Última revisión
27/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 609/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1008/2014 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 609/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100585
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3705
Núm. Roj: SAN 3705:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Daniel representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 28-2-2012, habiendo informado desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el interesado reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad y que la Administración demandada no ha tenido en cuenta todas las circunstancias que están presentes en el demandante, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante tiene arraigo familiar y laboral en España, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española.
En el acta de audiencia ante el Juez Encargado de 7-6-2012 se puede leer lo siguiente: ' --- En el transcurso de la entrevista le han sido formuladas diversas preguntas sobre su situación familiar, constatándose que su grado de conocimiento de la lengua es muy limitado, no pudiendo mantener una conversación fluida con el promotor. Asimismo no ha contestado a la mayor parte de las preguntas realizadas al no entender lo que se le preguntaba, mostrando una total ignorancia de la cultura y costumbre españolas. --- '.
Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, mientras que, por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que en el presente caso el recurrente no alcanza el nivel lingüístico mínimo exigible, a lo que se añade que muestra 'una total ignorancia de la cultura y costumbre españolas'.
En definitiva, si bien en el demandante concurren ciertas circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de aspectos elementales de la cultura y costumbres españolas impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
