Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 609/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 504/2009 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 609/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100778
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
Recurso núm.504/2009
Toledo
SENTENCIA: 00609/2013
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estevez Goytre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a treinta de Julio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 504/2009 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Adoracion , D. Felicisimo , D. Humberto Dª. Celsa , Dª. Felisa , Dª. Maribel y Dª. Rosario , representadas por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr.De Lucas Rodríguez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Junio de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de Abril de 2009, del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Toledo, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa 9.318, numero de finca en plano parcelario NUM000 y NUM001 , Parcela catastral NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Barcience (Toledo), para la ejecución del proyecto AUTOVIA A-40, Tramo Torrijos Este a Toledo Noroeste, siendo la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver; dando traslado a las parte que presentaron escrito de conclusiones en defensa de sus respectivas pretensiones; y se señaló día y hora para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de la finca de naturaleza rústica, NUM000 y NUM001 parcela catastral nº NUM002 y NUM003 , del polígono NUM004 , del término municipal de Barcience (Toledo), propiedad de los demandante. Estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A-40. Tramo: Torrijos Este-Toledo Noroeste'.
La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados, que inicialmente en la demanda refiere a la ejecución de Sentencia y en conclusiones establece: tener por acreditado que la expropiación alcanzó 16.804 m2 en vez de la superficie valorada por el Jurado; aplicar el precio de 21.-€/m2 a la superficie realmente expropiada, lo que asciende a 352.884.-€ más 4.411'33.-€ de la valoración de la valla y 88.011 como parte no expropiada, lo que hace un total de 445.306'33.-€ más el 5% de premio de afección y los intereses generados desde el inicio del expediente de justiprecio hasta que se abonen.
SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Como admite el Abogado del estado en la contestación de la demanda, la información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores; sin que quepa extender sus efectos como se pretende. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
TERCERO.- Cuantía de la indemnización.
3.1.- Superficie efectivamente expropiada.
El demandante pretende con carácter principal que se declare la nulidad de la expropiación, con las consecuencias que apareja (25% suplementario sobre el valor que se fije). Subsidiariamente pretende que se revoque la resolución del Jurado de Expropiación, declarando ajustada a derecho la valoración en su día realizada y recogida en la tasación: según la hoja de aprecio, la finca NUM000 calculada a razón de 21.-€ por cada uno de los 14.568 m2 objeto de expropiación, más otros conceptos y la finca NUM001 (doc.7 de la demanda), 21.-€ por cada uno de los 35 m2 objeto de expropiación; que incluiría las expectativas urbanísticas. Además solicitaba que con esa misma cuantía se indemnice la superficie de 1.103 metros cuadrados solicitados en el acta previa de ocupación, por quedar aislada esa superficie de la finca y no poder aprovecharse. Y, finalmente y con carácter igualmente subsidiario, se revocara la decisión del Jurado al probar los errores padecidos, volviéndose a tasar la finca expropiada, teniendo en cuenta todas las afecciones y derechos que han sido acreditados en los Autos, en ejecución de sentencia: pérdida de subvenciones (derechos de pago único), derechos de caza; la finca está dentro de la zona regable de La Sagra-Torrijos; y, finalmente su proximidad con la carretera N-403.
Posteriormente, en fase de prueba y sin que exista cuestión planteada sobre dicho objeto, el demandante interesa que se practique pericial, entre otros extremos, los metros cuadrados efectivamente afectados por la obra sobre dichas fincas en el expediente de expropiación. Y así, al f.16 del informe pericial se refleja que en la finca NUM002 queda realmente afectado 17.986 m2 y en la NUM003 57 m2.
Como consecuencia de ello, en el escrito de conclusiones pretende Sentencia en la que se tenga por acreditado que la expropiación alcanzó 16.804 m2 (1.239 m2 menos que los resultantes de la medición pericial que dice son objeto del recurso 513/2012) en vez de la superficie valorada por el Jurado: 14.603 m2. La Abogacía del Estado no incluye ninguna referencia al respecto en el escrito de conclusiones.
Así expuesto el iterprocedimental, resulta claro que ha precluído en el trámite de conclusiones el momento de ejercitar una pretensión diferente de las efectivamente ejercitadas con anterioridad; como es la declaración de que la expropiación se extiende a una superficie mayor de la que consta ocupada en el acta y sobre la que versó la hoja de aprecio y la propia demanda. Aceptarlo implicaría la indefensión de la Administración demandada que carece de trámite procesal para oponerse efectivamente y proponer prueba sobre tal extremo.
3.2.- Sobre la expropiación de 1.103 m2 ubicados al norte de la parcela.
La propiedad interesó al tiempo de la ocupación de la finca la expropiación de esta superficie que queda entre la expropiada y la antigua carretera N-403, pues queda aislada entre la variante y la nueva carretera, dejando a los demandantes sin acceso, sin que la Administración se haya pronunciado al respecto. A efectos clarificadores aporta plano 6 B con la demanda. Y en la demanda pretende sentencia por la que se indemnice en el mismo valor que se fije para el suelo de la finca efectivamente expropiada la superficie de 1103 m2, que no puede aprovechar.
El Abogado del Estado no contesta la pretensión oportunamente deducida de contrario.
El art.23 LEF , sobre las expropiaciones parciales, dice que si a consecuencia de la división de una finca rústica o urbana por afectar a una parte de ella la necesidad de ocupación, la conservación de la no expropiada resulta antieconómica para el propietario, podrá éste solicitar que la expropiación se extienda a la totalidad de la finca. La Administración debe resolver sobre esta petición, admitiéndose que pueda rechazarla, en cuyo caso se incluirá en el justo precio una partida indemnizatoria de los perjuicios que produzca la forzosa división de la finca. La Jurisprudencia más tradicional ( SSTS de 25 de Noviembre de 1977 ) entiende que la decisión de ocupar todo o parte de una finca corresponde exclusivamente a la Administración; llegando a afirmar (con la posterior de 5 de Octubre de 1984) que tal decisión está excluida de control jurisdiccional. La más reciente ( SSTS 4 de Mayo de 1994 y 18 de Noviembre de 1997 ) sigue insistiendo en las ideas expuestas, si bien ha precisado que, aunque la indemnización por resultar antieconómica la conservación de la parte no expropiada no tiene porqué referirse necesariamente al valor íntegro de esa parte, no cabe porqué excluir que pueda alcanzarlo.
La comprobación efectiva de los hechos alegados, que determina que la conservación de la parte de la finca no expropiada resulta antieconómica, sin poder acceder a la misma, determina que la pretensión prospere en este punto.
3.3.- Sobre las expectativas urbanísticas.
3.3.1.- Los propietarios presentaron hoja de aprecio de las fincas ocupadas valorando el suelo utilizando para el cálculo de 21.- €/m2 el contrato suscrito por VIVIENDAS 2000 S.L. el 7 de octubre de 2005 y posterior subrogación de 10 de Octubre, que constan unidos en el expediente, referidos a las parcelas 14 y 15 (que se integran dentro de la finca registral NUM005 de Barcience con otras y las afectadas en este procedimiento). Por tal contrato se aportaron para su desarrollo urbanístico, existiendo ya una zona industrial en esta parcela (f.26 expdte.) En dicha actuación se preveía el desarrollo de 1.132.274 m2 destinados a 340.000 m2 a la construcción de un circuito de velocidad y educación vial y el resto destinado a usos terciarios. La valoración resulta del informe que acompaña suscrito por el ingeniero agrícola Rr. Leoncio (doc.16; que luego ratificó), quien señala que la finca se encuentra dentro de la comarca conocida como La Sagra-Torrijos, próxima al casco urbano de Barcience, aproximadamente a 1 Km., al casco urbano de Torrijos aproximadamente a 4 Km. y al caso urbano de Rielves aproximadamente a 5 Km. y a escasos metros de la carretera Nacional N-403 Toledo-Ávila. Además en todos los núcleos urbanos durante los años 2004 y 2005 se han presentado varios PAU tanto residenciales como industriales incrementándose notablemente la población en esos cascos urbanos. El desarrollo se concreta en anuncios para más de 3.000 viviendas, estando pendiente de modificación el PGOU al haberse agotado el suelo previsto en Normas Subsidiarias. Considera la parte que yerra el jurado de expropiación al no apreciar la existencia de expectativas urbanísticas por la lejanía del trazado del núcleo urbano, no considerando tales las aisladas naves industriales que no consolidan una zona industrial, ni con visos de conectarse con el núcleo urbano; que la ausencia de valores comparables se debe precisamente a la practica que se sigue en los crecimientos de poblaciones de la zona.
El Abogado del Estado se opone a que pueda considerarse la A-40 como un sistema general del municipio, ni está prevista en los instrumentos de ordenación de Barcience ni la parcela expropiada está singularmente individualizada de forma indebida, las de su entorno son no urbanizables, tal como puede verse en los reportajes fotográficos y planos SIGPAC. Tampoco reconoce las expectativas urbanísticas que justificarían un mayor precio, pues el contrato privado que soporta la pretensión es posterior al trámite de información pública (BOE 31 Mayo 2005; BOP 10 Mayo 2005; y los periódicos La Tribuna19 Mayo y El Día6 de Mayo), se refiere a un mero proyecto que se ubicaría en zonas distintas de las parcelas afectadas; y se refieren a actuaciones urbanísticas en un municipio, que en la actualidad no cuentas con más de 500 habitantes, por lo que carecen de toda expectativa urbanística.
3.3.2.- Como dice la STSJ, Contencioso sección 2 del 20 de Junio del 2013 (ROJ: STSJ CLM 1856/2013; Recurso: 386/2009 ) También hemos de recordar, para valorar el aludido informe pericial, la existencia de una reiterada y uniforme doctrina en el sentido que se alega por la parte demandante; doctrina que ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras muchas, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011 ), donde se apunta que 'Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: 'En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga.'
Pero, como también ha puesto de relieve esa misma jurisprudencia, para que sea aplicable la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico no basta con que los terrenos en cuestión dispongan de los servicios urbanísticos característicos del suelo urbano, sino que los mismos han de ser de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad.
Así lo recuerda la misma sentencia anteriormente citada, cuando dice que 'En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.
En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.
Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '...las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.
Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'.
Pues bien, en la sentencia de instancia se señala, valorando el informe pericial aportado por la parte demandante, que no se aprecia la concurrencia de los requisitos que para el suelo urbano establece el citado artículo 8 de la Ley 6/1998 . Y no puede considerarse que esa conclusión sea contraria al apartado a) de ese artículo 8 que se cita por la parte recurrente, pues en el propio recurso de casación se admite que el terreno de que se trata no tiene todos los servicios urbanísticos a los que se refiere ese precepto, al faltarle el servicio de evacuación de aguas o alcantarillado.
No está de más añadir que, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos (...) no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.
Considerando la anterior legislación y doctrina jurisprudencial, la valoración en su conjunto de la prueba practicada nos permite concluir que la valoración de los terrenos como rústicos por el Jurado Regional de Valoraciones es ajustada a Derecho, pues la pericial judicial practicada nos pone en evidencia que el único servicio urbanístico de que dispone la parcela expropiada es el acceso rodado por su frente norte (Camino de Almorox), estando los restantes servicios que se mencionan en dicho informe próximos a la finca expropiada, lo que no es suficiente para que podamos concluir que los terrenos cuentan con los servicios urbanísticos a que se refiere el art.8 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , pues para ello los mencionados servicios tenían que situarse también en el aludido vial, y aún así, acreditarse no solo su suficiencia sino también que la finca expropiada se encuentra enclavada en la malla urbana, requisitos que hemos de descartar a la vista de la pericial practicada, que únicamente refiere la colindancia con el suelo urbano, pero no su integración en el mismo.
Partiendo de esa corrección del criterio del Jurado acerca de la clasificación del suelo, hemos de significar, como nos recuerda la STS de 17 de octubre de 2012 , la jurisprudencia ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ) y 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08), el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que '...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...'
En la jurisprudencia sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo. En nuestro caso, la prueba practicada ha puesto de manifiesto no solo la proximidad al suelo urbano, ya apreciada por el Jurado, sino también la dotación de servicios que, aunque no se haya acreditado que reúnan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que los terrenos puedan ser considerados como urbanos, sí que nos permite valorarlos a efectos de apreciar la existencia de unas intensas expectativas urbanísticas, resultantes no ya de la proximidad al casco urbano que el propio Jurado reconoce sino de la colindancia misma con el suelo urbano consolidado con edificación de carácter residencial. Circunstancia que también hemos podido comprobar visualizando el programa informático SIGPAC, del Ministerio de Agricultura y que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que contempla la posibilidad de que el valor obtenido por capitalización de rentas pueda ser incrementado, en determinados supuestos, hasta el 500% de dicho valor (por todas, STS de 17 de noviembre de 2008 ).
3.3.3.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a los hechos inicialmente contenidos en la demanda, resulta que no cabe apreciar en el supuesto de autos las expectativas urbanísticas que pretende el demandante. La actuación urbanística se refiere a otras parcelas, no a las expropiadas. Siendo indudable que en la época se produjo un auge de la actividad urbanística en la zona, no resulta posible apreciar las expectativas que pretende al parte.
No consta la operación matemática por la que la propiedad valora en 21 €/m2 el suelo derivado de los contratos que aporta sobre otras parcelas catastrales, aunque integradas dentro de la misma finca rústica; teniendo en cuenta que ya resultaron excluidas de las actuaciones urbanísticas. Quede claro que la estipulación SEXTA del contrato -a la que se remite la demandante- establece una cuantía de 10.000.000.-€ para el aval bancario que la promotora habría de prestar para el caso de que necesitara la adjudicación de las fincas en escritura pública; no fija el precio del suelo, simplemente una garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Tampoco consta la ejecución del contrato y la construcción del circuito de velocidad otras parcelas diferentes en el municipio. Y los datos de ubicación ofrecidos por el perito, en consideración con el núcleo urbano de un municipio con 616 habitantes a día de hoy, impide apreciar las expectativas alegadas. No existen en la parcela expropiada servicios urbanísticos; no se encuentra enclavada en la malla urbana; y la relativa proximidad al suelo urbano no es inmediata si se valora el tamaño mismo del núcleo urbano.
3.4.- Sobre la inclusión en la tasación de todas las afecciones y derechos que han sido acreditados.
El demandante, con carácter subsidiario, pretende que se revoque la decisión del Jurado que aplica para la valoración el método de capitalización de rentas, al probar los errores padecidos, volviéndose a tasar la finca expropiada, teniendo en cuenta todas las afecciones y derechos que han sido acreditados en los Autos (ff.21 y 22 del Expdte), en ejecución de sentencia: pérdida de subvenciones (derechos de pago único), derechos de caza; la finca está dentro de la zona regable de La Sagra-Torrijos; y, finalmente su proximidad con la carretera N-403.
El perito judicial, Ingeniero Agrónomo, Sr. Benito , utilizando el método de capitalización de rentas (desdeñando el de comparación para falta de testigos fiables por la opacidad y poca inactividad de la compraventa de terrenos rústicos), determina el valor de la parcela NUM002 del polígono NUM004 de Barcience (Toledo) usando los siguientres indicadores: canon de arrendamiento y renta calculada, obtenida a partir de la actividad que real o potencialmente se realiza con la explotación agrícola deduciendo de los ingresos los gastos cuyo resultado son la renta más los beneficios. El Valor de capitalización se obtiene dividiendo la renta por el tipo de capitalización. La Renta la obtiene el perito según los datos facilitados por la Federación de Empresarios de Toledo y el Ministerio de Agricultura en relación con la tierra de labor en secano para el cultivo de cebada. Obtiene un producción media de 2133'4 kg/ha y un precio de 0'12824 €/kg. Luego se añaden los ingresos por subvenciones, que oscilan entre 100/180 €/ha, por lo que toma el valor medio de 140 €/ha y añade unos 200 €/ha por ingresos de venta de paja y arrendamiento o explotación de cotos de caza. Así el total medio de ingresos ascendería a 613'58 €/ha. Y determina los costes directos e indirectos en 270'85 €/ha. La Renta así calculada asciende a 342'73 €/ha. Luego aplica el tipo de capitalización de 3% a tenor de la D.T. L 39/1998 y considera la que más se aplica según bibliografía consultada. Con todo ello el valor de capitalización que obtiene asciende a 11.424'33 €/h ó 1'14243 €/m2. Además considera el reemplazamiento de un vallado ganadero de 2 m de alto con postes de hormigón por 13'09 €/m por 337 m lineales. Y, finalmente aplica a resto de la finca no expropiada el 10% del valor de metro de la efectivamente expropiada.
El demandante se opone a la valoración del perito pues considera acreditado que las fincas objeto de expropiación se incluyen dentro de la zona regable de transformación Subzona de la Sagra-Oeste-Torrijos (doc.18) y del informe del Ayuntamiento de Barcience de 30/12/2011 del que resulta que la parcela está incluida dentro del Sector V de la Zona Regable de la Sagra-Torrijos. Por ello concluye la parte que debe valorarse la finca no como secano sino como una finca que se va a transformar en regadío, incluida dentro de un plan nacional. Además no comparte con el perito que el suelo sea protegido no urbanizable, por carecer de soporte probatorio. Que no ha determinado el precio de las transacciones que conoce. Que no ha incluido el índice de rendimiento comarcal de Torrijos; solo se refiere a la cebada y no a cualquier otro cultivo; y no aplica otro índice correcto, como la proximidad a la población, intensidad de cultivo.
Precisamente, partiendo de la presunción de acierto de la resolución del jurado de Expropiación, correspondía al demandante desvirtuar las conclusiones de la Administración. Claramente debe decirse que el terreno al tiempo de la ocupación es labor de secano; y a falta de cualquier otra valoración debe mantenerse los coeficientes aplicados, sin alterarlos. Aplicando el valor unitario del suelo que fija el Jurado por ser superior, en aplicación del principio in peius, sobre la superficie efectivamente expropiada aunque indemnizando la parte de la finca que no fue expropiada pero cuyo explotación resulta antieconómico, en el mismo importe a falta de desvirtuación del mismo por la Administración y aplicando el premio de afección simplemente a la parte expropiada y no los demás conceptos objeto de indemnización en lo que no existe privación de dominio y sobre el vallado tal como lo establece la resolución recurrida. Finalmente, no cabe indemnizar el demérito de la finca expropiada pues no ha sido reclamado en la demanda.
3.5.- Cálculo de las cantidades
- Suelo expropiado en pleno dominio
14.603 m2x 1'277883 €/m2... 18.660'93.-€
- Vallado
337 m lineales x 13'09 €/m... 4.411'33.-€
-Premio de Afección (5%)... 1.153'62.-€
- Indemnizacion por explotación antieconómica
1.103 m2 x 1'277883 €/m2... 1.409,50.-€
-Total... 25.635'38. -€
Finalmente, a esta suma de habrá de añadirse el 25% ( 6.408'85.-€) en concepto de indemnización por la nulidad.
Asciende por ello el importe total de la indemnización a 32.044'23.-€.
A la cantidad resultante se le añadirá los intereses legales correspondientes desde los Seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto, en aplicación del artículo 56 de la LEF .
CUARTO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º. Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo recurrida.
3º. Condenamos a la Administración expropiante a que abone a la actora en concepto de justiprecio la suma de 32.044'23.-€,más los intereses legales correspondientes desde los Seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto.
4º. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de julio de 2013.
