Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 61/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2005 de 03 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 61/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100071

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1177

Resumen
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la Junta de Castilla y León contra liquidación de cuotas del Régimen General. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede entrar a conocer sobre la naturaleza de la relación que une a la Administración y a veterinarios, valorando si la relación es laboral o no, e indicar que dicha a relación laboral deber corresponder el alta del trabajador dentro del Régimen General de la Seguridad Social y no dentro del Régimen de Autónomos, pues nada se ha probado en contrario por la recurrente. La prestación de servicios entre la reclamante y los veterinarios era de naturaleza laboral.

Voces

Funcionarios públicos

Presunción de certeza

Funciones inspectoras

Prestación de servicios

Acta de inspección

Nulidad de las resoluciones

Contratos administrativos

Buena fe

Prejudicialidad

Fondo del asunto

Fuerza probatoria

Actividad administrativa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencia firme

Presunción de veracidad de las actas

Procedimiento sancionador

Cuestiones prejudiciales

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 75/2005 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de doce de diciembre de dos mil cuatro por la que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 30 de septiembre y se acuerda elevar a definitiva la actas de liquidación de cuotas del Régimen General números 166,167,168,169 y 304/2003, así como el acta de infracción 238/2003, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día veintitrés de febrero de dos mil cinco.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha diez de junio de dos mil cinco, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declaren nulas de pleno derecho o en su defecto anular las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de dieciséis de junio de dos mil cinco, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día dos de febrero de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acude ante esta Sala en vía de recurso interesando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de doce de diciembre de dos mil cuatro por la que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 30 de septiembre y se acuerda elevar a definitiva la actas de liquidación de cuotas del Régimen General números 166, 167, 168,169 y 304/2003, así como el acta de infracción 238/2003.

SEGUNDO.- Siendo las razones invocadas por la Junta de Castilla y León, como parte recurrente, para fundar la presente impugnación, que de ser cierto que no se hubiera actuado correctamente con los contratos, lo que debió hacer la Inspección de Trabajo, era requerir a la Consejería, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la LJCA en relación con el 153 c) de la Constitución , para que los anulará o impugnarlos directamente, ya que de no hacerlo así, debería tener los contratos por válidos, ya que la cuestión que se somete a consideración es la de si la Inspección de Trabajo puede decidir si los contratos son o no son administrativos, toda vez que además no existen diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativa de las laborales, añadiendo que concurren todos los presupuestos para considerar los contratos como administrativos y lo que no se puede es una vez pasados los hechos desentenderse la Inspección de Trabajo de unos contratos preparados y adjudicados de buena fe y que al no haberse instado su anulación y no haberse impugnado ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa, debían de tenerse a todos los efectos por válidos y eficaces.

Frente a esta pretensión, por la Administración demandada se ha sostenido la conformidad a derecho de la resolución impugnada por cuanto partiendo de la presunción de certeza de las actas de Inspección de Trabajo y que difícilmente la cuestión planteada puede integrarse en el supuesto de hecho del artículo 44, además la Inspección es competente para desarrollar su actividad de vigilancia y exigencia de cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social.

Que en cuanto al fondo del asunto se trata de determinar si la relación existente con los veterinarios era o no laboral y además de que en contra de lo afirmado en la demanda si estamos ante una relación laboral ya que la relación existente entre la Consejería y los veterinarios constituye una verdadera relación laboral, y dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Jurisdicción Social en las sentencias que se citan en la contestación a la demanda, y a las que se remite el Letrado de la Tesorería, para terminar solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Y planteados así los términos del debate, en primer lugar hemos de indicar que respecto a la infracción del artículo 44.1 de la LJCA en relación con el 153 c de la Constitución y en contra de lo afirmado por la Junta de Castilla y León, dicho artículo 44 prescribe que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa, añadiendo que cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara. Por lo que en el presente caso, habida cuenta de que quien ha interpuesto el recurso es la Junta de Castilla y León, no puede imputar a la Administración del Estado que no haya formulado el requerimiento citado, lo que pretende sostener dicha Administración Autonómica, es el hecho de que la inspección de Trabajo no pueda pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, por el dato de que nos encontremos con un contrato administrativo, pero sin embargo tal afirmación no podemos compartirla, ya que es preciso recordar lo que sobre la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en torno al ámbito de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el art. 3 de dicha Ley señala entre la función inspectora, que será desempeñada en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en los términos establecidos respecto de estos últimos en el art. 8 los siguientes cometidos:

"1.De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

1.1.1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

1.3 Sistema de Seguridad Social.

1.3.1 Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.

1.3.2 Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por convenio, colectivo.

1.3.3 Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones o ayudas de protección social."

En torno al ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone el art. 4 de dicha Ley lo siguiente:

"1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas de orden social, y se ejerce en:

1.1 Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente regidos o gestionados por las Administraciones públicas o por entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas...".

Para comprender aún mejor el ámbito de actuación de tales inspectores es preciso recordar lo que establece el art. 8 de dicha Ley sobre las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:

"1. Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de Trabajo y Seguridad Social corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajo la dirección y supervisión técnica del inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable del equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:

2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.

2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajes de trabajadores recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social."

Finalmente el art. 7 de la misma ley establece:

"Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social finalizada la actividad comprobatoria Inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:

5. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de tras bajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

6. Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social que proceda, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el anterior apartado 4, si procediese."

Mencionados preceptos unidos a los criterios jurisprudenciales, entre los que cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1995 , de la que fue Ponente Don Julián García Estartús:

"El artículo 182.6 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril , no es aplicable al caso examinado, pues su redacción en lo esencial (apartados 6 y 7) es semejante al artículo 661.6 de la Ley de Régimen Local de 1.955 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.981 ya había expuesto como ya tiene declarado en sus sentencias de 2 y 9 de noviembre de 1.976 y se recuerda nuevamente en la de 16 de febrero de 1.981 solamente hay que atender al régimen jurídico previsto en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo de 21 de julio de 1.962, en cuyo artículo 1º, apartado 2 , se incluye de forma expresa, en el sometimiento a la acción directa de vigilancia del cumplimiento de las leyes laborales, a los centros regidos por el Estado, Municipios u otras corporaciones, sin subordinar la actuación de la Inspección al requisito de la previa notificación al Alcalde, lo cual es lógico, ya que lo contrario, y tal como se destaca en las mencionadas Sentencias perjudicaría la eficacia práctica de la visita, y supondría un privilegio innecesario en relaciones jurídicas ajenas a la actividad administrativa de la corporación; todo ello, por cuanto además, en el ámbito de la Seguridad Social, el Ayuntamiento actúa como empresario y sin privilegio alguno."

Y así mismo la sentencia de Sala 3ª de 3 octubre 1997 , de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:

"En relación con las alegaciones del apelante, debe constatarse que si bien es cierto que la definitiva calificación jurídica de la relación, determinando si es o no laboral, corresponde a los órganos jurisdiccionales, la Inspección de Trabajo puede valorar inicialmente dicha naturaleza jurídica, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre la misma ha de hacer esta jurisdicción contencioso administrativa, con el carácter prejudicial que deriva del art. 4º de su Ley reguladora, al revisar el correspondiente acto administrativo de liquidación".

Todo lo cual acredita de forma plena y bastante la posibilidad legal de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda entrar a conocer a cerca de la naturaleza de la relación de prestación de servicios que une a la Administración con diversas personas por la condición de veterinarios, y también puede valorar en el ámbito de sus competencias si dicha relación integra una verdadera relación laboral o no, y concluir por tanto que a dicha relación laboral deber corresponder el alta del trabajador dentro del Régimen General de la Seguridad Social y no dentro del Régimen de Autónomos, también se insiste por la parte recurrente, en el carácter administrativo de dicha relación pese a las irregularidades que pudieran apreciarse, que en todo caso no deben desencadenar, en la catalogación de dicha relación como laboral, pero debemos desestimar este motivo de impugnación, por cuanto ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte recurrente que desvirtúe los hechos que se recogen en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social En cuanto al alcance y valor probatorio, así como la presunción de veracidad de las actas de inspección, el mismo viene reconocido con carácter general en el art. 137 de la Ley 30/1992 dentro del ámbito del procedimiento sancionador, y ello sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados; y con carecer específico y para la materia de autos en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 se reconoce la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras cuando establece al respecto lo siguiente:

"2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del art. 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables."

Esta misma presunción de certeza de tales actas se recuerda en el art. 52 de la Ley 8/1988 .

CUARTO.- Y a mayor abundamiento en el caso que nos ocupa, ya que ni siquiera se trata de resolver una cuestión con carácter prejudicial, sino que se trata de idéntica cuestión, sobre la que ya se ha pronunciado con carácter previo la Jurisdicción Social, sobre estos mismos contratos reconociendo su carácter laboral de ahí que sea plenamente aplicable, lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en la sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro de la que fue Ponente Doña María Teresa Monasterio Pérez, en la que se indicaba que:

"Frente a la sentencia de instancia que declara que la relación de prestación de servicios habida entre las personas que se citan en el hecho probado de dicha sentencia y la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en los períodos indicados en el mismo para cada una de ellas tiene naturaleza laboral, se alza en suplicación la Junta de Castilla y León formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL en el que se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 1 del ET , 197 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , antes y después de la reforma introducida por la Ley 53/99 y el art. 196.3 del RDL 2/2000 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas, argumentándose y pretendiéndose que la naturaleza de los contratos a que se contrae el presente procedimiento son de carácter administrativo y no laboral.

Es firme y reiterada la doctrina jurisprudencial que tiene declarado, así entre otras en STS/Social 2-4-1996 , que «es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo». Así como: la doctrina ha sido ya unificada por la Sentencia de 2 de febrero de 1998 (RJ 19981248 ), dictada en Sala General, y por otras Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de este mismo año. En estas sentencias se establece que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad, dependencia y tiene carácter retribuido, no puede ceder, como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo acogido al Real Decreto 1465/1985 . Ello es así porque la procedencia de esa contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que exige que se trate de «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma», y esta exigencia no se cumple cuando la actividad efectivamente realizada en la ejecución del contrato ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y de dependencia, lo que pone de manifiesto que el objeto del contrato no ha sido la realización de una obra entendida como el resultado de una actividad humana, sino esa actividad misma en su proyección temporal."

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, ha de concluirse, como adecuadamente se razona en la sentencia de instancia, que la relación existente entre las partes, es de carácter laboral al darse los necesarios requisitos para tal relación y ello con independencia de la redacción concreta dada en los contratos suscritos, pues a la vista de la forma en que se desarrollaban los trabajos contratados para las distintas campañas, conforme consta en el incombatido ordinal segundo, siempre bajo la dirección y objetivos de la recurrente, concurriendo las notas de ajeneidad y dependencia al modo interpretado por el T.S. en la doctrina que quedó reflejada, es por todo ello por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados, procediendo confirmar la sentencia de instancia, acordándose la imposición de costas a la recurrente por los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuya cuantía concreta, de ser necesario, determinará la Sala."

Esta sentencia, resuelve el carácter laboral y la procedencia del alta en el régimen general y no el régimen de autónomos a la vista de las notas que se predican de la relación laboral, sin que se pueda pretender que esa misma relación no tenga tal carácter para esta jurisdicción, lo que sería incurrir en una contradicción inadmisible de que el contrato pudiese ser laboral para una jurisdicción y administrativo para otra, y que como señala la sentencia 190/1999 del Tribunal Constitucional de 25 octubre 1999 , de la que fue Ponente Don Vicente Conde Martín de Hijas:

"Así lo hemos proclamado en la STC 182/1994 , en un caso, como el actual, de contradicción entre Sentencias del orden social y contencioso-administrativo, en el que en el proceso decidido por la del orden social se suscitó, como cuestión prejudicial administrativa, la de la validez de un acto administrativo sobre el que en ese momento se había pronunciado una Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Nuestra Sentencia apreció que esa contradicción vulneraba el art. 24.1 C.E ., otorgando el amparo reclamado frente a la Sentencia del orden social.

Por su especial proyección sobre este caso, como clave de decisión, es oportuno reproducir aquí los siguientes párrafos de su fundamento jurídico 3º: "... este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 CE imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados...".

Y sigue diciendo dicha sentencia que:

"...Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C.E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990 , entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 C.C . [SSTC 171/1991, 58/1988 o 207/1989 ]. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)"."

Por lo que al haberse pronunciado la Jurisdicción Social sobre la naturaleza laboral de la relación, en las sentencias dictadas con fecha doce de mayo y veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, recursos 515 y 242/2004 y de quince y veinticuatro de julio de dos mil tres, recursos 718,723,727, 761 y 762 todos ellos de 2003 y la sentencia de dos de Junio de dos mil tres, en el recurso de Suplicación número 580/2003 , no procede otra cosa que la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Por aplicación del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no apreciarse temeridad y mala fe no se hace imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo 75/2005 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de doce de diciembre de dos mil cuatro por la que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 30 de septiembre y se acuerda elevar a definitiva la actas de liquidación de cuotas del Régimen General números 166,167,168,169 y 304/2003, así como el acta de infracción 238/2003, por ser las mismas conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días, contados desde el siguiente a su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a tres de Febrero de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 61/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2005 de 03 de Febrero de 2006

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