Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 61/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6/2006 de 24 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 61/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100181
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:576
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 6/2006
SENTENCIA Nº 61/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 6/2006, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Javier Castellet Grau, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 59/2004, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, a instancias de Endesa Distribución Eléctrica SLU, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2005 , desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte demandada, que formalizó su oposición al recurso mediante el pertinente escrito.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Barcelona, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 23 de abril de 2004 por el Hble. Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en via de alzada de anterior resolución del Director General d'Energia i Mines, de fecha 19 de marzo de 2003, por la que se acordó imponer a la Sociedad actora una sanción de multa de 20.000 euros, siendo el hecho imputado, conforme al pliego de cargos formulado en su día, "suspendre el subministrament elèctric a 3.647 abonats dels municipis de Cervelló, Olesa de Bonesvalls, Sant Vicenç dels Horts, i Vallirana, amb una durada màxima de 6 hores i 9 minuts i una mínima de 24 minuts, l'1 de desembre de 2001, per sobrecàrrega de la línia Vallirana".
Interpuesto por la parte actora recurso contencioso contra la sanción, el Juzgado a quo dictó sentencia confirmatoria de la misma y desestimatoria del recurso.
Formulado por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia, alega como motivos: que "mi principal no tuvo culpa alguna en la producción de la avería"; y como quiera que está legalmente proscrita la culpa objetiva como fundamento de la sanción impuesta, que con ella se vulneran los principios de tipicidad y de responsabilidad, así como el de proporcionalidad en la graduación de la sanción.
La representación procesal de la Administración demandada y apelada se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO - Con arreglo al art. 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes" (que no resultan de aplicación).
A su vez, conforme a los arts. 60.4 y 61 de la misma Ley , constituye infracción muy grave o grave, según las circunstancias concurrentes, "la interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".
Por su parte el R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, y suministro eléctrico, en su art. 99.2 dispone que "La calidad del servicio viene configurada: a) por la continuidad del suministro (...)", y en el art. 105.8 se determina que "No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga".
Se configura así el hecho típico infractor, ex art. 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , por la interrupción o suspensión del suministro a los abonados, operando como causas de justificación los motivos o requisitos tasados legalmente.
TERCERO- En el presente supuesto, los hechos que están en el origen del proceso resultan de dos elementos de prueba, a saber, el informe elaborado por la propia ENDESA, obrante en el expediente administrativo, y el dictamen emitido por Perito Industrial insaculado, en la primera instancia y ante el Juzgado a quo.
Del contenido de ambos documentos se infiere que los técnicos responsables de la actora programaron la realización de trabajos de mantenimiento y reparación en la subestación eléctrica de Vallirana, el sábado 1 de diciembre de 2001.
"El cable de Vallirana - según relata el Sr. Perito - está alimentado por dos extremos desde 2 subestaciones. Por desperfectos en cubierta de la subestación de Vallirana se programa un descargo, para su reparación, es decir, se corta la corriente de esa subestación para poder proceder a la reparación segura de los desperfectos del tejado. Cortar la corriente de ese lado significa que el cable que estaba alimentado por los 2 lados ahora queda alimentado unicamente por uno de sus lados.
Según la Compañia, se midieron las cargas del cable los 2 sábados anteriores al del corte, comprobándose que la intensidad estaba durante todo el período estimado de corte por debajo de la máxima admisible por cable, y además se eligió la fecha de corte en sábado por la menor actividad fabril, lo que conlleva una menor carga del cable.
Una vez programado y hecho el corte se procede a los trabajos de reparación en la SE de Vallirana, y lo que ocurre a continuación es un hecho desafortunado, como consecuencia de una súbita baja de temperaturas, se dispara el consumo de calefacción y el cable alimentado por un solo extremo, no da abasto, se sobrecarga y saltan sus protecciones, con el consiguiente corte del suministro y la afectación de los abonados".
Así pues y conforme ahora al informe de la actora obrante en el expediente administrativo, "les causes de l'avaria rauen en la desconnexió de la línea per sobrecàrrrega".
La valoración de ambos medios de prueba, según las reglas de la sana crítica, permite no obstante constatar que no está acreditado que en la fecha de los hechos, 1 de diciembre de 2001, se hubiera producido efectivamente una súbita bajada de las temperaturas, acompañándose al respecto con el dictamen pericial, la predicción del tiempo aparecida en "La Vanguardia" de aquél dia, que refiere que "Ahora diciembre empieza con anticiclón y poco frío, algo que puede perdurar más de una semana...(y) Nieblas densas en los valles".
Falta desde luego cualquier acreditación por medios objetivos de la realidad de esa súbito descenso de las temperaturas, y del invocado y correlativo aumento del consumo por parte de los abonados que recibían el suministro a través de la línea afectada por los trabajos de mantenimiento.
CUARTO - Partiendo de lo antedicho, se colige que, en defecto de la acreditación, como causa de justificación, de las circunstancias excepcionales invocadas por la actora, la interrupción del suministro a sus abonados integra el tipo de la infracción administrativa, configurada en los arts. 50.1, 60.4 y 61 de la Ley 54/97. No se ha vulnerado por tanto el principio de tipicidad, porque no se ha sancionado fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora (STC 120/96 y 133/99 ).
Al respecto, y en ausencia de cualquier fenómeno atmosférico extraordinario e imprevisible, o de otras circunstancias de la misma naturaleza, uno y otras invocadas pero no probadas, es patente que los técnicos responsables de la actora incurrieron en imprevisión culpable, que tuvo como consecuencia no poder hacer frente a la demanda de los abonados, cuando por demás, pudieron haber actuado, ante la necesidad de efectuar trabajos de reparación y mantenimiento en la subestación de Vallirana, conforme a lo previsto en el art. 50.2 de la Ley 54/97 , a cuyo tenor "Podrá... suspenderse temporalmente (el suministro) cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios...".
Igualmente patente es la ausencia de fuerza mayor, como causa excluyente de la concurrencia de la infracción, entendida por la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1997 y 2 de junio de 1999 ), como "suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese invitable", esto es, el suceso inevitable, aún de haberse previsto, que se produce fuera del círculo afectado por la obligación y es de violencia insuperable. En este caso y según se ha puesto de manifiesto, con los datos en presencia, de ningún modo cabe entender probada la concurrencia de una tal fuerza mayor en la fecha de los hechos.
QUINTO - En cuanto a la vulneración del principio de responsabilidad, que es otro de los motivos del recurso de apelación, resulta, en lo que se refiere a la ausencia de dolo o intención en la conducta de los responsables de la actora, que se da por supuesta, que no es requisito para la concurrencia de la infracción administrativa, previendo el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas
que resulten responsables de los mismos aún a título de simple observancia".
El precepto es acorde con una constante jurisprudencia, que establece la inexcusabilidad de la concurrencia del elemento culpabilista en la infracción administrativa, con proscripción de la responsabilidad objetiva, si bien, dicho elemento supone la exigencia de dolo o culpa en el autor de la infracción como requisito del reproche sancionatorio, y no tan sólo de dolo como pretende la parte apelante (por todas, SSTC 76/90 y 246/91 ; y SSTS de 8-10-2001, rec, 4615/2000, y 3-11-2003, rec. 4896/2000 ).
Sentado lo anterior, se parte también, cuando de personas jurídicas se trata, no de una responsabilidad objetiva o sin culpa, cabe reiterarlo, sino de la capacidad de aquéllas de infringir las normas a las que están sometidas, aunque pueda faltar el elemento volitivo en sentido estricto (STC 76/90 y 246/91 ), cabiendo la imputación aún a título de simple inobservancia, conforme al referido art. 130.1 de la Ley 30/92 .
En el presente supuesto, de lo actuado se colige, según se ha puesto de manifiesto, que los responsables técnicos de la actora incurrieron en falta de previsión para evitar la producción de la avería, confiando, sin fundamento suficiente según se demostró, que la demanda eléctrica podría ser satisfecha a pesar de la disminución del flujo de alimentación en la línea de Vallirana, debido a los trabajos de reparación realizados en una de las dos subestaciones, cuando bien pudieron actuar en todo caso, y no lo hicieron, de la forma prevista en el art. 50.2 de la Ley 54/97 .
Es corolario de ello, que la comisión de la infracción tipificada en los arts. 60.4 y 61 en relación con el art. 50.1 de la Ley 54/97 , es imputable a la actora, por la actuación de sus técnicos dependientes (STS, Sala 3ª, de 20-5-92, 5-3-96 y las que citan), a título de culpa o negligencia, careciendo de base legal la pretensión de que la infracción de referencia tan sólo pueda ser imputada concurriendo dolo.
Por fín, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, que atañe a la correlación o adecuación de la sanción, respecto de la entidad o gravedad del hecho infractor (por todas, STS, Sala 3ª, de 1 de febrero de 1995 y 6 de febrero de 1998 ), no se aprecia en este caso desproporción ninguna en la sanción impuesta, cuando se calificó de grave y no como muy grave, con arreglo al art. 61 de la Ley 54/97, y se fijó el importe de la multa en 20.000 euros, cuando el importe máximo está fijado legalmente para las infracciones graves en 601.012'10 euros, y los hechos tuvieron la duración (hasta 6 horas y 9 minutos) y la incidencia (3.647 usuarios) que refleja la sentencia recurrida.
Procede por todo ello la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO - Procede asimismo la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, hasta el importe máximo de 1.200 euros, todo ello conforme a lo previsto en el art. 139.2 y 3 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Barcelona , la cual se confirma íntegramente.
2º.- CONDENAR a la parte actora y apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta la cifra máxima de 1.200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

