Última revisión
30/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 61/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2003 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALFONSO BARRERA, ANA TERESA
Nº de sentencia: 61/2004
Núm. Cendoj: 38038330012004100332
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SANTA CRUZ DE TENERIFE
S E N T E N C I A nº 61
Rollo de Apelación 109/03
Autos: 192/02
Iltmos. Sres:
Presidente
D. Ángel Acevedo y Campos
Magistrados
D. Antonio Giralda Brito
Dª Ana Teresa Afonso Barrera
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil cuatro.-
Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso de apelación número 109/03, interpuesto por D. Luis, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez, como parte apelante, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Arona, representado por el Procurador Sr. Munguia Santana, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Tres de los de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso número 192/02, versando sobre sanción, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el día 31 de marzo de 2003, en el recurso 192/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución, el demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan de autos. Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión. Fue impugnado por la Administración demandada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y señalar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Teresa Afonso Barrera que expresa el parecer de la Sala.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, adjudicatario del servicio de temporada en la modalidad de hamacas y sombrillas en la Playa de Los Cristianos, impugna la resolución en virtud de la cual se le impone una sanción de multa de 43.148,82 euros (7.179.360 pesetas) por "el incumplimiento de las condiciones reflejadas en el titulo administrativo de explotación", infracción tipificada en el articulo 90 d) de la Ley de Costas, en concreto, el cobro de tarifas superiores a las establecidas, 200 pesetas mas en cada hamaca y 300 pesetas mas en cada sombrilla, durante el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 12 de junio de 2001, en este caso, se infringe el articulo 19 h) del pliego de cláusulas administrativas al cobrar tarifas superiores a las establecidas, siendo tipificada como falta leve del articulo 91.3 de la citada norma, sancionándose con multa de 43.148,82 euros a tenor de los dispuesto en el articulo 94.1 en relación con el articulo 97.2 de dicha norma.
Basa el presente recurso el apelante en la infracción del principio de legalidad en relación con la falta de competencia de los Ayuntamientos para imponer sanciones superiores a las fijadas en el articulo 99.4 de la Ley de Costas.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede señalar que los hechos descritos encajan en el tipo infractor aplicado y resultan suficientemente probados a la vista de las pruebas practicadas en primera instancia así como del examen del expediente administrativo. Concretamente, consta en los folios 4-5 un informe policial de fecha 11 de abril de 2001 sobre anomalías en el cobro de tarifas superiores en el Servicio de Hamacas y Sombrillas así como los tickets recogidos por la Policía Local, folio 2,, así como el parte de servicio de dos agentes efectuado el día 15 de abril de 2001, folio 1; informe de la Oficina Técnica Municipal, folio 10, en el que consta la visita de inspección efectuada con el resultado de que a fecha 12 de junio se sigue cobrando un precio superior al autorizado, siendo a partir del día 14 de junio de 2001 cuando se constata la adecuación del cobro del precio a las condiciones de adjudicación del servicio, constituyendo estas actuaciones de la Administración municipal prueba suficiente para imputar la responsabilidad administrativa a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 a) de la Ley de Costas en relación con el articulo 137 de la Ley 30/1992, sin que la parte recurrente haya probado la corrección del precio cobrado durante el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 12 de junio de 2001, aportándolos tickets utilizados.
TERCERO.- La Administración municipal a tenor de lo dispuesto en el articulo 53.1 de la Ley de Costas en relación con el articulo 115.c) de la misma norma tiene competencia explotar los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas, siendo competentes para la imposición de multas los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, hasta 1.000.000 de pesetas (6010,12 euros).
La sanción impuesta en el presente caso se basa en un informe municipal en el que se hace una ponderación del beneficio en función del numero de hamacas y sombrillas y la ocupación habida durante el intervalo temporal durante el que se ha cometido la infracción, folios 53-54, valorando el principio contenido en el articulo 131.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo, a la vista de lo dispuesto en el articulo 99.4 de la Ley de Costas en relación con los artículos 53 y 115 c) del mismo texto legal, la sanción impuesta ha de ser reducida a la cantidad de 1.000.000 de pesetas, o lo que es lo mismo, 6010,12 euros, al no existir ninguna norma que atribuya a la Administración municipal la competencia para imponer sanciones de cuantía superior, debiendo considerar el hecho de que haya sido el Pleno de la Corporación y no el Alcalde el que haya impuesto la multa como una irregularidad no invalidante, que no ha causado indefensión, articulo 63.2 Ley 30/1992.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE 31 DE MARZO DE 2003, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº TRES DE ESTA CAPITAL, ANULANDO EL ACTO IMPUGNADO POR SER CONTARIO A DERECHO EN CUANTO A LA CUANTIA DE LA SANCION IMPUESTA, QUE SE REDUCE A 6010,12 EUROS, SIN COSTAS.
Notifíquese a las partes observando lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

