Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
01/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 61/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 469/2010 de 01 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100046

Resumen:
46250330052011100046 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 61/2011 Fecha de Resolución: 01/02/2011 Nº de Recurso: 469/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " Rollo 469/10 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 61/2011

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 469/10, en el que ha sido parte apelante D. Luis María representada por la Procuradora Dª ROSARIO MATEU GARCÍA, y parte apelada EL INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S.A. representado por la Procuradora Dª CARMEN NAVARRO BALAGUER, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de ELCHE con el número 228/2010, a instancias de la Dirección general de vivienda y proyectos urbanos de la generalidad valenciana, sobre entrada en domicilio de D. Luis María, con fecha 26 de febrero de dos mil diez recayó auto, cuya Parte Dispositiva dice:

" DISPONGO : Autorizar la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 Elche , para proceder al lanzamiento de las personas y enseres existentes en el mismo, en ejecución de la resolución de 28 de octubre de 2009, para lo que se autoriza a dos personas, que deberán pertenecer a la consellería competente y no al IVSA para que procedan a ello. .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido.

TERCERO.- Por formulada oposición a la apelación por parte de la letrado de la administración demandada se elevan los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de dos mil once , en que tuvo lugar.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de dos mil diez dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de ELCHE en el procedimiento tramitado con el número 228/2010, a instancias de la Dirección general de vivienda y proyectos urbanos de la generalidad valenciana, sobre entrada en domicilio de D. Luis María, auto, cuya Parte Dispositiva dice:

" DISPONGO : Autorizar la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 Elche, para proceder al lanzamiento de las personas y enseres existentes en el mismo , en ejecución de la Resolución de 28 de octubre de 2009, para lo que se autoriza a dos personas, que deberán pertenecer a la consellería competente y no al IVSA para que procedan a ello.".

Que la parte apelante sustenta el presente recurso y refiere que el auto autorizando la entrada no es conforme a Derecho por cuanto que no se le ha dado la oportunidad, como a otros vecinos en su misma situación, de condonar la deuda existente, cambiando el título por el que ocupaban la vivienda , que era de propiedad, y suscribir un contrato de alquiler con el IVSA.

Que asimismo alude a la carta remitida al alcalde de Elche por la gerencia del IVSA en la que se le reclaman 93 recibos por importe de 5.221 euros,s siendo imposible que la deuda ascienda a dicha cantidad. Que finalmente refiere que debería investigarse la deuda de Gustavo, así como a otro vecino , Jeronimo, y asimismo alude a la situación de desigualdad en la que se encuentra, al haber sido dictado autor de lanzamiento de la vivienda ocupada por Matías y no haber sido ejecutada en la actualidad.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando que se proceda a la suspensión de la orden de lanzamiento y se cite al IVVSA para que de cumplimiento a la cláusula 4 del contrato de compraventa, y se produzca la novación del mismo por el arrendamiento.

Que por su parte la Administración apelada se opuso al recurso interpuesto destacando que el recurrente en ningún caso ha tenido un trato discriminatorio respecto al resto de vecinos en su misma situación. Y rechaza todas y cada una de las alegaciones vertidas de contrario, relativas al importe de la deuda, extremo éste que deberá ser debatido en el procedimiento oportuno , destacando la naturaleza de la entrada en domicilio y cumpliéndose escrupulosamente en el presente procedimiento todos los requisitos necesarios para que la misma haya tenido lugar.

Que por todo lo expuesto, habiendo cumplido las notificaciones practicadas en el expediente administrativo todos los requisitos exigidos por la legislación aplicable para que las mismas puedan reputarse válidas, no habiendo sido obtenido consentimiento por parte del titular del domicilio, en este caso la apelante, y sin que en ningún caso pueda entrarse a examinar la legalidad del acto impugnado procede, sin más, confirmar el auto que se impugna por ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos , y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales , disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil , acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( ST.C. 82/84 ) y por ello , su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella , con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E . ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás ( SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla , o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así , la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es , efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y , en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra Jurisdicción -.

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino , simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

En el presente caso, se dicta por parte de la Dirección general de vivienda y proyectos urbanos, Resolución de fecha 20 de julio de 2009 sobre Resolución de contrato de compraventa con el correlativo lanzamiento del adjudicatario, ocupantes y enseres en el plazo de un mes desde la notificación del citado acuerdo, folios 5 y 6 del expediente y resolución que es notificada al ahora apelante, folio 7 , en la persona de Verónica, nuera del adjudicatario, según consta en la diligencia de notificación.

Que como consecuencia de lo anterior, y no habiéndose producido el desalojo de la vivienda, tal y como consta al folio 8 del expediente Administrativo y transcurrido el plazo reseñado se solicita ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Elche la autorización para la entrada y autorización que es concedida mediante el auto.

Que ciñendo a dicho auto el recurso de apelación procede sin más la plena desestimación del recurso compartiendo, esta sala y sección íntegramente los argumentos de la Juez de la instancia, y ciñendo el objeto de apelación, y en definitiva, al auto de autorización de entrada y por ende a la valoración de si concurren , en el presente supuesto los requisitos exigidos legalmente para que procede dicha autorización, al no haber permitido el apelante la entrada voluntaria en su domicilio y obviamente y a la vista del expediente Administrativo concurren tales requisitos excediendo, del objeto de apelación el examen y la valoración de la Resolución dictada por la Dirección general que, en su caso, debería ser objeto de impugnación a través de los recursos correspondientes.

En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar, íntegramente el auto recurrido, y con ello la autorización concedida.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimadas todas sus alegaciones.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por D. Luis María representada por la Procuradora Dª ROSARIO MATEU GARCÍA contra el Auto de autorización de entrada de fecha 26 de febrero de dos mil diez dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de ELCHE en el procedimiento tramitado con el número 228/2010, a instancias de la Dirección general de vivienda y proyectos urbanos de la generalidad valenciana, debemos confirmar y confirmamos el auto apelado, así como la autorización referida.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.