.

El criterio expuesto(sostenido, insistimos, reiteradamente por la Sección)fue revisado por laSentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución de esta Sala, fija la doctrina legal consistente en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesoresal valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Conclusión que se alcanzaba tras recordar la discrecionalidad técnica que asiste tanto a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora como a los Comités Asesores para valorar las aportaciones de los Profesores sometidos a evaluación.

Esta Sentencia ha obligado a la Sala a modificar la interpretación sostenida con anterioridad y entender, correlativamente, que las decisiones que venía adoptando la Comisión estaban 'suficientemente motivadas'por cuanto: a) reunían los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada a cada uno de los criterios básicos y complementarios y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) Incorporaban a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida de la que además existía constancia -copia de dicho Informe- en el expediente.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial descrita no puede significar que lo que de discrecional tiene la actividad de los órganos evaluadores quede fuera del control jurisdiccional.

Es precisamente la motivación incorporada al informe del Comité Asesor, que el Tribunal Supremo en la citada Sentencia ha sancionado como 'suficiente', la que ofrece la posibilidad deejercer dicho controlpor cualquiera de las técnicas que ha depurado la propia jurisprudencia ( Sentencia, por todas, de 8 de junio de 1992 ) como verdaderos logros doctrinales al respecto y así, y en primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad:los hechos son tal como la realidad los exterioriza, sin que pueda la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración; en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, los cuales informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva quela actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, finalmente, mediante laproscripción de la desviación de poder como técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, que superando la mera consagración jurisprudencial se ha incorporado en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y ha sido además definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico....'

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, la actora ha acreditado a través de la prueba documental y pericial practicada en las actuaciones que, en efecto, se ha cometido el error que denuncia en cuanto a la valoración de las aportaciones 2 y 4 que aparecen publicadas en el Science Citation Index, por lo que la afirmación que se contiene en las resoluciones administrativas respecto a que se aportan menos de dos publicaciones recogidas en dicho Índice, no resulta correcta. Ello determina que en este punto en concreto deba estimarse el recurso interpuesto por la actora pues la valoración de las aportaciones 2 y 4 no es la adecuada o, al menos, dicha valoración no puede fundamentarse en la falta de publicación en el Índice que se indica en las resoluciones.

Ahora bien, respecto de las restantes aportaciones valoradas en la resoluciones impugnadas, la prueba pericial practicada concluye en cuanto a dos de ellas , la primera y la tercera, con la consideración de que la puntuación otorgada es la correcta; y es únicamente la aportación numero 5, el libro titulado 'Alumnos con capacidad superior: experiencias en intervención educativa', respecto de la que el perito concluye que 'la calificación otorgada por la Comisiónme parece correcta, aunque podría haber sido algo mas alta(6 puntos), para concluir tras ello, con la afirmación de que tres de las aportaciones (las dos a las que se hizo referencia por su publicación en el Índice y esta ultima) tienen el nivel mínimo para la concesión del sexenio de investigación.

Todo ello significa que, al margen del error efectivamente constatado en relación con esas dos aportaciones 2 y 4, no existe la certeza que propugna la actora de un error evidente cometido en la valoración de la tercera, pues el propio perito propuesto por la parte manifiesta que la valoración es correcta y solo añade que respecto de esta última aportación la valoración podría haber sido mayor.

En consecuencia, la estimación del recurso ha de ser también únicamente parcial, pues este Tribunal conforme a criterio reiteradamente expuesto, no debe sustituir en el control de la discrecionalidad técnica ya apuntada a los órganos llamados a decidir sobre la materia. Así se ha señalado en la sentencia citada anteriormente y ahora ha de reiterarse, pues la apreciación que hace el Comité Asesor del último libro indicando que se trata de una obra con interés básicamente docente, ha de encuadrarse en la '...apreciación que desde luego sí debe entenderse como una manifestación de esa discrecionalidad técnica que se atribuye a los órganos encargados de juzgar oposiciones y concursos en los términos que ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras muchas, de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009 , que reiteran lo manifestado en otras anteriores como la de 1 de marzo de 1994 la cual sintetiza este criterio del siguiente modo: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum' SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983 , 27 junio 1986; Sala 5ª, 17 diciembre 1986 , 29 diciembre 1988 , 28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18 enero 1990 , 27 abril 1990 , 13 marzo 1991 y 25 septiembre 1992 ), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos. Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, ( arts. 117.3 º y 106.1º CE ), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente la STC 353/1993, de 29 noviembre , donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. ( AATC 274/1983 ; 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1º CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, ( art. 103.2º CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, ( art. 106.1º CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones' (f. j. 3º). Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha ratificado en su Sentencia de 26 de enero de 2009, núm. 17/2009 , la adecuación a los principios constitucionales del sistema de evaluación de la CNEAI desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , desestimando el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de esta misma Sección 31 de enero de 2005 que adoptaba igual solución que la que ahora se reitera en relación con la discrecionalidad técnica del órgano evaluador.

Son precisamente las limitaciones impuestas al control del acto discrecional las que impiden que pueda esta Sala valorar ahora la calidad científica de las aportaciones del demandante, determinar si su curriculum tiene o no entidad suficiente para completar las décimas que faltan para alcanzar la puntuación necesaria para la concesión del tramo, como se pide, o ponderar su actividad como responsable académico, director de una tesis doctoral o concesionario de dos proyectos de investigación....'

Así pues, el error cometido respecto de las aportaciones 2 y 4 debe determinar la estimación parcial del recurso, la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de lo actuado a fin de que se efectúe de nuevo por el órgano encargado una nueva valoración de las aportaciones de la recurrente en la que no se cometa dicho error respecto de la falta de publicación en el Index de dichas aportaciones 2 y 4 y se otorgue nueva calificación a las mismas y por ende a la calificación del sexenio solicitado por la actora que tras esa valoración deberá efectuarse nuevamente.

QUINTO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , exijan una especial imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede,

Fallo


Que debemosESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam González Fernández, actuando en nombre y representación dedoña Hortensia, contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de fecha 5 de junio de 2007, que valoró negativamente el tramo de investigación solicitado por la actora, concretamente, el comprendido entre los años 2001-2006, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla dictado por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en fecha 18 de diciembre de 2007, y, en consecuencia , debemosANULAR Y ANULAMOSdichas Resoluciones en el particular relativo a la valoración de las aportaciones 2 y 4 presentadas bajo el título 'Un programa de Entrenamiento para la mejora de los déficits de memoria en personas con síndrome de Down' y 'Efectos del Programa Bit para el aprendizaje de informática en personas con Síndrome de Down' , respectivamente, por ser en este punto contrarias a Derecho al fundamentarse la valoración en su falta de publicación en el Science Citation Index; declarando en su lugar el que asiste a la recurrente a que por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se lleve a cabo una nueva valoración del contenido de dichos trabajos partiendo de la consideración de que ambas aportaciones se encuentran recogidas en el mencionado Índice,con los efectos que tal valoración haya de tener sobre la concesión del tramo de investigación correspondiente al período 2001-2006 en su día solicitado por la Sra. Hortensia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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