Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2013 de 21 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100055
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo número 160/13interpuesto por Doña Lina , representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado Don Cesar Garrido García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de enero de 2013 desestimando la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución de 13 de abril de 2012 de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de 3 de febrero de 2012 por la que se deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de las retenciones practicadas por la Agencia Española de Cooperación Internacional respecto del ejercicio 2010 por los trabajos realizados en Colombia, siendo la devolución solicitada de 7.358,61 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de julio de 2013.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, con su consecuente anulación . Se reconozca el derecho de la contribuyente Lina a la devolución de las retenciones indebidamente practicadas en el ejercicio 2010, junto con los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de diciembre de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba por innecesario al reiterar el expediente administrativo y la documental acompañada a la demanda, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de marzo de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de enero de 2013 desestimando la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución de 13 de abril de 2012 de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de 3 de febrero de 2012 por la que se deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de las retenciones practicadas por la Agencia Española de Cooperación Internacional respecto del ejercicio 2010 por los trabajos realizados en Colombia, siendo la devolución solicitada de 7.358,61 € .
Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que estando exentos de tributación en España los rendimientos de trabajo obtenidos en Colombia, al amparo del Art. 7.p) de la Ley 35/06 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el art. 6 del Reglamento aprobado por RD 439/07 , no procedía la práctica de las retenciones e ingresos a cuenta llevado a cabo, procediendo por ello su devolución, y ello porque los destinatarios y beneficiarios de su trabajo son las Instituciones y personas residentes en Colombia a través del 'Programa de Genero y Derechos de las Mujeres' ' Género en Desarrollo ' y en prueba de ello aporta certificaciones de su actividad.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, invocando en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
SEGUNDO-Opone la representación procesal de la Administración General del Estado, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/1998 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional .
Cierto es que la resolución del TEAR aquí impugnada fue notificada a la parte actora el día 7 de febrero de 2013, y que en consecuencia, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 46 de la L.J.C.A . concluía el 7 de abril de 2013, por lo que interpuesto el recurso el día 2 de julio de 2013, éste habría sido interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente establecido.
Ahora bien, es de tener en cuenta, que en el presente caso la recurrente interpuso dentro del plazo de dos meses establecidos al efecto, concretamente el día 5 de abril de 2013, recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del TEAR, siendo una de ellas, la ahora impugnada.
Esta Sala acordó mediante providencia de 10 de mayo de 2013 recaída en el recurso Nº 69/13, tener por interpuesto recurso contencioso administrativo solo contra una de las resoluciones del TEAR, concretamente la Nº 9/24/11, acordándose respecto de las otras reclamaciones ( Nº NUM001 y Nº NUM002 ) conceder a la parte el plazo de 30 días para interponer por separado el recurso, con la advertencia de que se tendría por caducado aquél recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Esa resolución, notificada a la recurrente, supone que interpuesto el presente recurso el día 2 de julio de 2013, el mismo se interpuso dentro del plazo de los 30 días concedidos al efecto, procediendo en consecuencia desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.
TERCERO.-Entrando en el examen de fondo de la cuestión suscitada y para analizar las alegaciones vertidas por la recurrente, hemos de partir de las previsiones del art. 7.p) de la Ley 35/06 del IRPF en cuanto dispone que : Estarán exentas las siguientes rentas:........../...
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Esta disposición se reitera en el art.6 del Reglamento aprobado pro RD 439/2007 .
CUARTO.-Pues bien ante la solicitud de la recurrente la Dependencia de Gestión Tributaria desestimó tal pretensión por entender que la actora fue contratada laboralmente y desempeñó sus tareas en Colombia, prestando sus servicios en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo , órgano adscrito a la Embajada de España en dicho país.
Así, las Oficinas Técnicas de Cooperación están adscritas orgánicamente a las Misiones Diplomáticas Permanentes de España en el país de que se trate (embajadas), de forma que, tal y como señala la consulta allí referenciada, las misiones diplomáticas permanentes de España en el extranjero no pueden ser consideradas como entidades residentes en el extranjero, ya que no tienen personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan, ni tampoco como un establecimiento permanente, puesto que no están ligadas al desarrollo de una explotación económica.
Además de lo anterior, la contribuyente percibió de la Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el ejercicio 2010 la cantidad de 10.318,81 euros, en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen, añadiendo que el art. 7.p) de la LIRPF establece que esta exención será incompatible para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamente de este impuesto, cualquiera que sea su importe, precisando que a este respecto esa Oficina Gestora desconoce la naturaleza de esos importes exentos, y que de la documentación aportada, no queda acreditado el derecho a la exención pretendida.
QUINTO.-Por su parte el Tribunal Económico Administrativo Regional al desestimar la reclamación, partiendo de la redacción del art. 7.p) de la Ley 35/06 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que: 'El análisis del citado precepto permite extraer una serie de conclusiones respecto de la procedencia de la aplicación de la exención y de los requisitos que exige:
1) Exige el mencionado articulo 7.p) para la aplicación de la exención que se trate de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, lo que implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, con independencia de que se trate de una desplazamiento puntual o periódico o que exija una permanencia mas continuada del trabajador en dicho lugar de trabajo.
2) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente con la que mantiene la relación laboral y prestar sus servicios a una entidad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente para la prestación del servicio. En el lugar en el que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. No exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país sino que sea susceptible de ello. La Ley 35/2006 ha añadido respecto de la regulación anterior que se considerara cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
3) La exención es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto, la denominada prima de expatriación, pero es compatible con el régimen general de dietas por desplazamiento fuera de España,
4) La Norma no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente que le tiene-contratado y le envía para que preste el servicio.
5) Exige el precepto que los servicios retribuidos se presten 'para' una empresa entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero.
En el supuesto examinado es el incumplimiento de este ultimo requisito en el que se centra la cuestión discutida y lo que motiva la regularización impugnada, y requiere por ello de un análisis mas detallado.
IV. Delimitar en que supuestos el beneficiario a destinatario de los servicios prestados es efectivamente una empresa, entidad a establecimiento permanente radicado en el extranjero, es un tema controvertido y su discusión motiva el presente expediente. A ese respecto la doctrina del tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), expresada en la resolución de la reclamación nº, NUM003 , de fecha 16 de abril de 2009, es la siguiente:
'Parece claro que si el servicio se presta entre entidades independientes, el requisito de que el destinatario del servicio sea la entidad no residente se entiende que se cumpliría y sería aplicable la exención. Así cuando una empresa residente desplaza a uno de sus trabajadores a prestar un servicio a otra entidad no residente y con la que no existe vinculación alguna, se entiende que la beneficiaria es la no residente. Esta es una de las finalidades que se persigue con la norma, favorecer en términos de competitividad internacional, las operaciones internacionales de las empresas residentes a través de la prestación de servicios varios, como puede ser la consultoría, asesoría, asistencia técnica etc. Pero cuando, como ocurre en el presente caso, las operaciones internacionales se realizan entre empresas entre las que si existe vinculación, la cuestión es mas compleja pues resulta mas difícil delimitar quien es el destinatario o beneficiario del servicio prestado par el trabajador desplazado, es decir si este realmente beneficia a la entidad no residente o el beneficio revierte a la entidad residente que lo desplaza, por ella la adecuada aplicación de la norma exige analizar cada caso concreto a fin de comprobar si se cumplen los requisitos exigidos para que sea aplicable la exención.
(...) lo que se exige para que proceda la aplicación de la exención, as que la sociedad destinataria del servicio prestado sea la entidad no residente y no se trate de servicios que redunden en beneficio de la entidad residente. En definitiva, al existir vinculación o tratándose de operaciones intragrupo se exige para que la exención sea procedente que realmente se preste un servicio en el exterior a otra empresa del Grupo, que exija un desplazamiento del trabajador al exterior para realizar dicho trabajo y que el mismo reporte un beneficio directo, un valor añadido, para la entidad no residente como consecuencia de la prestación del servicio, servicio que por otra parte fuese necesario y pudiera ser contratado a otra empresa independiente'.
Añade el TEAC en la citada resolución que 'Es un requisito esencial para poder aplicar la exención sobre las rentas en cuestión, que el que pretenda beneficiarse de la misma, pruebe que concurren los requisitos exigidos en la norma para su aplicación, y en concreto que los trabajos por los que se pagan las rentas que se declaran exentas se hayan realizado en el extranjero y para empresas, entidades o establecimientos permanentes situados en el extranjero'. Abundando en lo anterior el TEAC recalca que lo que la norma requiere es 'que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente y no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas'.
SEXTO.-La consecuencia de lo hasta ahora expuesto, es que precisamente lo esencial es la acreditación de las circunstancias que justifiquen la exención, y es precisamente en ese apartado donde la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, valorando los datos aportados, llega a la conclusión de que no resulta acreditada dicha circunstancia. Y ese es precisamente el quid de la cuestión, la prueba aportada puesta en relación con las pretensiones, y lo que justifica la existencia de resoluciones aparentemente contradictorias, como la aquí recurrida y las que aporta la recurrente con la demanda.
En el presente caso, el TEAR precisamente valorando los documentos obrantes en el expediente nos dice: 'Entiende sin embargo esta Sala que para resolver la cuestión suscitada en el presente caso debemos tener en cuenta dos documentos que figuran en el expediente administrativo:
En primer lugar, el Certificado emitido por el jefe del Departamento de Recursos Humanos, Conciliación y Servicios Generales de la Agenda Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, según el cual la reclamante 'prestó servicios como Responsable de Programa de Cooperación durante 365 días del ejercicio 2010 coma personal desplazado en COLOMBIA, desarrollando las actividades técnicas de cooperación propias de su cargo, encuadrándose en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, adscrito a la Embajada de España en el citado país.'
- En segundo lugar, el contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2008, entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y la reclamante, en el cual, se dispone que la trabajadora contratada tendrá la categoría de Responsable de Programas de Cooperación en Colombia, ocupara la plaza prevista en el Catálogo de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la AECID en el exterior y prestará servicios en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en Colombia. Además, figura que desempeñara las siguientes funciones:
Realización de informes técnicos de evaluación previa de proyectos y programas de cooperación.
Identificación y formulación de proyectos bilaterales a financiar con el presupuesto anual disponible en el sector.
Gestión, control y seguimiento técnico de la ejecución de los proyectos bilaterales...
Coordinación de las actuaciones del conjunto de los actores de la Cooperación.
Coordinación a nivel interinstitucional de la coparticipación de los proyectos.
Relación y coordinación con las contrapartes locales de los proyectos y con las instituciones locales.
Participación en foros especializados. Realización de informes técnicos y asesoramiento en material especializada.'
Y valorando estos datos nos dice el Tribunal Económico Administrativo Regional que ' A juicio de esta Sala de dicha documentación cabe deducir que el beneficiario de dichos trabajos no ha silo una entidad no residente que sea la que haya obtenido un valor añadido como consecuencia de la prestación del servicio, y ello en la medida en que de la misma se desprende que la reclamante ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, sin que se pueda considerar como tal la Oficina Técnica de Cooperación. De la lectura tanto del contrato de trabajo como del certificado anteriormente citados resulta que la reclamante desempeña sus funciones únicamente para la AECID, y ni siquiera puede afirmarse que sea una cooperante, al no haber acreditado que haya participado en la ejecución sobre el terreno de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, supuestos estos últimos en los que este Tribunal si ha considerado la procedencia de la exención'.
Finalmente en apoyo de su tesis cita el TEAR la sentencia de la Sala de Madrid de 8 de junio de 2012, Recurso: 684/2009 ,Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO.
SÉPTIMO.-Criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional que comparte esta Sala, dejando sentado desde el principio que no todos los supuestos son iguales, y que el caso presente a la vista del contrato de la recurrente y las funciones a desempeñar es el mismo que el contemplado por la sentencia de la Sala de Madrid de 8 de junio de 2012 citada arriba en cuanto dispone que: 'La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica. Como establece la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, es el órgano de gestión de la política española de cooperación internacional para el desarrollo, siendo su objeto (según su propio Estatuto), el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, dirigidas a la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países de desarrollo.
Lo anterior quiere decir que la recurrente ha prestado su trabajo única y exclusivamente para una entidad de derecho público española, y en ningún caso, por tanto, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
A esta conclusión coadyuva la lectura de las funciones para las cuales fue contratada la recurrente que son enumeradas en el contrato de trabajo, y a las cuales nos hemos referido anteriormente: Apoyo en general a las labores del Coordinador General de la cooperación española en Nicaragua, gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación de la AECI en Nicaragua, gestión de los recursos económicos asignados por la AECI a los programas de cooperación, elaboración de informes y memorias de los programas de cooperación y gestión, seguimiento y control de los programas bilaterales de cooperación.
Por consiguiente, aparte de que, como afirma la Administración demandada, la recurrente es contratada como personal de alta dirección, y en concreto como Adjunta al Coordinador General de la Cooperación Española en Nicaragua, resulta evidente que desempaña sus funciones únicamente para la AECI, y ni siquiera puede afirmarse que sea una cooperante, al no haberse acreditado que haya participado en la ejecución, sobre el terreno, de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases (según el Estatuto de los Cooperantes aprobado por
No podemos aceptar, como quiere la recurrente, que la beneficiaria de los trabajos sean 'las entidades no residentes como son las contrapartes en Nicaragua', ni tampoco la administración del país nicaragüense.
El artículo 7 p de la Ley de IRPF exige de modo claro e indubitado que para gozar de esta exención resulta preciso que la beneficiaria de estos trabajos sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al haberse desplegado los servicios de la actora para una entidad de derecho público española, no podemos entender que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues no podemos considerar como tal a la Oficina Técnica de Cooperación integrada en la Embajada de España en Managua.
Ésta es, por consiguiente, la postura de la Sala, que se deriva directamente de la exigencia legal contenida en el artículo 7 p del Texto Refundido, y ello a pesar de lo que haya podido resolver la Administración de Hacienda en otros casos diferentes y de lo que puedan establecer consultas de la Dirección General de Tributos, que ni tienen alcance normativo ni vinculan a este Tribunal.'
En el mismo sentido, y con el mismo criterio en función del resultado acreditado, la sentencia de la Sala de Madrid de 05 de noviembre de 2013, Recurso: 568/2011 ,Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUI.
Por ello y en función del resultado de lo aquí acreditado, resulta que no existe contradicción entre lo resuelto por el TEAR para la recurrente y lo resuelto en las reclamaciones NUM002 y NUM004 en las cuales los interesados - como se indica- ejecutan directamente y materialmente trabajos para los beneficiarios locales, lo que no ocurre en el presente caso, a la vista de las funciones concretas que se desempeñan, sin que los certificados aportados lo desvirtúen, pues una cosa es que en el desarrollo de las funciones encomendadas haya mantenido contactos con Organismos o Entidades colombianas, y otra distinta, que las funciones encomendadas lo sean para trabajar directamente con los allí residentes, pues la descripción de las funciones que contiene el contrato son de dirección y control de las actuaciones en beneficio de la propia Agencia.
Procede por ello desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas.
OCTAVO.-Debiendo estar en cada caso al resultado de las pruebas aportadas, y existiendo una aparente disparidad de criterios, no procede hacer una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 160/13 interpuesto por Doña Lina representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado Don Cesar Garrido García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de marzo de dos mil catorce , de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
