Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 61/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 63/2004 de 07 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 61/2004

Núm. Cendoj: 35016330022004100533

Resumen:
El TSJ estima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revoca la sentencia recurrida y anula la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas por el actor en las que exigía al Ayuntamiento la adopción de medidas en relación con las actividades denunciadas, con reconocimiento, como situaciones jurídicas individualizadas, de las siguientes: a) el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y al respeto de su vida privada y familiar así como a que el Ayuntamiento ejercite las potestades administrativas necesarias para garantizar debidamente dicho derecho frente a ruidos, vibraciones y otras molestias que puedan derivar de las actividades de un centro comercial próximo a su domicilio que no estén amparadas por la legalidad; b) el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de actuación. Se desestiman las solicitudes de anulación de licencia de apertura del centro comercial. Esta Sala no comparte las conclusiones del juzgador en el sentido de que no cabe apreciar que el Ayuntamiento demandado hubiese hecho dejación de sus competencias en materia de vigilancia de la actividad clasificada o en ejecución de lo acordado en expediente sancionador. Puede decirse que ni los requerimientos no ejecutados en su contenido, ni alguna actuación policial o técnica aislada, permiten concluir que existió una verdadera actividad municipal tendente a erradicar las conductas contrarias a la legalidad o a investigar mínimamente las posibles modificaciones de la instalación en funcionamiento en relación con la licencia concedida en su día. Los certificados médicos aportados, la constante lucha llevada a cabo por el ciudadano para defensa de sus derechos son datos expresivos de la procedencia de la indemnización reclamada.

Encabezamiento

1

Código 028.-

12

Rollo de apelación nº 63/04.-

Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria

(RCA nº 58/01).-

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel

Magistrados:Don César José García Otero

Don Nicolás Martí Sánchez

--------------------------------------

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de octubre de 2.004.-

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso nº 58/01 de los seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante: don Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dña María Dolores Sosa Serván y defendido por el Letrado don Jose A Mariño; y, como Administración demandada, el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y defendido por el Letrado don Juan Javier Sánchez Morales; pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 12 de marzo de 2.004.-

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que desestimo el recurso interpuesto por la representación en juicio de D Carlos Miguel contra los actos identificados en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, sin costas".-

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña María Dolores Sosa Serván en nombre y representación de D. Carlos Miguel , del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.-

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 63/04), sin que se estimase necesaria la celebración de vista pública o la presentación de conclusiones.-

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero ,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión de anulación de la desestimación presunta (acto presunto) de las sucesivas reclamaciones, muchas de ellas en modelo de denuncia, formuladas por el actor ante el Ayuntamiento de Ingenio en las que pedía la adopción de medidas con el fin de prohibir la utilización de carros con ruedas de hierro que, cargados de mercancías, transitan por la vía pública en la calle Poeta Juan Nuez de la villa de Ingenio ( en otras denuncias se identifican los carros como traspalet), así como para impedir el vado de carga y descarga en esa misma calle, todo ello en relación con la actividad comercial de un supermercado sito en la zona.-

Las reclamaciones ( hasta veintidós en el momento de interposición del recurso contencioso- administrativo ), cuya desestimación presunta se recurre, varían en sus modelos y términos, pero coinciden en denunciar una inactividad municipal frente a una actuación molesta por ruidos y vibraciones a la que se van añadiendo otras denuncias relativas a almacenamiento de mercancías en la vía pública, ocupación de esta por camiones y carros, ruidos excesivos por funcionamiento de una cámara frigorífica y otros procedentes de un cuarto sito en la parte trasera del local con incumplimiento de las Ordenanza Municipal reguladora de la Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, obstaculización de la vía pública, incumplimiento de horario de carga y descarga de mercancías, etc, etc.-

La demanda se inicia con un relato de lo sucedido desde 1.994, si bien, en lo que aquí interesa, es posible agrupar los reproches del actor a la actuación municipal en dos grandes apartados:

1º) De una parte, en la ineficacia de la actividad municipal en orden a la ejecución forzosa de lo acordado en expediente sancionador y en particular, a partir de la resolución de la Alcaldía dictada en el expediente de esa clase seguido con el nº 48/98 ( notificada el 22 de septiembre de 1.998), en cuya parte dispositiva, además de sancionar al supermercado por ocupación de la vía pública e infracción de la Ordenanza municipal de tráfico, se le ordena que desde el punto donde queden estacionados los vehículos para carga y descarga de mercancías sean transportadas mediante carros o traspaletas con ruedas de goma a fin de no causar ruidos que molesten a los vecinos y que dichas mercancías sean introducidas en el supermercado o en los transportes en el tiempo mas rápido posible, así como que la carga y descarga se realice en horas nunca antes de las 8,00 de la mañana ni después de las 20,00 horas.-

Con esta finalidad de denunciar la inactividad municipal se hace eco de diversas resoluciones en ejecución de lo resuelto, entre ellas, el requerimiento de 9 de diciembre de 1.999, dirigido por el Alcalde al centro comercial en el que se dice textualmente :" Comunicarle que debe proceder a cambiar la tipología de los carros utilizados por Uds para realizar las operaciones de carga y descarga de mercancías en el referido comercio por otros mas apropiados que disminuyan las molestias de ruidos para los vecinos de la zona.-

Comunicarle nuevamente que en la vía pública no debe dejar almacenada mercancía ni debe ser ocupada por carros o traspaletas, hecho que en la actualidad, a pesetas de habérsele comunicado en anteriores ocasiones, se sigue produciendo.

De igual forma se le apercibe que en caso de desobediencia o incumplimiento reiterado de lo manifestado en el cuerpo de este escrito, se procederá por parte de esta Alcaldía a sancionar al Supermercado Mercacentro S.L, con la retirada provisional de la licencia de apertura otorgada para el ejercicio de actividades de su razón y hasta que cumpla lo establecido en la resolución del expediente sancionador".-

Se continua relatando que el incumpliento de lo acordado dio lugar a nuevas reclamaciones, una de ellas-- la de 3 de enero de 1.999-- es la primera de las que se acompañan al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Y a ellas siguieron nuevos Decretos municipales, como el de 8 de febrero de 2.000, en el que se dispone:

"Primero. Comunicar a la sociedad Supermercado Mercacentro S.L. que debe proceder a cambiar las ruedas de los carros o traspaletas que utilizan en sus operaciones de carga y descarga, tal y como se señala en el dispositivo segundo de la resolución del expediente sancionador de forma inmediata.

Segundo. Comunicar a la sociedad que, mientras no proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, no puede realizar la operación de carga y descarga".-

Y así otros posteriores, el de 18 de octubre de 2.000, en similares términos de reiterar la prohibición y advertir de retirada temporal de la licencia, o el de 3O de enero de 2.001 apercibimiento que de no cumplir se dictará la resolución a que diere lugar, sin mas añadidos.-

2º) La otra parte de los argumentos del actor va dirigida a denunciar la inactividad municipal en cuanto al control de la licencia de apertura y funcionamiento de la actividad clasificada, trayendo a colación las molestias, ruidos y vibraciones procedentes de las máquinas instalaciones y la desidia municipal en el ejercicio de sus funciones de control.-

SEGUNDO.- Así planteado del debate en el proceso, esta Sala comparte con la sentencia de instancia la necesidad de acotar o delimitar el objeto del recurso contencioso-administrativo y la imposibilidad de extender su ámbito a la impugnación de la licencia de apertura del centro comercial por cuanto estamos ante un acto que no fue recurrido ni identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que sería contrario a la legalidad mas aparente entrar a examinar la conformidad o no a derecho de dicha licencia.-

Ahora bien, en lo que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que no comparte esta Sala son las conclusiones del juzgador en el sentido de que no cabe apreciar que el Ayuntamiento demandado hubiese hecho dejación de sus competencias en materia de vigilancia de la actividad clasificada o en ejecución de lo acordado en expediente sancionador.-

Las propias resoluciones que se suceden en el tiempo ( a las que hemos hecho referencia en el Fundamento anterior), algunas en unos términos tan genéricos y abstractos que se limitan a apercibir a Supermercado Mercacentro S.L que ".. de no cumplir los requerimiento anteriores por esta Alcaldía se procederá a dictar la resolución que diere lugar", son suficientemente expresivas de que no se habían cumplido las medidas acordadas en el expediente sancionador y que la actividad municipal no iba mucho mas allá de la realización de requerimientos que se revelaban notoriamente insuficientes para la ejecución de lo resuelto.

Se constata, por ello, que se produjo una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal. O dicho de otro modo, una apariencia de ejercicio de potestades de policía que encubre un verdadera inactividad o una actividad ineficaz para los fines a los que se dirige.-

El propio informe policial de 14 de octubre de 2.000, que se cita en la contestación a la demanda, es significativo de que, en realidad, las medidas de ejecución de los Decretos municipales no se cumplieron, y que, pese a informes anteriores, los carros seguían produciendo ruido y se seguía ocupando la vía pública durante las operaciones de descarga de mercancías.-

TERCERO.- Pero es que, además, junto con esta inactividad en orden al cumplimiento de lo resuelto en expediente sancionador, se sucedieron otras denuncias sobre ruidos, vibraciones y molestias de la actividad en funcionamiento sin que tampoco se detecte un verdadero ejercicio por las autoridades municipales de sus funciones de control, que, como es sabido, no se agotan con la concesión de la licencia sino que exigen una continuidad en el tiempo, mas cuando se sucedían denuncias de un vecino que, cuando menos, debieron llevar a una actuación seria y decidida de los técnicos municipales al tratarse de una denuncia que, de ser cierta, incide el derecho fundamental de un ciudadano a la inviolabilidad de su domicilio, consagrada en el artículo 18.1 de la CE, no solo frente a entradas materiales, sino también frente a actuaciones de terceros que perturben el derecho al descanso y a la intimidad personal y familiar en el propio domicilio, conforme a la interpretación que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, aceptada por el Tribunal Constitucional español.-

En efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber de soportarlas, entre las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se sobrepasan sus límites.-

Por otra parte, en cuanto al ejercicio de las potestades de control de las licencias, el Tribunal Supremo ha advertido que "..Los fines asignados a la Administración, a través de la licencia, y concretamente en la materia de que se trata-- industrias que inciden o pueden incidir en la calificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas--dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales,justifica que esa actividad de control se ejerza, no solo en la fase previa de inicio a la actividad industrial, sino también una vez iniciada esta, en cualquier momento posterior" (STS 4 de julio de 1.995). O como en frase gráfica advierte la sentencia de 4 de septiembre del mismo año "..la licencia municipal obtenida no es una especie de pasaporte que consagre definitivamente la actividad ni enerve el ejercicio posterior de facultades de inspección por los agentes locales".-

Sin embargo, no puede decirse que haya existido una verdadera actividad de control sin perjuicio de actuaciones aisladas, como visitas de los Agentes de la Policia Local o una única medición por el técnico municipal de niveles de ruido de las máquinas frigoríficas, pues la propia naturaleza y continuidad de las denuncias exigían la intensificación de esa actividad de control y la continuidad de las medidas a adoptar. Es mas, la presunción de certeza del informe del técnico municipal sobre ruidos fue destruida por el informe pericial de técnicos de Ingeniería Civil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria cuyo última conclusión advierte " Que el informe técnico del Ayuntamiento sufre carencias en el aporte de datos de medición, desarrollo del cálculo de niveles de referencia y método de cálculo utilizados así como otros datos importantes para realizar una clara interpretación y conclusiones claras".-

CUARTO.- A todo ello se añade la falta de respuesta a las sucesivas reclamaciones y denuncias, mas cuando el silencio administrativo no es un derecho de la Administración sino una ficción en beneficio del administrado, que no excluye la necesidad de respuesta expresa y precisa y, mas especialmente, cuando se denuncian vulneraciones de derechos fundamentales, como ocurre en el caso, en el que la sola lectura de las denuncias revela que se estaba poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio con el alcance señalado en el anterior Fundamento.-

Puede decirse que ni los requerimientos no ejecutados en su contenido, ni alguna actuación policial o técnica aislada, permiten concluir que existió una verdadera actividad municipal tendente a erradicar las conductas contrarias a la legalidad o a investigar mínimamente las posibles modificaciones de la instalación en funcionamiento en relación con la licencia concedida en su día.-

QUINTO.- Es por ello que deben ser anulados los actos presuntos recurridos en cuanto por vía de la figura del silencio negativo dieron una respuesta desestimatoria de las reclamaciones formuladas.-

Ahora bien, como antes dijimos, lo que no es posible acoger es la pretensión de nulidad de la licencia de apertura por no haber sido interpuesto recurso contra dicha licencia, y, además, por no ser posible llevar a cabo dicha medida en un proceso judicial sin previo expediente y previa resolución que ponga fin al mismo que así lo acuerde. -

En cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada del actor, resulta que en el suplico de la demanda se incluye la pretensión de varios los pronunciamientos que, sin embargo, no es posible acoger en su integridad, esto es, con el alcance con el que se formula la pretensión.-

En efecto, se solicita que se declare que no tiene obligación legal de soportar las molestias e inmisiones que ha venido soportando, procedentes de la industria denunciada por ser la misma ilegal, así como el reconocimiento de su derecho a la tranquilidad de su hogar y a la plena integridad de su salud como bienes patrimoniales y a que, como medida para el restablecimiento de la misma, se ordene por el Ayuntamiento el cierre del local y se decrete el cese de la actividad clasificada como molesta y sea indemnizado en la cantidad de dos millones de pesetas por los daños y perturbaciones sufridas.-

Sin embargo, corresponde a esta Sala delimitar el alcance de lo que es posible reconocer en este proceso, pues la constatación de la inactividad en general del Ayuntamiento junto con la ineficacia de las escasas medidas adoptadas, no pueden llevar, sin mas, al cierre del local o a la declaración de que el establecimiento se encuentra dentro de la ilegalidad por no ajustarse a las medidas y condiciones de funcionamiento establecidas. Por contra, el límite al que puede llegar esta Sala, en ejercicio de su función revisora ( que sigue siendo, pues el recurso no se interpone contra la inactividad municipal sino contra la desestimación presunta de determinadas reclamaciones) es declarar que no se adoptaron las medidas procedentes para constatar la legalidad en el funcionamiento del establecimiento pese a haber sido solicitada la actuación municipal, y a reconocer el derecho del actor al descanso y a la intimidad de su vida privada y familiar que debe ser protegido por el Ayuntamiento a través del ejercicio de sus potestades de policía.-

Por otra parte, también, como situación jurídica individualizada, deber ser reconocido el derecho a ser indemnizado por la actuación municipal, quedando acreditados daños y perjuicios materiales y morales que parten de la falta de respuesta efectiva a sus peticiones producto de la actividad denunciada.-

Aunque cuando se trata de daños de estas características la determinación es muy difícil pues son daños que no se prestan a un cálculo exacto, si bien la suma de doce mil euros ( coincidente con dos millones de pesetas que se reclaman en la demanda) no es ni excesiva ni desproporcionada y cumple la idea de resarcir unos daños que provocó la actuación municipal.-

En realidad, la indemnización cubre los daños por la inactividad e ineficacia de la actividad municipal y no entra a valorar la realidad de los ruidos y molestias, sino que parte de que fue precisamente esa falta de control por parte del Ayuntamiento lo que provocó que no podamos examinar ahora si, efectivamente, se produjeron las agresiones a la intimidad del actor que se denuncian o, por el contrario, se cumple con el justo equilibrio entre los intereses generales y los de las personas que son victimas de agresiones sonoras y molestias de otro tipo.-

En todo caso, los certificados médicos aportados, la constante lucha llevada a cabo por el ciudadano para defensa de sus derechos son datos expresivos de la procedencia de la indemnización reclamada.-

SEXTO.- Con el alcance indicado, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, lo cual conlleva la revocación de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia (art 139.1 LJCA) ni sobre las costas de apelación (art 131.2 LJCA, a sensu contrario).-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña María Dolores Sosa Serván, en nombre y representación de don Carlos Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos.-

Y que debemos anular y anulamos la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas por el actor en las que exigía al Ayuntamiento la adopción de medidas en relación con las actividades denunciadas, con reconocimiento, como situaciones jurídicas individualizadas, de las siguientes: a) el reconocimiento de su derecho a la intimidad personal y al respeto de su vida privada y familiar así como a que el Ayuntamiento ejercite las potestades administrativas necesarias para garantizar debidamente dicho derecho frente a ruidos, vibraciones y otras molestias que puedan derivar de las actividades de un centro comercial próximo a su domicilio que no estén amparadas por la legalidad; b) el derecho a ser indemnizado en la cantidad de doce mil euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de actuación.

Se desestiman las solicitudes de anulación de licencia de apertura del centro comercial sito en la calle Poeta Juan Nuez de la villa de Ingenio, así como las de cierre del local.-

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en apelación.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.