Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2013 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 07040330012016100067

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2016

SENTENCIA

Nº 61

En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 374/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Pura , COMO SUCESORA MORTIS CAUSA DE D. Candido , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y defendido por el Letrado D. AGUSTÍ CERVERÓ SÁNCHEZ; y como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, CONSELLERIA D'AGRICULTURA, MEDI AMBIENT I TERRITORI), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA CAIB.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 5 de julio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, actuando por delegación la Secretaria General, mediante la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2006 por D. Candido por la pérdida de los derechos edificatorios en la parcela de su propiedad, sita en suelo urbano, tipo UA3 del municipio de Sant Josep de Sa Talaia, derivada de la entrada en vigor del Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, aprobado por Decreto 132/2005, de 23 de diciembre (publicado en el BOIB n º196, de 31 de diciembre de 2005).

La cuantía se fijó en 467.249,67 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria de su demanda, cdeclarando que procede la indemnización patrimonial en la cantidad de 467.249,67 euros, incrementada en los intereses correspondientes desde el 24 de junio de 2006 hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, interesando la CAIB que dictara sentencia en la que se desestimase el recurso y se denegase la indemnización pedida, junto con la condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la previamente declarada pertinente.

QUINTO.Conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.Como hemos mencionado en los antecedentes de hecho, el objeto del presente recurso lo conforma la resolución dictada el 5 de julio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, actuando por delegación la Secretaria General, mediante la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2006 por D. Candido por la pérdida de los derechos edificatorios correspondientes a la parcela de su propiedad (nº NUM000 , DIRECCION000 NUM001 , URBANIZACIÓN000 '), sita en suelo urbano, tipo UA3 del municipio de Sant Josep de Sa Talaia, derivada de la entrada en vigor del Plan Rector de Usos y Gestión (PRUG) del Parque Natural de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, aprobado por Decreto 132/2005, de 23 de diciembre (publicado en el BOIB n º196, de 31 de diciembre de 2005).

La parte actorafundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos:

1º) La parcela propiedad de la demandante estaba clasificada como suelo urbano de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Josep de Sa Talaia, aprobadas definitivamente el 22 de mayo de 1986 (Texto Refundido publicado en el BOIB nº 183, EXT, de 31 de diciembre de 2003), así como en virtud del Plan Territorial Insular d'Eivissa i Formentera, aprobado el 21 de marzo de 2005 (BOIB nº 50, de 31 de marzo de 2005), como resulta de la ficha catastral, ponencia de valores publicada el 20 de octubre de 2003, los diversos certificados de clasificación y calificación urbanística de los terrenos emitidos por el Ayuntamiento el 18 de enero de 1999, 10 de enero de 2002 y 12 de marzo de 2009, y por el Departamento de Política Territorial y Paisaje del Consell Insular d'Eivissa el 25 de diciembre de 2009.

2º) Como consecuencia de la entrada en vigor del PRUG, la porción A de la citada parcela (1.200 m2) quedó desclasificada como suelo rústico de especial protección, manteniendo esta clasificación la porción B (607 m2). No se ha justificado técnicamente que se interrumpa la conectividad del sector agro-forestal y salinero, y la parcela dispone de los mismos servicios urbanísticos que el resto de terrenos integrados en la URBANIZACIÓN000 ', los cuales han continuado clasificados como urbanos, además de existir una consolidación edificatoria. El único fundamento de la desclasificación producida es que la parcela no se encontrase edificada. El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones (LS1998) no es una norma urbanística, sino de valoraciones, en virtud del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y en defecto de legislación urbanística en Baleares, se debe acudir al artículo 78 a) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76).

3º) Concurren los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, ya que la entrada en vigor del PRUG de Ses Salines d'Eivissa i Formentera ha producido daños y perjuicios en la actora, al implicar la imposibilidad de que pueda ejercer sus derechos edificatorios en la Porción A de la parcela de su propiedad.

4º) El importe de la reparación debida es la diferencia entre la valoración de los terrenos como suelo urbano (clasificación anterior) y su valor como suelo rústico de especial protección (clasificación posterior), de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LS1998), con un resultado de 467.249,67 euros, de acuerdo con el informe confeccionado por la arquitecta Josefina , generándose intereses desde el 24 de junio de 2006 hasta su completo pago.

La Administración Autonómicase opone al recurso contencioso administrativo presentado de adverso, interesando la desestimación de la demanda, ya que la disposición transitoria primera de la Ley 17/2001, de 29 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, primero, suspendió la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables de los suelos sitos en el límite del parque hasta que no se aprobase el PRUG; segundo, clasificó todo el ámbito del parque como suelo rústico, salvo los que tuviesen la condición de urbanos en virtud del artículo 8 LS1998.

Estos principios se reprodujeron en las Directrices de Ordenación contenidas en el artículo 56 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) aprobado por Acuerdo del Consell de Govern de 24 de mayo de 2002 (BOIB nº 80, de 4 de julio de 2002). El artículo 22 PRUG, cumpliendo con la obligación impuesta por la Ley 17/2001 , delimita el suelo urbano dentro del ámbito del parque natural y deja fuera de esta clasificación a la parcela nº NUM000 , propiedad de la actora, sita en el núcleo de Can Salinas, como se colige del plano cartográfico 03b adjuntado a la citada norma. Para poder delimitarse como suelo urbano se requería un presupuesto formal (que fuesen urbanos antes de la vigencia de la Ley 17/2001) y un presupuesto físico (condiciones consignadas en el artículo 8 LS1998) PRUG. Las parcelas sitas en el sector central y septentrional del núcleo de Can Salinas no se consideraron como suelo urbano a fin de mantener la conectividad entre las áreas naturales, al estar preservados de edificación y otros elementos físicos. A fecha de la entrada en vigor de la Ley 17/2001, la parcela nº NUM000 carecía de los servicios urbanísticos básicos y tampoco se encontraba consolidada por la urbanización. La desclasificación no ha producido lesión alguna, ya que, primero, no se había producido la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico ya que los terrenos no tenían la condición de solar; segundo, tampoco se había adquirido el derecho a edificar al ser necesaria la obtención de licencia. Por último, se discrepa de la cantidad fijada como indemnización.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conviene efectuar una somera relación de los puntos de hecho que resultan de interés:

1) El día 3 de julio de 2006, D. Candido presentó ante la Conselleria de Medi Ambient un escrito mediante el cual formuló una petición de indemnización sustentada por el cambio de suelo urbano a suelo rústico, en relación a la parcela de su propiedad nº NUM000 , sita en DIRECCION000 NUM001 , URBANIZACIÓN000 , del término municipal de Sant Josep de Sa Talaia, Eivissa, de superficie 1.807 m2, operado por el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Ses Salines d'Eivissa i Formentera (PRUG), el cual fue aprobado mediante el Decreto 132/2005, de 23 de diciembre, siendo publicado en el BOIB nº 196, de 31 de diciembre siguiente, con entrada en vigor el 2 de enero de 2006. La desclasificación afectaba a la porción (A) de 1.200 m2, anteriormente clasificada como suelo urbano calificación UA3, continuando clasificada como suelo no urbanizable de especial protección la porción B, de 607 m2.

A la citada reclamación de responsabilidad patrimonial se adjuntó una fotocopia de un certificado expedido en fecha 10 de enero de 2002 por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), con el visto bueno del alcalde, en el que consta la calificación urbanística de su parcela en aquella fecha, un plano de la zona y otro plano relativo al PRUG.

2) El día 6 de junio de 2007, la instructora del expediente (Dirección General de Boidiversidad) solicitó informe al Servicio de Planificación sobre las directrices o criterios que se tuvieron en cuenta para considerar el suelo relativo a la referida parcela como suelo rústico y no como suelo urbano.

3) Mediante resolución dictada por el Conseller de Medi Ambient el 29 de agosto de 2007, se resolvió admitir a trámite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Candido , nombrando instructora del expediente, a tramitar por la Dirección General de Biodiversidad.

4) El 15 de octubre de 2007, el interesado presentó un nuevo escrito dirigido a la instructora del expediente en el que manifiesta que el valor de la parcela, si fuera urbana, estaría entre 550.000 y 600.000 euros y que, además, desde el año 2000 hasta el año 2007 ha abonado la cuota correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI) de la parcela, en el que consta que la misma tenía tal carácter de suelo urbano.

5) En fecha 19 de febrero de 2008, la instructora del expediente remite al Servicio de Planificación un oficio por el cual reiteró la solicitud de informe.

6) El día 26 de marzo de 2008, la Jefa de Servicio de Proyectos emitió informe sobre la

solicitud de indemnización presentada con motivo de la entrada en vigor del PRUG, en el cual se señalaba -en extracto- que:

- La parcela origen de la reclamación se encuentra situada en el plano 03b del anexo cartográfico del PRUG de Ses Salines dŽEivissa i Formentera.

- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, suspendía la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables situados dentro del ámbito del parque hasta la aprobación del PRUG, que delimitaría los suelos urbanos. También

se refiere el informe al PORN, cuyo art. 56 clasificó como suelo rústico la totalidad del ámbito del parque, excepción hecha a los suelos que tenían la condición de urbanos cuando entró en vigor la Ley 17/2001 , y que el PRUG tendría que delimitar, siempre que se acreditase que cumplían las condiciones que señalaba el art. 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Mientras no tuviera lugar la aprobación del PRUG se mantenía la suspensión de la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables contemplados en la ley antes citada.

- Seguidamente se indica que el PRUG, de conformidad a lo dispuesto en el PORN, clasifica como suelo rústico la totalidad del ámbito del parque, con la única excepción de los terrenos que aparecen delimitados como suelo urbano en los planos 03a, 03b, 03c, 03d y 03e, del anexo cartográfico que se acompaña a esa norma.

- Tras estas reseñas normativas, se señala que en el momento de la redacción del PRUG, existían cinco núcleos en su ámbito con carácter urbano, suspendidos de clasificación y pendientes de la delimitación que debería realizar el citado PRUG.

Cuatro de ellos se encontraban en la isla de Eivissa y uno de ellos en la de Formentera.

- Dentro del ámbito de estos cinco núcleos se delimitaron los suelos urbanos del parque natural atendiendo a los criterios especificados en el art. 8 de la Ley 6/1998 , esto es, grado de consolidación de la unidad y dotación de infraestructuras y servicios y aplicando los criterios ambientales de conservación y preservación de los suelos.

- En relación a la parcela objeto del informe, se expresa que se encuentra en el núcleo de Can Salinas. En este núcleo no se consideraron como urbanas, en aplicación de los criterios citados, los terrenos situados en el sector central y septentrional del núcleo. La justificación técnica era el mantenimiento de la conectividad entre las áreas naturales. Los terrenos que se preservaron libres de edificaciones y otros elementos físicos, se sitúan en una pequeña franja que interrumpe la conectividad del sector agroforestal y salinero situado en el sur de éstos y el resto de terrenos forestales que conforman el Puig de Baix. La interferencia y ruptura en este conector supondría el aislamiento del suelo y la pérdida de sus valores ambientales. Por otro lado, se trata de parcelas que no contaban con servicios y no se encontraban edificadas.

- En otro párrafo, el informe se dedica a señalar que en el trámite de audiencia del anteproyecto del decreto del PRUG no consta ninguna alegación con respecto a la parcela objeto del informe.

7) El día 17 de noviembre de 2008, se procede al cambio de instructor del expediente.

8) Mediante oficio del instructor de fecha 20 de abril de 2009, se confiere trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante.

9) El 5 de junio de 2009, el Sr. Candido presentó un escrito de alegaciones en el que solicitaba una indemnización de 600.000 euros. Acompañó la escritura de compraventa de la parcela otorgada el día 28 de septiembre de 2000 y diversa documentación sobre la calificación urbanística de los terrenos de su propiedad.

10) Como consecuencia de las alegaciones efectuadas, el Director General de Biodiversidad interesó, en fecha 26 de octubre de 2009, del Departamento de Política Territorial y Paisaje del Consejo Insular d'Eivissa información sobre las condiciones urbanísticas de la parcela propiedad del reclamante, recibiéndose oficio de la Jefa de Sección del Departamento de Política Territorial del Consell Insular d'Eivissa, que incorporaba un informe emitido al efecto en el que se expresaba que:

'[...] que la finca en cuestión fue clasificada como suelo urbano, lo cual se llevó a cabo con la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Sant Josep de Sa Talaia, aprobadas definitivamente con prescripciones, por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 22 de abril de 1986, las cuales se consideraron en fecha 3 de febrero del siguiente año, cumplidas. Esta clasificación es reproducida por el Plan Territorial Insular d'Eivissa i Formentera, aprobado definitivamente el 21 de marzo de 2005 (anterior a la aprobación del PRUG, y que se limita a contener las previsiones de los planeamientos existentes).

La parcela en cuestión, a fecha 30 de diciembre de 2001 (fecha de entrada en vigor de la Ley 17/2001), no consta cumpliera las condiciones previstas en el art. 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones (acceso rodado, suministro y evacuación de agua y suministro de energía eléctrica). Asimismo, se adjunta un plano de las Normas Subsidiarias del término de Sant Josep de sa Talaia, en el cual se detalla la consolidación por edificación en el ámbito de Can Salinas en el momento de la aprobación del planeamiento, en concreto, para hacer constar que no se constata este tipo de consolidación.

El informe concluye haciendo referencia a la Ley 17/2001, el PORN y el PRUG, y afirma que si a finales del año 2005 la parcela no reunía las condiciones exigidas por la Ley 6/1998 para ser suelo urbano, tampoco podría cumplirlas en la fecha de entrada en vigor de la Ley 17/2001 (30-12-2001).

A criterio del técnico que suscribe, la Ley autonómica 17/2001, de protección ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, lo que lleva a efecto en su Disposición Transitoria Primera, cuando suspende la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables incluidos en el ámbito del parque natural, es establecer una medida cautelar, para preservar los principios de protección medioambientales que pretende establecer y que más tarde son recogidos por el PORN y el PRUG. Norma ésta última que delimitaría los suelos urbanos, siempre que cumplieran determinados requisitos a la entrada en vigor de la Ley. Esta norma, que vendría a tener vocación de ordenación territorial, prevalece sobre las normas urbanísticas de ámbito particular ( art. 5.2 Ley 4/1989 ), como son las normas de planeamiento municipal, e incluso, sobre el Plan Territorial Insular. La norma ambiental, aunque con carácter de ordenación territorial, dado su ámbito de aplicación, no innova los criterios sobre clasificación del suelo urbano, ya que, estos criterios, se hallaban contenidos en la Ley estatal 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece los requerimientos legales de este tipo de suelo con carácter de norma básica.

En el sentido expuesto, cabe decir que la Ley del Suelo y Valoraciones citada, aplicable con independencia de la normativa autonómica al caso que nos ocupa (pero a la cual se remite expresamente para mayor abundamiento), expresa que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la

urbanización o consolidación de la edificación ( art. 8), de manera que, tanto la administración ordenante del territorio, la administración urbanística, como el propio particular propietario de los terrenos, quedarían vinculados por una realidad «física» que ha de ser reflejo de las determinaciones que se adopten. En este sentido, el PRUG, por imperativo de la Ley 17/2001 y también con los principios del suelo urbano contenidos en la Ley estatal 6/1998 vigente en ese momento, debía delimitar como suelos urbanos -exclusivamente-, aquéllos que cumplieran con las prescripciones indicadas en esta última norma.

En el caso que nos ocupa, la parcela propiedad del reclamante no contaba en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 17/2001 - ni parece que cuente a día de la fecha-, con los servicios previstos en el art. 8 de la Ley 6/1998 , que habrían de servir a la edificación. Tampoco la zona estaba consolidada por la urbanización, estando los terrenos propiedad del reclamante desligados del entramado urbanístico existente, y para hacernos una idea de su situación física, podemos ilustrarnos con la ortofoto aportada por el propio reclamante'.

11) Mediante resolución dictada por el instructor el 25 de febrero de 2010, se acordó abrir un periodo extraordinario de prueba y a tal efecto se solicitó informe al Servicio de Planificación, Legislación y Proyectos sobre las alegaciones formuladas por el interesado el 5 de junio de 2009.

12) En fecha 14 de junio de 2010, el Sr. Candido presentó escrito en la Conselleria de Medi Ambient i Mobilitat, denunciando la demora en la tramitación de la reclamación.

13) El 19 de julio de 2010, el interesado presentó otro escrito realizando alegaciones en relación al informe del Departamento de Política Territorial del Consell d'Eivissa citado en el punto 10.

14) El 25 de agosto de 2010, se presentó una nueva reclamación por demora.

15) Mediante diligencia del instructor, de fecha 4 de noviembre de 2010, se dejó constancia en el expediente de la recepción de dos correos electrónicos remitidos por el interesado al instructor, de fechas 22 de octubre y de 3 de noviembre de 2010, respectivamente, el primero con nuevas alegaciones y el segundo reiterando los retrasos habidos en el expediente.

16) En fecha 2 de febrero de 2011, la jefa del Servicio de Planificación remite informe de fecha 27 de enero del mismo año, en relación a la solicitud hecha por el instructor de este expediente el 25 de febrero de 2010. En éste se reitera el contenido del informe anterior de fecha 26 de marzo de 2008 y se añade que la parcela se encuentra en una zona de vegetación natural incluida en la propuesta de LIC aprobada por Acuerdo del Consell de Govern de 28-07-2000, designada definitivamente como tal por la Comisión Europea mediante la Decisión de 28 de marzo de 2008, que se adoptó conforme a la Directiva 92/43/CEE, por la que se aprobó la primera la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

17) Mediante oficio del instructor del expediente, de fecha 3 de febrero de 2011, se acuerda dar por reproducido el informe señalado en el punto anterior, se confiere trámite

de audiencia y vista del expediente al reclamante, todo ello al objeto de que pudiera examinar el mismo y formular las alegaciones y presentar los documentos que estimase oportunos.

18) En fecha 10 de marzo de 2011, el Sr. Candido presentó un escrito de alegaciones al que adjunta informe valorativo de los perjuicios indemnizatorios sufridos, firmado por Dª Josefina , arquitecta colegiada, de acuerdo con el cual cifra la cuantía reclamada en 467.249,67 euros más los intereses desde el día de inicio del expediente (el día 24 de junio de 2006).

19) El día 14 de junio de 2012, el instructor dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio por considerar, de acuerdo con los informes que obran en el expediente, que el reclamante no había patrimonializado derecho alguno cuando se produjo la modificación en la calificación urbanística de su parcela.

20) El Presidente del Govern de las Illes Balears, a instancia de Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori, solicitó el preceptivo dictamen del Consell Consultiu el 16 de agosto de 2012, recayendo un Dictamen nº 117/2012, de 12 de diciembre de 2012, en sentido desfavorable respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

21) La resolución dictada el 5 de julio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Medi Ambient i Territori del Govern de les Illes Balears, actuando por delegación la Secretaria General desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de julio de 2006 por D. Candido , constituyendo esta resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.En el asunto examinado, las partes no discrepan acerca de la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de acto legislativo o reglamentario, como sucede en el supuesto del PRUG de Ses Salines d'Eivissa i Formentera. Tampoco contravienen que la porción denominada A, de 1.200 m2 de superficie,y clasificada como suelo urbano en las NNSS de Sant Josep de Sa Talaia, quedó clasificada como suelo rústico de especial protección, tal y como resulta de la delimitación de suelo urbano producida por el artículo 22 del PRUG aprobado por Decreto 132/2005, de 23 de diciembre , en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley Balear 17/2001 , desarrollada por el propio PRUG y por el PORN de fecha 24 de mayo de 2002.

La Ley 17/2001, de 29 de diciembre, de Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, señala en su Exposición de Motivos que « Por último, las disposiciones adicionales de la Ley determinarán todo un régimen urbanístico, aplicable a las zonas incluidas en el parque y a su zona periférica de protección, con la finalidad de convertir en una realidad efectiva el objetivo de esta ley.».

La disposición transitoria primera (en la redacción otorgada por la disposición adicional tercera de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de función pública) suspende la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables existentes en los límites del parque hasta que no se aprobase el PRUG; también se clasifica todo el ámbito del parque como suelo rústico, salvo los suelos que tengan la condición de urbanos de acuerdo con el artículo 8 de la Ley estatal 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones y difiere al PRUG la delimitación de los suelos urbanos y de uso industrial y salinero. El tenor literal del precepto establece que:

'Disposición transitoria primera.

1. Queda suspendida la clasificación de los suelos urbanos y urbanizables existentes en los límites del parque hasta que se apruebe el plan rector de uso y gestión y, en cualquier caso, hasta la fecha máxima de 31 de diciembre de 2005. Mientras se mantenga esta suspensión, tan sólo se permitirán obras de rehabilitación o reforma de las edificaciones existentes y siempre que no supongan un aumento del volumen edificado.

2. Queda clasificado como rústico la totalidad del ámbito del parque, salvo los suelos que tengan la condición de urbanos de acuerdo con el artículo 8 de la Ley estatal 6/1998, de 3 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y aquellos necesarios para el correcto desarrollo y funcionamiento ecológicamente sostenible de la industria salinera.

3. El plan rector de uso y gestión, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, fijará las determinaciones a las que debe adaptarse el planeamiento urbanístico, así como el régimen transitorio que debe regir hasta que no se produzca la adaptación de este planeamiento al Plan. Asimismo, delimitará los suelos urbanos y de uso industrial salinero antes citados'.

En desarrollo de esta Ley, mediante Acuerdo del Consell de Govern del día 24 de mayo de 2002 se aprobó definitivamente el PORN, cuyo artículo 56 regula las 'Directrices de Ordenación', trasponiendo los principios contenidos en la Ley 17/2001 :

'Artículo 56

Directrices de ordenación.

1. Queda clasificado como rústico la totalidad del ámbito del parque, excepto los suelos que tuvieran la condición de urbanos en el momento de la entrada en vigor de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, que deberán ser delimitados por el Plan Rector de Uso y Gestión, siempre y cuando se acredite que cumplen las condiciones señaladas en el artículo 8 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones. También deben delimitarse como urbanos los suelos que el PRUG considere necesarios para el correcto desarrollo y funcionamiento ecológicamente sostenible de la industria salinera.

2. Se suspende la clasificación de suelos urbanos y urbanizables existentes en el interior de los límites del parque hasta que se apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión y, en todo caso, hasta un máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 17/2001, de 19 de diciembre, de protección ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera. Mientras se mantenga esta suspensión, únicamente se permiten obras de rehabilitación o reforma de las edificaciones existentes y siempre que no impliquen un aumento del volumen edificado. La autorización de estas obras por parte de las administraciones territoriales requiere el informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, fijará las determinaciones a las que debe adaptarse el planeamiento urbanístico, así como el régimen transitorio que debe regir hasta que dicho planeamiento se adapte al plan. Asimismo, delimitará los suelos urbanos y de uso industrial salinero tanto en lo que se refiere a la extensión como a la intensidad de usos y edificabilidad, y fijará unas garantías ambientales de seguimiento y ejecución con el fin de adaptarlos a la consecución efectiva de los objetivos conservacionistas que dan sentido a la existencia y continuidad del parque'.

Finalmente, mediante el Decreto 132/2005, de 23 de diciembre, se aprobó el PRUG, el cual en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2001 y el artículo 56 PORN, delimita el suelo urbano dentro del ámbito del parque natural, dejando fuera de esta clasificación la parcela propiedad de la actora, concretamente en el mapa 03b, la cual se hallaba dentro del núcleo de Can Salinas.

Aplicando la Ley 17/2001 y el PORN, el PRUG debía delimitar dentro del ámbito del parque natural, el suelo urbano, debiendo partir de los terrenos clasificados como urbano por el planeamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 17/2001, y comprobar que estas fincas cumplían las condiciones previstas en el artículo 8 LS1998, precepto plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, no sólo porque se trata de una norma legal básica, sino porque la Ley balear 17/2001 se remite expresamente al mismo.

Este desarrollo de la normativa mencionada se realiza por el artículo 22 del PRUG:

Artículo 22. Clasificación del suelo.

1) De conformidad con el artículo 56 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, queda clasificada como suelo rústico la totalidad del ámbito del parque con la única excepción de los terrenos que aparecen delimitados como suelo urbano, incluyendo los dedicados a uso industrial salinero, en los planos 03a, 03b, 03c, 03d, y 03e del anexo cartográfico que acompaña a estas normas.

Sin perjuicio de la especial y preferente protección que se deriva de las presentes disposiciones, la tipología de suelo a la que corresponde la totalidad del ámbito del parque clasificado como suelo rústico será la de suelo rústico protegido, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de

las Illes Balears.

Quedan delimitadas las Áreas de Protección Territorial (APT) costeras de conformidad con lo que establece el Plan Territorial de Eivissa y Formentera y que se detalla en el plano 02 de la cartografía anexada a las presentes normas.

2) Las determinaciones del presente plan rector, tanto en lo referente a las zonas clasificadas como suelo urbano, incluyendo las afectas a uso industrial salinero, como las clasificadas como suelo rústico dentro de los límites del parque, son de inexcusable cumplimiento y preceptiva observancia en todas las figuras de

planeamiento urbanístico dictadas por los municipios y las administraciones supramunicipales. Con este fin, se adaptará de oficio cualquier disposición que de forma alguna pueda contravenir las regulaciones el presente PRUG. Mientras tanto, estas disposiciones permanecerán inaplicables disponiéndose su suspensión y aplicándose, inmediatamente y de forma ejecutiva, las disposiciones del PRUG'.

El artículo 8 LS1998 establecía que:

'Tendrán la condición de suelo urbano a los efectos de esta Ley:

a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidadas por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo'.

CUARTO.La representación de la parte actora esgrime que no se ha justificado la delimitación operada del suelo urbano, y por consiguiente, la supresión de la facultad edificadora correspondiente a la propietaria de la parcela nº NUM000 , pero sin embargo esta motivación sí aparece a lo largo del expediente así como en la resolución administrativa impugnada.

La exclusión como suelo urbano de la parcela titularidad de la demandante, al igual que la operada con otros terrenos sitos en la zona central y septentrional del núcleo de Can Salinas, se justifican por la necesaria preservación de la conectividad entre los espacios naturales, atendiendo a que se trata de fincas carentes de una urbanización y edificación consolidadas, con remisión al artículo 8 LS1998.

En el informe emitido por el Servicio de Proyectos se expresa que la parcela nº NUM000 se ubica en el núcleo de Can Salinas, y que en este núcleo no se consideraron como urbanos, aplicando los criterios legales de consolidación y dotación de servicios, las parcelas situadas en el sector central y septentrional del núcleo. La justificación técnica era el mantenimiento de la conectividad entre las áreas naturales. Los terrenos que se preservaron libres de edificación y otros elementos físicos se sitúan en una pequeña franja que interrumpe la conectividad del sector agro-forestal y salinero situado al sur de éstos y el resto de los terrenos forestales que conforman el Puig de Baix. La interferencia y ruptura en este conector supondrá el aislamiento de este suelo y la pérdida de sus valores ambientales. Por otro lado, se informa que se trata de parcelas que no contaban con servicios y no se encontraban edificadas.

Estas consideraciones se encuentran también en el contenido del informe emitido por la jefa de Sección del Departamento de Política Territorial del Consell d'Eivissa, relativo a la información urbanística de la parcela propiedad del reclamante. En dicho informe, se indica que la finca en cuestión fue clasificada como suelo urbano, lo cual se llevó a cabo con la entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Sant Josep de Sa Talaia, aprobadas definitivamente con prescripciones, por la Comisión Provincial de Urbanismo el día 22 de abril de 1986, las cuales se consideraron en fecha 3 de febrero del siguiente año, cumplidas.

Esta clasificación es reproducida por el Plan Territorial Insular d'Eivissa i Formentera, aprobado definitivamente el 21 de marzo de 2005 (anterior a la aprobación del PRUG, y que se limita a contener las previsiones de los planeamientos existentes).

Por consiguiente, se debe desestimar que el PRUG careciese de motivación acerca de la desclasificación producida. Cuestión distinta es que esta fundamentación, en especial la referente al grado de cumplimiento de la consolidación de urbanización y/o edificación, resulte acreditada en cuanto a su contenido.

QUINTO.La parcela en cuestión, a fecha 30 de diciembre de 2001 (fecha de entrada en vigor de la Ley 17/2001), no consta que cumpliera las condiciones de urbanización previstas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , ya que de acuerdo con los informes técnicos emitidos por la Administración municipal y por el Consell Insular, en el propio informe confeccionado por la arquitecta Sra. Josefina el 10 de junio de 2010, unido al dictamen emitido por el perito designado judicialmente, Sr. Raúl , arquitecto, la URBANIZACIÓN000 ', donde se ubica la parcela nº NUM000 , dispone de acceso rodado y suministro de energía eléctrica, pero no cuenta con suministro y evacuación de agua. Por ello, se demuestra que no se cumplía la condición de consolidación de la urbanización, al carecer de algunos de los servicios básicos.

Respecto si la edificación se encontraba consolidada, se adjuntó un plano de las Normas Subsidiarias del término de Sant Josep de Sa Talaia, en el cual se detalla la consolidación por edificación en el ámbito de Can Salinas en el momento de la aprobación del planeamiento, en el año 1986, en concreto, para hacer constar que no se constataba este tipo de consolidación. Sin embargo, el perito designado judicialmente, partiendo de un plano de estudio de la consolidación de la edificación en Can Salinas, unido a la comprobación de las parcelas edificadas a fecha 1 de enero de 2006, así como consultas a la cartografía del catastro y ortofoto del P NOA, llega a la conclusión de que en la URBANIZACIÓN000 ' las parcelas figuran edificadas en un 87,04%, superando los 2/3 exigidos en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU).

La cuestión relativa al cumplimiento de los presupuestos legales, para considerar unos terrenos como urbanos, y muy particularmente, si sobre ellos concurrían efectivamente expectativas legítimas de construcción, ha sido objeto de análisis de la Jurisprudencia, con sustento en los artículos 2, 40 a 44 LS1998.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 dispone que:

'No obstante, cabe recordar el contenido del artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y, hoy, el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según el cual 'La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste', y añadiendo, en el inciso final que 'Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes'.

Ello, como es de sobra conocido, no implica que no proceda el reconocimiento de responsabilidad cuando concurran ciertos presupuestos, que, en síntesis, podemos concretar en los dos siguientes: a) cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, y, b) cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario.

Pero el caso que nos ocupa no se corresponde con ninguno de estos supuestos pues, como ya hemos señalado, las recurrentes no han acreditado la patrimonialización de derecho concreto alguno, ni la existencia de un perjuicio económico real y cuantificable, ya que no desplegaron actividad alguna de ordenación en los terrenos de autos'.

De los razonamientos expuestos, podemos concluir que a efectos de indemnización de la desclasificación del suelo operada por la Ley 17/2001, PORN y PRUG de Ses Salines d'Eivissa i Formentera, el suelo urbano, para ser considerado como tal, con independencia de su clasificación en el planeamiento municipal, debe cumplir con las previsiones del artículo 8 LS1998, esto es, dotación de servicios o consolidación por la edificación.

Y en el presente asunto ha quedado demostrado que no se cumplía la consolidación por servicios básicos, pero sí que la zona de Can Salinas tenía la urbanización consolidada en un 87%.

La Ley 17/2001 no contempla supuestos indemnizatorios, ni tampoco lo hace el PORN ni el PRUG. Se debe partir de la regla general de no indemnizabilidad por ordenación urbanística prevista en el artículo 2 b ) LS1998: ' 2 .La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes'.

Los artículos 41 y 44 41 LS1998 establecen que:

'Artículo 41 Indemnización por alteración de planeamiento

1. La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

2. Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado anterior'.

Artículo 44 Otros supuestos indemnizatorios

1. Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.

2. Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'.

A partir de la prueba practicada se colige que a la fecha de entrada en vigor del PRUG, el 2 de enero de 2005, así como en la fecha de entrada en vigor de la Ley 17/2001, la porción A de la parcela nº NUM000 , propiedad de la recurrente, se encontraba clasificada como suelo urbano en el planeamiento municipal, pero carecía de la dotación de dos de los cuatro servicios urbanísticos, como se trata del suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales. Los terrenos carecían de edificación, mientras que en el citado sector la urbanización de hallaba consolidada en un 87,04%, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el perito Don. Raúl .

Pero la consideración de suelo urbano de la parcela en cuestión en las NNSS y su desclasificación posterior como suelo rústico protegido, la cual ha sido recogida en las normas subsidiarias aprobadas posteriormente en el año 2008, no implica que deba indemnizarse la pérdida del derecho a edificar, sino que se precisa que este derecho haya sido patrimonializado mediante el cumplimiento de los deberes urbanísticos por parte del propietario.

La existencia de un suelo urbano no puede extraerse de su calificación por el Catastro a efectos de abonar el IBI, regulación que tiene unos criterios propios dentro de su ámbito normativo, ni tampoco se puede colegir de las previsiones que se contenían en el planeamiento municipal aprobado a mediados de los años 80 (y del PTI que las reproduce), sino de la realidad física de los terrenos aplicando los criterios de la normativa urbanística.

Respecto de la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, cabe decir que esta facultad se adquiere por el cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 14 de la LS1998), esto es, para el suelo consolidado, dotar de los servicios para que la parcela adquiera la condición de solar, y para el no consolidado, cumplir con ceder, equidistribuir, costear y ejecutar la urbanización, edificar, entre otros, lo cual tampoco concurre en el presente caso.

Y para adquirir el derecho a edificar es necesaria la obtención de licencia, lo cual no consta en este supuesto ni siquiera que se hubiera solicitado.

Partiendo de las consideraciones expuestas, se puede afirmar que no existe relación de causalidad entre la vigencia del PRUG y la inedificabilidad de la parcela del reclamante, dado que ésta no cumplía con los presupuestos legales de orden urbanístico para edificar, esencialmente por la ausencia de servicios urbanísticos.

No se produjo daño real y efectivo por el cambio de clasificación de suelo de la parcela en cuestión. El cambio de calificación urbanística operado sobre la parcela propiedad del reclamante por el PRUG de Ses Salines d'Eivissa i Formentera no ha producido lesión alguna, dado que los terrenos no cumplían los requisitos para ostentar la consideración e solar, adoleciendo de la falta de servicios básicos, ni tampoco se había adquirido el derecho a edificar, dado que no se había obtenido licencia.

Derivado de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.De acuerdo con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se deben imponer las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, confirmándolo.

2º) Se imponen las costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.


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