Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 61/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 282/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 61/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100144
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 282/2011
SENTENCIA Nº 61/2012
En San Sebastián, a 19 de marzo de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 282-2011 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Epifanio contra la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA DEPARTAMENTO DE MOVILIDAD Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre sanciones administrativas, siendo recurrida la Resolución de 19 de abril de 2011 del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra sanción en materia de transportes en el expediente sancionador NUM000 , dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se declarare: A) la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto del presente recurso. B) Se revoque la resolución objeto del presente recurso. C) En defecto de la nulidad de pleno derecho se declare la anulabilidad de la resolución recurrida. D). Subsidiariamente, se imponga la sanción en su grado mínimo.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 13 de marzo de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. Por la parte recurrente se interesa que se dicte sentencia en los términos expresados en los hechos de esta resolución. Refiere la representación de la actora que los hechos tienen su origen el 14.1.2011 cuando se formula denuncia por, supuestamente, 'minoración del descanso diario obligatorio en un periodo de 24 horas del día 15 de abril de 2010'; se impone sanción de 2000 euros. Pero en ningún caso los hechos descritos por el agente son constitutivos de infracción administrativa alguna. En su caso lo serían leves. Entiende la parte que en el procedimiento sancionador no se cumplen las necesarias prescripciones para imponer sanción, vulnerándose el procedimiento: referencia a los medios de prueba, a la presunción de inocencia, al principio de tipicidad y de proporcionalidad.
La administración entiende conforme a derecho la resolución recurrida e interesa su confirmación señalando la naturaleza revisora por razón del acto recurrido: inadmisión de recurso extraordinario de revisión.
Segundo.A partir de tales argumentaciones y examinando el expediente, aparece al folio 1 boletín de denuncia, en la hoja 6 acuerdo de iniciación de expediente sancionador de transportes, notificación al folio 8, resolución sancionadora, notificación al folio 10. Alzada en la página 11. Resolución del recurso en la hoja 16, con notificación, folio 17 el 28 de enero de 2011. Solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción por el actor en la página 18. Desestimación en la hoja ss, notifcada en la página 20. Recurso extraordinario de revisión a la página 21. Resolución recurrida en la página 28.
Tercero. Ninguna de las alegaciones efectuadas puede prosperar. Debe tenerse en cuenta principalmente la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, de suerte que se fiscaliza el acto administrativo contra el que se recurre: en este caso, pronunciamiento de 19 de abril de 2011 en el que se acuerda: 'inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto'.
El artículo 118 de la Ley 30-1992 LRJPAC define aquel recurso indicando: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.
A su vez, el artículo siguiente dispone: ' El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'.
Ninguno de esos motivos aparecían articulando el escrito de la parte interponiendo el recurso extraordinario de revisión. Respecto al primer antecedente de hecho, es correcta la identificación de recursos en la resolución de la alzada que obra al folio 16. En cuanto a las demás alegaciones, no introducen sino consideraciones jurídicas, que no pueden sustentar aquel recurso de naturaleza extraordinaria, sino que eran propias de la alzada y en su caso de recurso contencioso administrativo, siendo que la naturaleza revisora antes citada impide que al socaire del presente pueda entrarse en las mismas, ya que excede el objeto mismo del recurso contencioso administrativo, incurriéndose en desviación procesal por la actora.
Por todo lo expresado y ya que no se da ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la LRJPAC, tal y como se indicaba en la resolución recurrida al no poder advertir error de hecho que es aquel que se define como 'el que versa sobre un hecho, cosa o suceso, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión criterio particular o calificación, siendo evidente, indiscutible y manifiesto', procede confirmar plenamente la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
Cuarto.-Se resuelve sin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Epifanio contra la Resolución citada en el encabezamiento que se confirma, absolviendo a la parte recurrida de todas las pretensiones interesadas en su contra.
No se efectúa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
