Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 61/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1113/2010 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100232


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 61/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1113/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ORDEN FORAL Nº 3095/2010 DICTADA POR LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA EN EL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Evelio , representado por la Procuradora ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado JON MONTES ; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado CARLOS AROSTEGUI ; como codemandadaUTE HIRUALDE III.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. Adicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 3095/2010 , dictada por la Diputación Foral de Bizkaia en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 .

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso , se declare el derecho al demandante a ser indemnizado en la cantidad reclamada de 1586,74 euros actualizados en los términos del art 141.3 de la Ley 30/1992 así como los intereses legales en lo que respecta a la empresa contratista y costas. Manifiesta que sobre las 22,10 horas del día 18 de septiembre de 2009 Don Evelio circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Citroen matrícula .... YDW , haciéndolo por la carretera BI-712 , cuando al llegar a la localidad de Basauri , se produjo un desprendimiento de piedras y barro procedente de la ladera allí existente el Sr Evelio se encontró con varias piedras que ocupaban gran parte de la calzada por lo que no pudo evitar colisionar con ellas. A raíz de lo sucedido , intervino la Policía Local de Basauri que realizó el correspondiente informe. A consecuencia de los hechos relatados el vehículo sufrió daños que afectaron a la rueda delantera izquierda como a la trasera del mismo lado. La reparación de los desperfectos asciende a 522,74 euros . Además de los daños ocasionados en el vehículo a raíz de la colisión el demandante sufrió un esguince de muñeca que fue asistido en el Hospital de Galdakao . A resultas de dicha lesión el recurrente fue dado de baja laboral a partir del lunes siguiente el 21 de septiembre y permaneciendo en dicha situación hasta el 7 de octubre por l que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales durante 20 días. Fundamenta su pretensión alegando que la Diputación asume su responsabilidad ante la ocurrencia del desprendimiento , si bien no asume todos los daños reclamados , concretamente rechaza los correspondientes a las lesiones , al entender que no existe nexo de causalidad con el desprendimiento , negando que traigan origen del mismo , Existe documentación médica obrante en el expediente que determina la existencia de tales lesiones y su relación con el desprendimiento . El retraso de dos días en recibir asistencia médica, no debe ser óbice de cara a determinar la existencia de nexo de causalidad entre el desprendimiento y a existencia de lesiones , sobre todo teniendo en cuanta que esos dos días corresponden a fin de semana .

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida

TERCERO.-Pese a la oposición al recurso contencioso-administrativo formulada por la defensa de la Diputación Foral de Bizkaia y al propio alcance desestimatorio del Acuerdo impugnado, lo cierto es que lo que se ha cuestionado en la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial que aquí se ha deducido, es si las lesiones que presentaba el demandante dos días después de la ocurrencia de los hechos fueron causadas en el accidente sufrido por el Sr. Evelio por la existencia de piedras y barro en la calzada por un desprendimiento de un talud .

Si bien es cierto que la Diputación Foral entiende existente el necesario nexo causal entre el daño sufrido por el demandante en su vehículo a consecuencia de las piedras que ocupaban parte del carril de la calzada por donde circulaba , y el Servicio Público de Carreteras, niega la existencia de dicho nexo causal entre las lesiones que presentaba el recurrente dos días después del siniestro y el servicio público.

Hay que destacar que constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

Pues bien, en el presente supuesto, no se puede afirmar que las lesiones que presentaba el demandante el dia que recibió asistencia en el Hospital de Galdakao se produjeran a consecuencia de la colisión por la existencia de piedras y barro en la calzada . Y ello en base a las siguientes razones :

1º la actora no acude a centro médico o a profesional de la medicina alguno, hasta dos dias después de los hechos , no se justifica con el argumento de que era fin de semana, ya que durante el mismo , existen servicios de urgencia médica a los cuales pudo haber acudido el recurrente a cualquier hora.

2º.- Si bien dicha lesión pueda dar síntomas en momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que no se practica la más mínima prueba que confirme este extremo.

3º .- Por los desperfectos que presenta el vehículo, daños de escasa entidad en un lateral del mismo, difícilmente se puede compatibilizar la lesión con la mecánica de la colisión , no se describe como se produce la misma , por un golpe, frenazo, volantazo etc ... de tal forma que pudiera no percatarse el demandante de la existencia de la lesión hasta dos días después del accidente.

Ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración demandada y el resultado dañoso consistente en las lesiones del demandante

CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Evelio contra la Orden Foral 3095/2010 , dictada por la Diputación Foral de Bizkaia en el expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000 , por ser conforme a Derecho la misma.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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