Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 61/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 10/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:482

Núm. Roj: SJCA  482:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2015

PARTE ACTORA: Luis Francisco

PARTE DEMANDADA: SUBDIRECCIÓ GENERAL D'AUTORITZACIONS INICIALS DE TREBALL. GENERALITAT DE CATALUNYA Y SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 61/2016

En la ciudad de Tarragona, a 29 de febrero de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Luis Francisco , representado y defendido por el Letrado Sr. JAUME JOAN BUERA BEL , siendo demandado SUBDIRECCIÓ GENERAL D'AUTORITZACIONS INICIALS DE TREBALL. GENERALITAT DE CATALUNYA representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de enero de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 18 de mayo de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 14 de enero de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando las Administraciones para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución conjunta de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona y del Director de los Servicios Territoriales de Empresa y Empleo por la que se deniega la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a una residencia temporal con autorización para trabajar. Alega el recurrente que se ha producido silencio positivo que no ha sido respetado por la Administración y que, en todo caso, cumple con los requisitos para acceder a tal petición.

Las Administraciones demandadas han alegado que no concurre en el caso de autos la institución del silencio positivo, y que la denegación fue procedente, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La Constitución Española establece en su artículo 19 que 'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.'

Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que '1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.'A fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, se regulan las materias relativas al estatuto de los extranjeros en nuestro país en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de numerosas reformas, y desarrollada reglamentariamente, actualmente por el Real Decreto 557/2011, y anteriormente por el Real Decreto 2393/2004, aplicable temporalmente al caso de autos.

Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.'

TERCERO.-El análisis del caso debe iniciarse con la posible concurrencia de silencio positivo. Respecto a ello, lo fundamenta la actora en el art. 54.10 del Real Decreto 2393/2004 , que establece el silencio positivo en los casos de renovación de la autorización de residencia y trabajo. Sostienen las demandadas que no estamos ante una renovación, sino ante una petición inicial, que en consecuencia y conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000 y la Disposición Adicional Novena del Real Decreto referido , el silencio ha de ser considerado negativo.

La cuestión planteada ha sido resuelta por nuestro Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, Fundamento Jurídico Tercero, que señala lo siguiente sobre el particular: 'Pues bien. Tal como se ha puesto de manifiesto en supuestos asimilables, entre otras, en Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2015, rollo de apelación 280/2012 , FJ 4º, tratándose la autorización inicial de residencia y trabajo de que disponía la actora, de las concedidas por circunstancias excepcionales de arraigo social, con arreglo al art. 45.2 b) RLOEX, el régimen jurídico aplicable a su solicitud de 19 de noviembre de 2009, no era el de una renovación, sino conforme al art. 98 RLOEX (' De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena '), el propio de una modificación (Título IX, art. 95 y siguientes, ' Modificación de las situaciones de los extranjeros en España').

Y respecto de dichas modificaciones de situación, no rige la previsión de silencio positivo por transcurso de tres meses, reservada por la transcrita Disposición Adicional Primera.2 LOEX a las solicitudes ' de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo', sino la genérica, para los demás supuestos, de silencio negativo con arreglo al primer apartado del precepto legal.

Interpretación que se refuerza a partir de la vigencia de la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, que introduce un apartado 3 en la D.A. Primera LOEX, que extiende el efecto del silencio positivo a 'Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo'.'

Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de silencio positivo, sino negativo, siendo irrelevante la cuestión de si los plazos fueron superados, al existir resolución expresa también negativa.

Visto lo anterior, ha de pasarse al fondo del asunto, como es la denegación de la pretensión del recurrente en base a un informe policial desfavorable. Hay que destacar que, como regla general, los meros antecedentes policiales resultan insuficientes para denegar las autorizaciones, pues lo contrario podría vulnerar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, ciertos antecedentes policiales, por delitos que afectan directa e inmediatamente a la autorización administrativa que se pretende obtener, sí pueden ser tenidos en cuenta por el órgano que ha de conceder la autorización, no como hechos delictivos, lo que está vedado por la propia presunción de inocencia, pero sí dentro de las facultades de control constante de la legalidad de las autorizaciones concedidas a los extranjeros, particularmente en cuanto a la falsedad de los prerrequisitos para su obtención.

En este caso, al extranjero se le requirió para que ofreciera datos y explicaciones sobre un informe policial en que, sin ambages, se señalaba que la autorización que pretendía modificar podría haber sido obtenida fraudulentamente. Está dentro de las competencias administrativas verificar este extremo, sin que el recurrente ofreciera ningún dato o documento que permitiera excluir la razonable apariencia de ilegalidad en tal trámite administrativo.

Por lo tanto, la resolución administrativa no incurrió en ninguna vulneración legal al tener en cuenta este concreto informe policial y la falta de respuesta del recurrente al requerimiento formulado, debiendo desestimarse el recurso.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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