Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 61/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 200/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 08019450082014100008


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 200/2013-E.

Partes: Juan Alberto , representado y defendido por el Letrado Pau Miserachs Sala, contra Subdelegación del Gobierno en Jaén, representada y defendida por la Abogada del Estado Mónica González Fernández.

Sentencia número 61 de 2014.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 200/2013-E, interpuesto por Juan Alberto , representado y defendido por el Letrado Pau Miserachs Sala, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogada del Estado Mónica González Fernández. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de 13 de marzo de 2013, que acuerda: 'Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución dictada el 17/03/2011 en el expediente NUM000 , por la que resuelve expulsar a D. Juan Alberto , del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo por un período de 5 años, confirmando la misma en todos sus extremos'.

Antecedentes

PRIMERO. Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013 la representación procesal letrada de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, registrado en este Juzgado con el número 200/2013-E, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de 13 de marzo de 2013, que acuerda: 'Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución dictada el 17/03/2011 en el expediente NUM000 , por la que resuelve expulsar a D. Juan Alberto , del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo por un período de 5 años, confirmando la misma en todos sus extremos'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 17 de junio de 2013 se acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada por el recurrente.

TERCERO. El día 13 de marzo de 2014 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2013, a la que se opone en su contestación la Abogada del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición de las conclusiones por las representaciones procesales de ambas partes, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de 13 de marzo de 2013, que acuerda: 'Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución dictada el 17/03/2011 en el expediente NUM000 , por la que resuelve expulsar a D. Juan Alberto , del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo por un período de 5 años, confirmando la misma en todos sus extremos'. Dicha resolución contiene los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que seguidamente se reproducen.

'Antecedentes de Hecho.

Primero: Esta Subdelegación del Gobierno dictó resolución el 17/03/2011 en el expediente de referencia, en la que resolvió expulsar a D. Juan Alberto , del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo por un período de 5 años.

Segundo: Contra dicha resolución, el interesado ha interpuesto recurso extraordinario de revisión, que fundamenta en las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida y se revoque la orden de expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo por un periodo de 5 años.

Fundamentos Jurídicos.

Primero: El artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias que se relacionan en dicho precepto.

Segundo: El interesado no acredita en su recurso ninguna de las circunstancias previstas en el citado art. 118 de la Ley 30/1992 . La orden de expulsión fue dictada y argumentada en la resolución de expulsión que se recurre, teniendo en cuenta que:

- En el momento de la constatación de los hechos, el interesado no exhibió ningún documento acreditativo tanto de su identidad como de la situación de permanencia legal en España.

- Que además de lo anterior, le constan seis antecedentes de la DGP, por delito contra la propiedad industrial-intelectual.

- El interesado no alega, en el escrito de recurso, hechos ni fundamentos jurídicos que desvirtúen los tenidos en cuenta en la resolución recurrida. Las alegaciones sólo contienen manifestaciones del interesado relativas a cuestiones personales ocurridas, su posible petición de permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, motivos humanitarios y otras circunstancias sin que por ello pueda servir para desvirtuar los hechos por los que se le impuso la sanción de expulsión. Es más, en el escrito de formulación de solicitud de recurso, no se han constatado las alegaciones presentadas, las cuales se observarán en la documentación del posible permiso solicitado.

Que en base a lo anterior, por aplicación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención al principio de proporcionalidad, se acordó la expulsión del territorio nacional, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la mencionada resolución'.

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte actora solicita del Juzgado el dictado de sentencia: 'I. Que, con estimación de la presente demanda, se anule y quede sin efecto el decreto de expulsión, así como, en su consecuencia, la imposición del deber de abandonar el territorio nacional. II. Asimismo, y con el mismo carácter, se solicita quede en suspenso la obligación de abandonar el territorio nacional. III. Que el decreto de expulsión sea sustituido por una multa'. Funda esas pretensiones en diversos motivos, en esencia, la concurrencia de la circunstancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 , con aportación de documentos dirigidos a la acreditación de haber sufrido un accidente y como consecuencia del mismo, según manifiesta, una enfermedad de imposible tratamiento en su país de origen.

A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral la Abogada del Estado, que tras significar la no concurrencia de la circunstancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 , acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia por la 'que se desestime la demanda por considerar conforme a derecho la resolución impugnada, sin imposición de3 costas por no haber actuado la Administración demandada con temeridad manifiesta o mala fe'.

SEGUNDO. Procede determinar si en este caso concurre la circunstancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 postulada en el recurso extraordinario de revisión. Éste debe ser el estricto marco del debate procesal que aquí se va a tratar, pues debe significarse y reiterarse que a través de este proceso se impugna exclusivamente la legalidad de la desestimación del recurso extraordinario de revisión. La circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) viene descrita como sigue: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'. Hay que tener en cuenta que la vía que abre nuestro Ordenamiento jurídico al establecer la posible interposición del recurso extraordinario de revisión debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos. En este sentido, el recurso de revisión es extraordinario (calificativo que se añade en la reforma de 1999), por lo que no cabe desnaturalizarlo convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Pues bien, en el presente caso, sobre la base del contenido de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 , debe concluirse que no se aprecian las circunstancias necesarias para que haya lugar a abrir esta vía extraordinaria. En efecto, no aparecen en autos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque posteriores, evidencien error en la resolución recurrida ( artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 ). No lo son los documentos relativos al accidente sufrido y la enfermedad padecida como consecuencia del mismo y al proceso judicial seguido. No le falta razón a la Abogada del Estado al sostener que 'dada la gravedad que comportó el accidente que sufrió el recurrente en fecha 02/11/2011 lo que quizá procedía en su momento era solicitar la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, obra en el expediente administrativo la intención de solicitar la mediante una cita previa programada para el 15/03/2012 de la calle Murcia 42, no obstante no hay constancia de que el recurrente hubiera presentado tal solicitud ante la Oficina de Extranjería'.

En definitiva, los documentos aportados relativos al accidente, la enfermedad y el proceso judicial seguido y otros aportados con el fin de acreditar la concurrencia de circunstancias de arraigo, desde luego, no evidencian per se error alguno de la resolución de expulsión 17 de marzo de 2011, en el sentido del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 (de admitir lo contrario, se abriría la puerta a la utilización impropia de esta vía extraordinaria para revisar decretos de expulsión firmes a partir de la invocación de circunstancias de arraigo existentes no acreditadas al tiempo la resolución sancionadora o posteriores a ésta o u otro tipo de razones sobrevenidas, como la del supuesto de autos consistente en enfermedad grave, que pueden tener su cauce en la solicitud de autorización de residencia correspondiente). En definitiva, se extralimita el actor al utilizar la posibilidad excepcional que abre la Ley 30/1992 como otra instancia ordinaria en vía administrativa, desnaturalizándose la finalidad de este tipo de recursos. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, en los términos de la controversia de autos donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia de las circunstancias ex artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 200/2013-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Juan Alberto , por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, de 13 de marzo de 2013, que acuerda: 'Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución dictada el 17/03/2011 en el expediente NUM000 , por la que resuelve expulsar a D. Juan Alberto , del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo por un período de 5 años, confirmando la misma en todos sus extremos'. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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