Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 609/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2012 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 609/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 252 del año 2012-
SENTENCIA: 00609/2015
SENTENCIA NÚM. 609 de 2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 252 de 2012, seguido entre partes; como demandante la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES DE ARAGÓN (TECNARA) , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Segura Arazuri y asistida por el Letrado D. Manuel García-Figueras Rodríguez; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución de la Directora General de Nuevas Tecnologías del Departamento de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Aragón de fecha 26 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2012, por la que se acordó el reintegro del importe de la subvención para la implantación y difusión de la sociedad de la información y de la sociedad del conocimiento, dirigidas a asociaciones TIC, que le había sido reconocida a la recurrente.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 136.686,40 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare que no resulta ajustado a derecho y debe declararse la anulación de la resolución impugnada, y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que se anule el reintegro de la subvención de 136.686,04 euros, y subsidiariamente de 124.186,40 euros.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a derecho de la resolución de la Directora General de Nuevas Tecnologías del Departamento de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Aragón de fecha 26 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2012, por la que se acordó el reintegro del importe de la subvención para la implantación y difusión de la sociedad de la información y de la sociedad del conocimiento, dirigidas a asociaciones TIC, que le había sido reconocida a la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 2009, de la Consejera de Ciencia, Tecnología y Universidad, por la que se convocaron, para el año 2009, las subvenciones para la implantación y difusión de la sociedad de la información y de la sociedad del conocimiento, dirigidas a asociaciones TIC. Ascendiendo el importe total reconocido -y cuyo reintegro ahora se acuerda- a 136.686,40 euros, y para la actuación consistente en 'A.E.I.A como impulsor del sector de las tecnologías de la información, electrónica y telecomunicaciones (TIET) y su impacto en la sociedad aragonesa'.
El expediente de reintegro tuvo su origen en el informe definitivo de control financiero de la Intervención General del Gobierno de Aragón de 18 de agosto de 2011 que, en lo que respecta a la ayuda aquí en cuestión, llegó a las siguientes conclusiones:
'a) Se han aportado justificantes de facturas y pagos que han sido posteriormente compensados con ingresos a favor del beneficiario, circunstancia que no ha sido comunicada al centro gestor de la ayuda, infiriéndose que tales facturas no respondían a una corriente real de bienes o servicios.
b) Se han aportado facturas de servicios realizados fuera del periodo subvencionable y se cuestiona su directa e indubitada relación con la actividad subvencionada.
c) Se ha comprobado que los estudios encargados contenían apartados con referencias actuaciones, personas o centros financiaros que nada tenían que ver con la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Entendemos que las actuaciones descritas responden a maniobras realizadas por la entidad en connivencia con los acreedores tendentes a la creación de una falsa apariencia de realización de servicios, con la finalidad de conseguir una subvención sin tener las condiciones exigidas para ello y sin realizar efectivamente las actividades que constituyen el objeto de la ayuda o haberlas realizado a coste inferior. Además, por lo anteriormente expuesto, y a la vista de que se han rechazado justificantes por un importe de 124.924,34 €, que suponen el 75,13 % de la totalidad de los aportados por el beneficiario, estimamos que no puede considerarse que la actuación del beneficiario ha ido dirigida inequívocamente al cumplimiento de el objeto de la subvención, por lo que se propone el inicio de un procedimiento de reintegro contra el beneficiario para la exigencia de la totalidad de la subvención por un importe de 136.686,40 €'.
La Administración basa el reintegro acordado en las resoluciones impugnadas, en esencia, en el referido informe y en los
artículos 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -a cuyo tenor 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ... b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención' y 17 del
SEGUNDO .- La actora en su demanda, frente a las conclusiones a las que llegó la Intervención General del Gobierno de Aragón en el informe referido y al acuerdo de reintegro adoptado en las resoluciones recurridas, alega que ha cumplido el objetivo íntegro de la subvención, insistiendo las argumentaciones ya aducidas en vía administrativa, las cuales -ya se adelanta- no han desvirtuado los informes de control financiero de la Intervención General, ni la fundamentación de las resoluciones recurridas.
En efecto, la recurrente hace hincapié en sus alegaciones en el cumplimiento del objetivo de la subvención y la justificación de las condiciones impuestas, aduciendo que se han realizado las actividades subvencionadas adjuntando ahora, para acreditarlo, un certificado del Presidente de TECNARA que transcribe la memoria de actividades de 2009 aprobada por su Asamblea General el 6 de mayo de 2010, y remitiéndose, por añadidura, al plan estratégico 2011-2014, técnicamente calificado de 'excelente', que se aportó a la Intervención General; concluyendo, tras las amplias referencias que hace al contenido de la memoria, que está acreditada la total ejecución de las actuaciones subvencionables. Después de lo cual entra la recurrente en su demanda a efectuar un análisis del informe de la Intervención General, deteniéndose, especialmente, en las objeciones opuestas al trabajo aportado con el título 'A.E.I.A como impulsor del sector de las tecnologías de la información, electrónica y telecomunicaciones (TIET) y su impacto en la sociedad aragonesa'. Y con carácter subsidiario, invoca el principio de proporcionalidad, para el caso de que la Sala considerase no subvencionable el importe correspondiente a las actuaciones de difusión -ascendente a 12.500 euros-, solicitando que se mantengan los de las demás -por importe total de 124.186,40 euros-.
Pues bien, en lo que respecta a las alegaciones sobre las objeciones por la Intervención al referido trabajo -que no es sino la 'memoria sobre la ejecución de la actuación subvencionada y el grado de consecución de los objetivos propuestos', que conforme al apartado decimoséptimo 1.a) de la Orden de convocatoria, hubo de aportar, entre otra documentación, para cumplir obligación de justificación de la subvención -, y dejando a un lado el reproche que se hace en los informes a que dicho trabajo contiene gráficos y afirmaciones comunes con otro estudio financiado por el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, sí llama, efectivamente, la atención que en la parte de los resultados del trabajo se haga alusión a programas de becas 'que tienen por finalidad la capacitación de los jóvenes titulados guipuzkoanos.... Estas becas están parcialmente subvencionadas por la obra social de la KUTXA'. Careciendo de fundamento la alegación que hace ahora -cambiando la efectuada al respecto en vía administrativa- de que tal párrafo no se corresponde con la memoria, ni con la subvención aquí en cuestión, sino con otra; y al efecto basta con remitirse al referido trabajo/memoria aportado por la actora, al objeto de dar cumplimiento a la obligación de justificación de la subvención del citado apartado decimoséptimo -obrante a los folios 263 a 285 del expediente-, en cuya página 41 aparece el párrafo transcrito dentro de una 'tabla resumen de las actuaciones'.
En cualquier caso, lo cierto es que tales objeciones, no hicieron sino ratificar las conclusiones que había llegado el equipo auditor sobre la 'creación de una falsa apariencia de realización de servicios, con la finalidad de conseguir una subvención sin tener las condiciones exigidas para ello y sin realizar efectivamente las actividades que constituyen el objeto de la ayuda o haberlas realizado a coste inferior, o bien se trata de una financiación del gasto corriente de la entidad'.
Y es que, ciertamente, lo que han de considerarse determinantes son las incidencias recogidas por la Intervención en relación a los justificantes aportados por la recurrente -para dar cumplimiento a la obligación de justificación del subapartado 1.d) del reiterado apartado decimoséptimo, por el que debía aportar 'la justificación documental de la realización de los gastos mediante la aportación de las facturas o documentos acreditativos del gasto efectuado, así como de los correspondientes justificantes de pago'-. En los informes de control financiero se recoge la relación de los justificantes de gastos y pago presentados por la actora, junto con la memoria ya referida, el día 13 de noviembre de 2009 -dentro del plazo, dado que conforme a la Orden de convocatoria, la documentación justificativa había de presentarse, en todo caso, con anterioridad al 15 de noviembre de 2009-; con especificación de los proveedores/acreedores, fechas de las facturas, importes, bancos de pago, importes pagados y fechas del pago; ascendiendo el importe total pagado, IVA incluido, a 166.285,74 euros. Recogiéndose en los informes las siguientes incidencias observadas en relación con tales justificantes:
'a) Se ha comprobado que a las transferencias realizadas como pago a la factura de la mercantil Global Market SL (103.820,00 €), de 43.820,00 € y 60.000,00 € de fecha 11/11/2009, le anteceden sendas transferencias por el mismo importe realizadas por la misma empresa a favor de la Asociación Tecnara, beneficiaria de la subvención. No constan en la contabilidad de la entidad, ni en los extractos bancarios, evidencia de que el pago se haya hecho ni durante el ejercicio 2009, ni en el 2010. Durante el desarrollo del control se ha observado que la efectividad del pago no es tal, pues al pago a los contratistas, les preceden o les siguen operaciones que invalidan la efectividad del libramiento que se justifica, dando así una apariencia de pago tendente a la justificación de los gastos ante la DG de Tecnologías para la Sociedad de la Información.
b) La factura de la profesional Yolanda Gil de fecha 21/01/2008, no puede admitirse por referirse a servicios realizados fuera del periodo subvencionable y cuestionarse su directa e indubitada relación con la actividad subvencionada
c) Se ha comprobado que la empresa Ladur Gestión y Administración SL., reintegra la cantidad de 12.250,00 €, con fecha 17/11/2009, cantidad que coincide con las bases imponibles de tres de las facturas pagadas con fecha 12/11/2009 (dos de 4.930,00 € y una de 3.000,00 €). No se constatan pagos posteriores. No pueden admitirse estos comprobantes como justificativos de la subvención porque no estaban efectivamente pagados, y de la falta de pago posterior se infiere que no responde a una realidad de prestación de servicios o bienes'.
Y por todo lo cual se entendió por la Intervención que 'las actuaciones descritas responden a maniobras realizadas por la entidad en connivencia con los acreedores Global Market SL y Ladur G. y A., tendentes a la creación de una falsa apariencia de realización de servicios, con la finalidad de conseguir una subvención sin tener las condiciones exigidas para ello y sin realizar efectivamente las actividades que constituyen el objeto de la ayuda o haberlas realizado a coste inferior'.
Sobre tan graves irregularidades detectadas por la Intervención General, que por sí mismas, como así lo apreció en su informe definitivo, son causa suficiente para la solicitud de reintegro total -y para la adopción del acuerdo a que seguidamente nos referiremos-, nada se alegó ante dicha Intervención, y tampoco en el expediente de reintegro. Es solo al interponer el recurso de reposición cuando se hace alusión a las mismas, mas sin desvirtuar lo constatado por la Intervención e insistiendo en la realización de la actividad, como -decía- lo acreditaba el Plan Estratégico 2011-2014, el cual había presentado en con las alegaciones al acta de control financiero y en relación a otra de las ayudas que fueron objeto de control por la Intervención -la referida a 'Tecnara-Plan 2010. Diseño e implantación Plan Estratégico (1/5)'-. Documento, además, fechado en abril de 2011, como se advirtió en la resolución impugnada de 26 de septiembre de 2012, fuera del plazo de justificación de la convocatoria - antes referido-.
Y en el presente recurso jurisdiccional se limita a contestar a tan graves irregularidades con la afirmación de que 'es cierto que desde el punto de vista contable no se ha justificado del todo de una forma correcta', insistiendo en que se han realizado las actuaciones subvencionadas como dice acreditar con el documento acompañado con la demanda -memoria de actividades-. Argumento carente de consistencia frente a lo comprobado por la Intervención y recogido en sus informes, que impide tener en consideración los justificantes de pagos aportados por la recurrente, que representan un 75,13 % de la totalidad de los aportados y que hace igualmente infundada la petición subsidiaria -que parece partir de la base, frente a lo expuesto, de que lo que no se ha considerado subvencionable es el importe correspondiente a las actuaciones de difusión ascendente a 12.500 euros-.
En definitiva, la actora incumplió la obligación de aportar justificación documental de la realización de todos los gastos, y los rechazados ascendían a 124.924,34 euros -el 75,13 % de la totalidad de los aportados-, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 17 del Decreto 188/2008 -y apartado decimoctavo de la Orden de convocatoria- procedía el reintegro total de las cantidades percibidas, y, en ningún caso parcial, en virtud del invocado principio de proporcionalidad, para lo que hubiera sido necesario conforme a dicho precepto que el cumplimiento por la beneficiaria se hubiese aproximado de modo significativo al cumplimiento total de la actividad y que hubiera acreditado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
Todo lo cual determina la desestimación del presente recurso y, ante la gravedad de las incidencias constatadas por la Intervención General, que deba acordarse deducir testimonio del expediente administrativo y de las actuaciones principales de este recurso -escrito de interposición, demanda, contestación y conclusiones- y su remisión al Ministerio Fiscal por si los hechos recogidos por dicha Intervención en sus informes pudieran ser constitutivos de delito.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 252 del año 2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES DE ARAGÓN (TECNARA) , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Acordamos deducir testimonio del expediente administrativo y de las actuaciones principales de este recurso - escrito de interposición, demanda, contestación y conclusiones- y su remisión al Ministerio Fiscal por si los hechos recogidos por dicha Intervención en sus informes pudieran ser constitutivos de delito.
TERCERO.-Imponemos las costas a la recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
