Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 544/2011 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100101

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:1586

Núm. Roj: STSJ ICAN 1586/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
D. Jaime Borrás Moya.
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-
--------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de febrero de 2.014.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido en esta Sala con el
nº 544/11; en el que fueron partes: como demandante, D. Jose Ángel , en su propia representación y defensa;
y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado/
a del Estado; versando sobre reclamación de diferencias retributivas durante el periodo de formación en el
puesto para acceso por promoción interna a la categoría profesional de Inspector del Cuerpo Nacional de
Policía.

Antecedentes


PRIMERO. Por resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 1 de agosto de 2.011, (por delegación) se desestimaron las solicitudes formuladas por D. Jose Ángel y otra, de abono de las diferencias entre las retribuciones correspondientes a la Escala Ejecutiva 2ª categoría (Inspector) y las percibidas como Subinspector durante el periodo de tiempo en el que permanecieron realizando el módulo de formación en el puesto para el ascenso por promoción interna a Inspector desde de la categoría profesional de Subinspector.



SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Jose Ángel , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que, en su día, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 'a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; b) Reconocer al demandante su derecho a que le sean abonadas sus retribuciones tanto básicas como complementarias de la categoría de Inspector durante el período en que realizó el módulo de práctics, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se formuló la reclamación en la vía administrativa'.



TERCERO. Dado traslado para contestación, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, evacuó dicho traslado en el sentido de oponerse a la pretensión y pedir la desestimación del recurso.



CUARTO. Abierto el período probatorio, a su finalización se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.



QUINTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 24 de enero del año en curso.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente, D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO. El supuesto de hecho de partida es la condición del demandante de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, tras el correspondiente proceso selectivo, fue declarado apto para el acceso a la Escala Ejecutiva (categoría de Inspector), por resolución de la Dirección General de la PolicÍa y de la Guardia Civil, de forma que, una vez realizado el segundo curso académico, pasó a realizar el período de formación en el puesto de Inspector en la Comisaria de Las Palmas de Gran Canaria, solicitando, en esta situación, el abono de las diferencias retributivas entre las retribuciones correspondientes a la Escala Ejecutiva, 2ª categoría (Inspector) y las que percibía como Subinspector en el periodo de prácticas previo al ascenso.

La resolución recurrida rechazó la solicitud para lo cual tuvo en cuenta que los artículos 13 y ss del Real Decreto 614/1995 , que regulan la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía omiten toda referencia a la consideración como Inspectores en prácticas de los funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de PolicÍa que ostentando la categoría profesional de Subinspector han sido declarados aptos para el acceso a la Escala Ejecutiva por las modalidades de antigüedad selectiva o concurso oposición, rechazando también que fuesen aplicables a estos funcionarios las previsiones contenidas en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.



SEGUNDO. Y al respecto, es cierto que la cuestión planteada ha tenido respuestas distintas por parte de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así, la Sala de Sevilla (Andalucia), sentencia de 8 de marzo de 2010 , de Murcia, sentencia de 30 de septiembre de 2010 , de Madrid, sentencia de 14 de octubre de 2008 y del País Vasco, sentencia de 7 de mayo de 2009 , entre otras, se pronunciaron en sentido desestimatorio de pretensiones sustancialmente idénticas a las aquí ejercitadas; mientras que otras Salas, como la de Galicia en sentencia de 13 de febrero de 2008 , de Castilla y León (Burgos) sentencias de 8 de noviembre de 2010 y de 4 de febrero de 2.013 , de Cataluña de 7 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2.012 , de Valencia de 15 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2.011 , de Navarra de 8 de abril de 2009 y de Castilla León ( Valladolid) de 17 de diciembre de 2008 , en sentido estimatorio.

Ahora bien, este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tanto esta Sala como la de Santa Cruz de Tenerife, se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión en un supuesto idéntico de funcionarios en prácticas para ascenso desde la categoría de Subinspector a Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

Así, sentencia de la Sala de Las Palmas de 15 de enero de 2.010 ( Sección 1ª, rec 3/2009 ) y sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 22 de marzo de 2.013 ( Sección 2ª, rec 177/11 ).



TERCERO. Como dice la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de marzo de 2.013 : ' A nuestro juicio la controversia debe ser abordada desde la regulación contenida en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, que fija las retribuciones de los funcionarios en periodo de prácticas, esto es, de quienes están realizando una fase de formación integrada en un proceso selectivo para la adquisición estatuto funcionarial o su promoción, diferenciando dos regímenes retributivos, el correspondiente a los funcionarios de nuevo ingreso, que percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar, y «si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo», el importe de las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto. Y en segundo lugar, el correspondiente a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral (artículo 2). Éste precepto, que califica de funcionarios en prácticas sin ningún tipo de advertencia ni excepción, a los que siendo ya personal al servicio de la Administración Pública participan en período de prácticas o cursos selectivos previstos en la convocatoria, prevé la posibilidad de opción entre las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos, o, que es lo que interesa al caso, las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos.

Es una normativa es clara y a nuestro juicio sustenta la reclamación del recurrente.

No se discute en el recurso que durante la fase correspondiente al módulo de formación práctica en puesto de trabajo «Prácticas Profesionales», periodo comprendido entre (.) , el actor «desempeñó un puesto de trabajo» correspondiente a la Escala Ejecutiva, 2ª categoría (inspector), que es el presupuesto para la aplicación en toda su extensión del artículo 2 del Real Decreto 456/1986 , en tanto que la circunstancia opuesta en la contestación a la demanda, de que el Real Decreto 614/1995 no se refiera como «funcionarios en prácticas» a los seleccionador por el procedimiento de promoción interna, no es argumento que impida la aplicación del régimen retributivo configurado con toda claridad por la disposición sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas, calificación de la que, como hemos visto, no puede ser excluido el actor'.

Esta Sala de Las Palmas, del mismo Tribunal Superior de Justicia, hace suya la doctrina contenida en la sentencia transcrita en su Fundamento Tercero, en el sentido de entender que no existe laguna normativa alguna y que a los funcionarios en prácticas en los procesos selectivos desarrollados en el Cuerpo Nacional de Policía le son de aplicación los preceptos del Real Decreto 456/86, de 10 de febrero , por el que se fijan las Retribuciones los Funcionarios en Prácticas, en la redacción otorgadas por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, cuyo artículo 1 º, literalmente dice: ' Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el art. 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.

No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.' Por su parte, el artículo 2.1. puntualiza que ' A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.' Vemos, pues, que se contemplan dos situaciones: la de quienes acceden con carácter inicial a la función pública, sin formar parte previamente de la misma, y la de quienes ya están prestando servicios remunerados a la Administración, ya sea como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o personal laboral, quienes podrán optar en los términos señalados en el precitado artículo 2, siendo la norma suficientemente clara en su literalidad, de forma que se confiere a todos los aspirantes que superan el periodo selectivo, sin distinción alguna, cualquiera que sea la forma de acceso, por oposición libre o mediante las pruebas selectivas previstas para la promoción interna, el derecho a obtener las retribuciones previstas en el Real Decreto, con la única matización de que quienes ya eran funcionarios puedan optar por la percepción de las retribuciones que percibían en su puesto de origen o por las establecidas con carácter general para los funcionarios en prácticas, y ello con la finalidad de no perjudicar a quienes, ya siendo funcionarios, pudieran durante el período formativo de las prácticas percibir una cantidad inferior de serles aplicable directamente el régimen establecido para los funcionarios en prácticas. Esto es, con la finalidad de garantizar, como límite mínimo, las mismas retribuciones que venían disfrutando en el puesto de origen.

La aplicación del precitado Real Decreto a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia no ofrece duda alguna a esta Sala en tanto en cuanto el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aborda el desarrollo normativo de las materias relativas a ingreso, formación y perfeccionamiento de los aspirantes y miembros del Cuerpo Nacional de Policía, incluyéndose en el Capítulo III la regulación de la promoción interna, dejando fuera de dicha regulación lo relativa al régimen retributivo de los funcionarios en prácticas para los que habrá que acudir a la norma general aplicable a todos los funcionarios públicos, siendo claro, a juicio de la Sala, que el modulo de formación en el puesto supone el pase a la situación de funcionario en prácticas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 456/1986 al margen de que la norma reguladora del proceso selectivo omita tal expresión, o mejor dicho, no coincida en el término empleado, pero siendo claro que el periodo referido al 'modulo de formación en el puesto' es el periodo de prácticas del precitado Real Decreto 614/95.

Como dice la Sentencia del TSJ de Cataluña nº 600/12, de 18 de mayo de 2.012 , ' '(..) si bien es cierto que el RD 614/95 en ningún momento los llama Inspectores en prácticas, también lo es que en ningún pasaje de tales preceptos les niega expresamente esta condición. Y si a ello se une que la realidad es que el actor ejerció como Inspectores en prácticas,(..) resulta a todas luces lógico y procedente reconocer el derecho del recurrente a percibir los conceptos diferenciales que reclaman. Ciertamente, no se le puede reconocer como Inspector en prácticas para determinar su función y actividad en el Modulo practico y a efectos económicos negársela', de forma que ' (.) El criterio contrario haría de peor condición a los aspirantes por promoción interna, lo que es irrazonable e incluso discriminatorio, respecto a los de acceso libre, sin que el mero dato de realizar, en principio, el módulo práctico en el puesto que venían desempeñando pueda alterar lo anterior, vista además la muy semejante regulación de la fase formativa (cursos y módulos prácticos) entre uno y otro sistema de acceso a dicha categoría de Inspector, cual resulta de lo dispuesto en los artículos 22, 20.3, 17.3,10.2 y 3.4 del citado Reglamento de selección y formación'.



CUARTO. En cuanto a los intereses legales es evidente su exigibilidad como consecuencia del reconocimiento del derecho a la diferencia retributiva desde la fecha de la reclamación administrativa, que es la fecha a la que la parte retrotrae su reclamación de intereses, tratándose de una pretensión que debe ser acogida como instrumento para garantizar el derecho al pleno reconocimiento de su situación jurídica individualizada del demandante, que supone reconocer el derecho a las diferencias retributivas con la compensación, en concepto de intereses moratorios, por el tiempo en el que estuvo privado de ellas.



QUINTO. Procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución recurrida, si bien sin hacer pronunciamiento sobre costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandada ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

- FUNDAMENTOS JURIDICOS.-
PRIMERO. El supuesto de hecho de partida es la condición del demandante de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, tras el correspondiente proceso selectivo, fue declarado apto para el acceso a la Escala Ejecutiva (categoría de Inspector), por resolución de la Dirección General de la PolicÍa y de la Guardia Civil, de forma que, una vez realizado el segundo curso académico, pasó a realizar el período de formación en el puesto de Inspector en la Comisaria de Las Palmas de Gran Canaria, solicitando, en esta situación, el abono de las diferencias retributivas entre las retribuciones correspondientes a la Escala Ejecutiva, 2ª categoría (Inspector) y las que percibía como Subinspector en el periodo de prácticas previo al ascenso.

La resolución recurrida rechazó la solicitud para lo cual tuvo en cuenta que los artículos 13 y ss del Real Decreto 614/1995 , que regulan la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía omiten toda referencia a la consideración como Inspectores en prácticas de los funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de PolicÍa que ostentando la categoría profesional de Subinspector han sido declarados aptos para el acceso a la Escala Ejecutiva por las modalidades de antigüedad selectiva o concurso oposición, rechazando también que fuesen aplicables a estos funcionarios las previsiones contenidas en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.



SEGUNDO. Y al respecto, es cierto que la cuestión planteada ha tenido respuestas distintas por parte de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así, la Sala de Sevilla (Andalucia), sentencia de 8 de marzo de 2010 , de Murcia, sentencia de 30 de septiembre de 2010 , de Madrid, sentencia de 14 de octubre de 2008 y del País Vasco, sentencia de 7 de mayo de 2009 , entre otras, se pronunciaron en sentido desestimatorio de pretensiones sustancialmente idénticas a las aquí ejercitadas; mientras que otras Salas, como la de Galicia en sentencia de 13 de febrero de 2008 , de Castilla y León (Burgos) sentencias de 8 de noviembre de 2010 y de 4 de febrero de 2.013 , de Cataluña de 7 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2.012 , de Valencia de 15 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2.011 , de Navarra de 8 de abril de 2009 y de Castilla León ( Valladolid) de 17 de diciembre de 2008 , en sentido estimatorio.

Ahora bien, este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tanto esta Sala como la de Santa Cruz de Tenerife, se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión en un supuesto idéntico de funcionarios en prácticas para ascenso desde la categoría de Subinspector a Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

Así, sentencia de la Sala de Las Palmas de 15 de enero de 2.010 ( Sección 1ª, rec 3/2009 ) y sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 22 de marzo de 2.013 ( Sección 2ª, rec 177/11 ).



TERCERO. Como dice la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de marzo de 2.013 : ' A nuestro juicio la controversia debe ser abordada desde la regulación contenida en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, que fija las retribuciones de los funcionarios en periodo de prácticas, esto es, de quienes están realizando una fase de formación integrada en un proceso selectivo para la adquisición estatuto funcionarial o su promoción, diferenciando dos regímenes retributivos, el correspondiente a los funcionarios de nuevo ingreso, que percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar, y «si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo», el importe de las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto. Y en segundo lugar, el correspondiente a los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral (artículo 2). Éste precepto, que califica de funcionarios en prácticas sin ningún tipo de advertencia ni excepción, a los que siendo ya personal al servicio de la Administración Pública participan en período de prácticas o cursos selectivos previstos en la convocatoria, prevé la posibilidad de opción entre las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos, o, que es lo que interesa al caso, las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos.

Es una normativa es clara y a nuestro juicio sustenta la reclamación del recurrente.

No se discute en el recurso que durante la fase correspondiente al módulo de formación práctica en puesto de trabajo «Prácticas Profesionales», periodo comprendido entre (.) , el actor «desempeñó un puesto de trabajo» correspondiente a la Escala Ejecutiva, 2ª categoría (inspector), que es el presupuesto para la aplicación en toda su extensión del artículo 2 del Real Decreto 456/1986 , en tanto que la circunstancia opuesta en la contestación a la demanda, de que el Real Decreto 614/1995 no se refiera como «funcionarios en prácticas» a los seleccionador por el procedimiento de promoción interna, no es argumento que impida la aplicación del régimen retributivo configurado con toda claridad por la disposición sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas, calificación de la que, como hemos visto, no puede ser excluido el actor'.

Esta Sala de Las Palmas, del mismo Tribunal Superior de Justicia, hace suya la doctrina contenida en la sentencia transcrita en su Fundamento Tercero, en el sentido de entender que no existe laguna normativa alguna y que a los funcionarios en prácticas en los procesos selectivos desarrollados en el Cuerpo Nacional de Policía le son de aplicación los preceptos del Real Decreto 456/86, de 10 de febrero , por el que se fijan las Retribuciones los Funcionarios en Prácticas, en la redacción otorgadas por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, cuyo artículo 1 º, literalmente dice: ' Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el art. 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.

No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.' Por su parte, el artículo 2.1. puntualiza que ' A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.' Vemos, pues, que se contemplan dos situaciones: la de quienes acceden con carácter inicial a la función pública, sin formar parte previamente de la misma, y la de quienes ya están prestando servicios remunerados a la Administración, ya sea como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o personal laboral, quienes podrán optar en los términos señalados en el precitado artículo 2, siendo la norma suficientemente clara en su literalidad, de forma que se confiere a todos los aspirantes que superan el periodo selectivo, sin distinción alguna, cualquiera que sea la forma de acceso, por oposición libre o mediante las pruebas selectivas previstas para la promoción interna, el derecho a obtener las retribuciones previstas en el Real Decreto, con la única matización de que quienes ya eran funcionarios puedan optar por la percepción de las retribuciones que percibían en su puesto de origen o por las establecidas con carácter general para los funcionarios en prácticas, y ello con la finalidad de no perjudicar a quienes, ya siendo funcionarios, pudieran durante el período formativo de las prácticas percibir una cantidad inferior de serles aplicable directamente el régimen establecido para los funcionarios en prácticas. Esto es, con la finalidad de garantizar, como límite mínimo, las mismas retribuciones que venían disfrutando en el puesto de origen.

La aplicación del precitado Real Decreto a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia no ofrece duda alguna a esta Sala en tanto en cuanto el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, aborda el desarrollo normativo de las materias relativas a ingreso, formación y perfeccionamiento de los aspirantes y miembros del Cuerpo Nacional de Policía, incluyéndose en el Capítulo III la regulación de la promoción interna, dejando fuera de dicha regulación lo relativa al régimen retributivo de los funcionarios en prácticas para los que habrá que acudir a la norma general aplicable a todos los funcionarios públicos, siendo claro, a juicio de la Sala, que el modulo de formación en el puesto supone el pase a la situación de funcionario en prácticas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 456/1986 al margen de que la norma reguladora del proceso selectivo omita tal expresión, o mejor dicho, no coincida en el término empleado, pero siendo claro que el periodo referido al 'modulo de formación en el puesto' es el periodo de prácticas del precitado Real Decreto 614/95.

Como dice la Sentencia del TSJ de Cataluña nº 600/12, de 18 de mayo de 2.012 , ' '(..) si bien es cierto que el RD 614/95 en ningún momento los llama Inspectores en prácticas, también lo es que en ningún pasaje de tales preceptos les niega expresamente esta condición. Y si a ello se une que la realidad es que el actor ejerció como Inspectores en prácticas,(..) resulta a todas luces lógico y procedente reconocer el derecho del recurrente a percibir los conceptos diferenciales que reclaman. Ciertamente, no se le puede reconocer como Inspector en prácticas para determinar su función y actividad en el Modulo practico y a efectos económicos negársela', de forma que ' (.) El criterio contrario haría de peor condición a los aspirantes por promoción interna, lo que es irrazonable e incluso discriminatorio, respecto a los de acceso libre, sin que el mero dato de realizar, en principio, el módulo práctico en el puesto que venían desempeñando pueda alterar lo anterior, vista además la muy semejante regulación de la fase formativa (cursos y módulos prácticos) entre uno y otro sistema de acceso a dicha categoría de Inspector, cual resulta de lo dispuesto en los artículos 22, 20.3, 17.3,10.2 y 3.4 del citado Reglamento de selección y formación'.



CUARTO. En cuanto a los intereses legales es evidente su exigibilidad como consecuencia del reconocimiento del derecho a la diferencia retributiva desde la fecha de la reclamación administrativa, que es la fecha a la que la parte retrotrae su reclamación de intereses, tratándose de una pretensión que debe ser acogida como instrumento para garantizar el derecho al pleno reconocimiento de su situación jurídica individualizada del demandante, que supone reconocer el derecho a las diferencias retributivas con la compensación, en concepto de intereses moratorios, por el tiempo en el que estuvo privado de ellas.



QUINTO. Procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución recurrida, si bien sin hacer pronunciamiento sobre costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandada ( art 139.1 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: - F A L L O - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos, a los efectos de reconocer su derecho al abono de las diferencias retributivas en el periodo de duración del curso de formación en el puesto del proceso selectivo para ascenso a la categoria de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía desde la categoría de Subinspector, así como al pago de los intereses legales de la suma resultante desde la fecha de la reclamación administrativa.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito dirigido a la Sala en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente de la Sala en su condición de Ponente, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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