Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 61/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 959/2009 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100095
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0144398
RECURSO 959/2009
SENTENCIA NÚMERO 61
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 959/2009, interpuesto por PJ Hungary Szolgaltato Korlatolt Felelossegu Tarsasag, representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la resolución dictada en 23 de septiembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2008, se concede a la codemandada solicitante, Globalia Corporación Empresarial, S.A, el registro de la marca denominativa, nº 2.802.019, PEPEPHONE.COM, en clases 9, 16, 35, y 38. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la solicitante codemandada Globalia Corporación Empresarial, S.A., representada por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y solicitando el recibimiento a prueba solo en el caso de impugnarse hechos y documentos.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
La codemandada, tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, intereso la desestimación de la demanda, e interesa el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.-Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó trámite de conclusiones, que se llevo a efecto, y en fecha 17 de enero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 23 de septiembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de septiembre de 2008, se concede a la codemandada solicitante el registro de la marca nacional denominativa nº 2.802.019, Pepephone.com, para distinguir productos y servicios de las clases 9, 16, 35, y 38.
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al entender que entre los signos enfrentados, marca solicitada Pepephone.Com, y las oponentes prioritarias Pepe, Pepe Jeans y Pepe Jeans London, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, ya que la nueva marca está formada por elementos denominativos dispares a los de las prioritarias, y no siendo de aplicación el art. 8.1, dado que las prioritarias son notorias en ropa vaquera y sector de la confección, sin riesgo de confusión ni de asociación.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando la falta de motivación de la citada resolución, al no establecer cuáles son los motivos de oposición desestimados, provocando indefensión, y estimando que es aplicable la prohibición del art. 6.1.b de la Ley de Marcas , por identidad del elemento dominante PEPE, siendo el resto secundario, al ser los signos fonética y visualmente similares, además de concurrir identidad aplicativa en las clases impugnadas 16 (únicamente aparatos e instrumentos ópticos y gafas), 35, y 38, pudiendo originar riesgo de confusión y de asociación, además del carácter notorio y renombrado de sus marcas, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca denominativa solicitada, para las referidas clases y productos y servicios.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada.
Por la codemandada se alega que la resolución impugnada está claramente motivada, estableciendo los motivos de la concesión y de la desestimación de la oposición, además de no producirse identidad denominativa ni fonética de conjunto entre Pepephone.com y las oponentes Pepe y Pepe Jeans, existiendo múltiple jurisprudencia del T.S. en relación a la no monopolización del vocablo PEPE, y de ser titular de una marca anterior Pepephone en clases 9 y 38, concedida con rechazo de la misma oposición, y no siendo tampoco de aplicación el art. 8.1, al no concurrir el primer requisito de prohibición, sin riesgo alguno de confusión ni de asociación, siendo que la notoriedad de las oponentes se produce esencialmente en ropa vaquera, e interesando la desestimación de la demanda.
En el expediente administrativo consta la solicitud de Globalia Corporación Empresarial, S.A., de registro de la marca denominativa PEPEPHONE.COM, para clases 9, 16, 35, y 38, presentando oposición PJ Hungary Szoltgaltato Korlatolt Felelossegu Tarsasag, como titular de diversas marcas mixtas PEPE, PEPE JEANS y PEPE JEANS LONDON, para los productos y servicios de las clases 16 y 35, y para aparatos e instrumentos ópticos y gafas, en clase 9; en resolución de fecha 30 de septiembre de 2008 la OEPM concedió el signo interesado en clases 9, 16, 35, y 38, por diferir en su conjunto grafico-denominativo con los oponentes, y dados los antecedentes registrales de la solicitante sobre marcas con similar denominación a la ahora concedida, y siendo notorias las oponentes en el sector de la confección; interpuso alzada la oponente recurrente, reiterando sus alegaciones de semejanza entre los signos confrontados, en el elemento fundamental PEPE, con evidente riesgo de confusión y de asociación, además de la notoriedad y renombre de sus marcas; en resolución de fecha 23 de septiembre de 2009 la OEPM desestimo la alzada, por existir, entre los signos confrontados, Pepephone.com, y las oponentes Pepe, Pepe Jeans y Pepe Jeans London, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación, con evidente disparidad de los conjuntos denominativos, además de no resultar de aplicación el art. 8.1 de la Ley, dado que las oponentes son notorias esencialmente en ropa vaquera y que no existe riesgo de confusión ni de asociación.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.
CUARTO.-Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, debemos hacer referencia en primer lugar a lo actuado en el expediente administrativo, al que se ha hecho referencia anteriormente, siendo obvio que entre los signos confrontados, Pepephone.com, por un lado, y Pepe, Pepe Jeans y Pepe Jeans London, por otro, para productos y servicios de las clases 16 y 35, y para aparatos e instrumentos ópticos de la clase 9, no se producen las mínimas y exigibles similitudes de conjunto denominativas y fonéticas, como refiere la resolución impugnada, dado que los conjuntos denominativos son diferentes, no siendo el vocablo PEPE ni individualizador ni apropiable, por lo que el riesgo de confusión y/o asociación no se desprende de los diferentes signos enfrentados, además de haberse registrado una marca anterior análoga frente a idéntica oposición.
Conviene dejar sentado que entre los signos enfrentados existen disparidades denominativas, fonéticas y visuales evidentes, y aun existiendo relación aplicativa, en clases 16 y 35, y en los aparatos ópticos de la clase 9, como se desprende de lo actuado en el expediente, ello no cabe relacionarlo con la actividad esencial de la actora, sector de la confección y esencialmente de ropa vaquera, en que es notoria, pero no renombrada, lo que es motivo suficiente de rechazo de la oposición planteada, al garantizarse su recíproca compatibilidad, y excluirse el riesgo de confusión y de asociación, en el mercado, en recta aplicación de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico.
En efecto, el examen de la distintividad de la marca solicitada Pepephone.com, con las prioritarias oponentes Pepe, Pepe Jeans, y Pepe Jeans London, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece, dado que la diferencia debemos referirla a Pepephone.com, respecto a Pepe, Pepe Jeans y Pepe Jeans London, conjuntos que no guardan el mínimo y exigible parecido como para que pueda considerarse la aplicación de la mencionada prohibición, con lo que el riesgo de confusión y asociación no aparece acreditado en modo alguno.
Y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino solamente aquélla que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos enfrentados debe efectuarse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica.
Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo, es lo cierto que entre la marca solicitada y las opuestas no existe la semejanza denominativa y fonética alegada, como refiere la resolución impugnada, al tener una diferente composición denominativa y visual, dotando a los conjuntos resultantes de una clara distintividad y diferenciación, con lo que no se cumple el primer requisito o condición exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.
QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, a los canales de distribución, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, aunque existe cierta identidad aplicativa, en las clases 16 y 35, y en aparatos ópticos de la clase 9, por los que no es conocida la actora oponente, la falta de diferencias denominativas, fonéticas y visuales conllevan el no cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo; es claro, por último, que se ha concedido asimismo la marca en la clase 38, frente a la que no se formula oposición, y debe confirmarse íntegramente la resolución combatida, por lo que procede desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones.
Debe hacerse constar, por otro lado, que no existe falta de motivación de la resolución impugnada, la cual cumple sobradamente con lo preceptuado en el art. 54 de la Ley 30/1992 , como se desprende de su mera lectura, resolución que establece claramente los motivos de rechazo de la oposición presentada, y siendo que la función de la motivación es que los administrados puedan conocer en todo momento cuales son las razones en que se funda la Administración para resolver en un sentido determinado, y ello se deduce sin duda de dicha resolución.
Por último, esta misma Sala, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , en asunto análogo, entre la misma actora frente a la marca Pepe Arellano solicitada, establece que: Como determinó el Tribunal Supremo en la sentencia 7521/2004, Sección : 3, Nº de Recurso : 6407/2001 de fecha 19/11/2004 : 'lo cierto es, como dice la parte actora, que el carácter común de Pepe, como hipocorístico muy usado en España, y la existencia en el mercado de numerosas marcas que lo incluyen -además de las pertenecientes a la entidad codemandada-, hace más bien que deba acompañarse de otro término para permitir que posea una distintividad clara. Todo ello le llevó a reducir la comparación a la común presencia del citado término, con infracción de la jurisprudencia sobre apreciación global de los signos enfrentados.
Por otra parte, sobre la distintividad del término ' Pepe ', esta Sala ha señalado ya que la prioridad de la marca oponente, que la empresa titular ha tratado de hacer valer en numerosos pleitos en todo análogos al presente, no puede impedir el registro de marcas que a dicho término común en nuestro país, añadan otro vocablo, sea apellido o de otra naturaleza, que les otorguen una propia capacidad distintiva ( Sentencia de 22 de abril de 2.004 -R.C. 3.757/2.000 -). Y 'que en razón de los argumentos ya expuestos, nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo y a ordenar el registro de la marca nº 1.970.550 ' Pepe Sendín', para los servicios solicitados de la clase 39. Entendemos, en efecto, que la marca no produce confusión con las marcas prioritarias pese a la común utilización del término ' Pepe ', al constituir el signo ' Pepe Sendín' una unidad denominativa claramente diferenciable de las mismas por la inclusión del segundo término, que es el apellidodel demandante'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, Nº de Recurso: 3922/2001 , ha reiterado de manera específica, en relación con los signos comerciales que incluyen el término Pepe , ' que la sola inclusión de ésta no ofrece peligro de confusión o asociación, ni siquiera en un ámbito comercial como el de la clase 25, que comprende las prendas de vestir, en el que puede haber marcas conocidas que tengan registrado dicho término, incluso en solitario, como lo es la codemandada. Hemos señalado, por el contrario, que si dicho término,especialmente frecuente en España al coincidir con un apelativo extraordinariamente común, está acompañado de otros vocablos que le añaden capacidad distintiva, no puede haber obstáculos a su registro como marca. Y, correlativamente, si la adición de otros signos no le añaden, juzgando de manera global, tal capacidad distintiva respecto al término Pepe en solitario, no podrá admitirse la marca en cuestión. Así, ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de abril de 2.004 (recurso de casación 3.757/2.000 ); es claro, por todo ello, que procede la referida desestimación de la demanda.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considera la Sala que no procede efectuar imposición a la actora de las costas, al no acreditarse suficientemente temeridad o mala fe.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PJ Hungary Szolgalgato Korlatolt. Felelossegu Tarsasag, representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la resolución dictada en 23 de septiembre de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2008, concede el registro de la marca denominativa Pepephone.com, nº 2.802.019, en clases 9, 16, 35, y 38 a la codemandada solicitante, Globalia Corporación Empresarial, S.A., representada por la Procuradora Dª María Eugenia Carmona Alonso, y confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho; y todo ello, sin hacer imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
