Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2015 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100061
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00061/2016
-
Equipo/usuario: MMS Modelo: N11600
AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10
N.I.G:09059 33 3 2015 0000194
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015 /
Sobre:HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Luis Pedro
ABOGADOOFELIA SANTAMARIA FONTURBEL
PROCURADORD./Dª. ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT
ContraD./Dª. TEAR SALA DE BURGOS ABOGADOABOGADO DEL ESTADO PROCURADORD./Dª.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº: 61/2016
Fecha Sentencia: 18/04/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº: 95/2015
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala: Sr. Sánchez García
SENTENCIA Nº. 61/2016
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo número 95/15interpuesto por Don Luis Pedro representado por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendido por la Letrada Doña Ofelia Santamaría Fontúrbel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 29 de enero de 2014, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada el 9-10-13 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, de la que resulta un importe a ingresar de 1.557,77 €, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción de 11-9-14 - contra el que se interpuso recurso de reposición el 17-10-14 - por infracción tributaria grave, derivada de la liquidación practicada por el concepto de IRPF 2008 por importe de 634,09 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de junio de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '....estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, anule la resolución recurrida al no ser ajustada a Derecho y lo demás que sea procedente acordar, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el art. 139 de la Ley 29/1998 .'
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de diciembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 13 de abril de 2016para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por el recurrente, la primera, contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos de 29 de enero de 2014, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada el 9-10-13 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, de la que resulta un importe a ingresar de 1.557,77 €, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción de 11- 9-14 - contra el que se interpuso recurso de reposición el 17-10-14 - por infracción tributaria grave, derivada de la liquidación practicada por el concepto de IRPF 2008 por importe de 634,09 €.
La Administración considera que no son deducibles los gastos agrupados bajo el epígrafe 'reparaciones' en lo que se refiere al mantenimiento y conservación del vehículo marca Mitsubishi modelo Galloper, matrícula .... JXG , ni los gastos que refleja bajo el concepto de tributos por el IVTM del citado vehículo, no admitiendo tampoco los gastos que aparecen con la denominación de 'financieros' que se refieren a intereses de leasing del vehículo Land Rover modelo Discovery, matrícula .... QKR , ni los gastos de amortización del citado vehículo comprado el 3- 12-2008, al no acreditarse que está afecto exclusivamente a su actividad profesional, sin admitir igualmente los gastos de hotel pretendidos al no haberse probado su vinculación con el ejercicio de la actividad en los términos previstos en la normativa vigente.
Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando que procede admitir como deducibles los gastos de amortización del vehículo Land Rover afecto a la actividad, el 50% de los gastos de reparación del otro vehículo Mitsubishi e impuestos, así como los correspondientes a la carga financiera de la operación de leasing efectuada y gastos de hotel, por existir una total correlación entre tales gastos y los ingresos obtenidos, pues en el ejercicio de su actividad profesional como Veterinario colegiado que presta sus servicios como Perito Tasador en régimen de exclusividad para la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. ( AGROSEGURO) precisa desplazamientos frecuentes para atender los avisos que recibe por los siniestros de todo tipo ocurridos y que necesariamente exigen incurrir en los gastos cuya deducibilidad aquí pretende, tratándose de gastos que no pueden considerarse abusivos o suntuosos, sino razonables, alegando que la documentación aportada y obrante en el expediente es suficiente para entender justificados tales gastos, existiendo una total correlación entre los mismos y los ingresos obtenidos de su actividad profesional, sin que se le pueda exigir mayor prueba de la afectación del vehículo a su actividad profesional, debiendo significarse que no haciendo alegación alguna en su demanda , ni tampoco en el escrito de conclusiones, con relación a la sanción impuesta y anteriormente referida.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.
1.- El actor presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2008, practicada en régimen de tributación individual, con un resultado a ingresar de 354,12 €, consignando unos rendimientos netos reducidos de su actividad económica de 'Veterinario' en régimen de estimación directa, modalidad simplificada, de 41.288,96 €.
2.- Previa tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con fecha 9 de octubre de 2013 se practicó liquidación provisional por el referido concepto y ejercicio, con un resultado a ingresar de 3.037,42 € de cuota , al entender la Oficina gestora que en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en régimen de estimación directa se habían deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
3.- Disconforme con tal liquidación, interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente mediante Resolución de 29 de enero de 2014 , dictándose nuevo acto de liquidación del que resulta una cuota a ingresar de 1.268,18 €. En la nueva liquidación provisional se minoran las siguientes partidas de gastos:
Los gastos agrupados bajo el epígrafe ' reparaciones' que se refieren al mantenimiento y conservación del vehículo turismo Galloper matricula .... JXG , por importe de 1.582,12 euros.
Los gastos reflejados bajo el concepto 'Tributos' y que corresponden con el I.V.T.M. del turismo antes mencionado por importe de 62,95 euros.
Los que, aparecen con la denominación de 'Financieros' referidos a intereses de leasing del vehículo Land Rover matricula .... QKR , por importe de 77,79 euros.
La dotación de una amortización del vehículo Land Rover Discovery con matrícula .... QKR comprado el 3-12-2008, por importe de 817,59 euros.
Un gasto de hotel por importe de 60,00 euros.
Dicha liquidación fue impugnada ante el TEAR interponiéndose la reclamación económico administrativa Nº NUM000 .
4.- Asimismo, y con base en tales hechos se notificó comunicación de inicio de expediente sancionador con propuesta de resolución; expediente que concluyó con Acuerdo sancionador de 11 de septiembre de 2014 por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191 de la LGT imponiendo una sanción de 634,09 €.
Disconforme con la misma, con fecha 17-10-14 interpuso recurso de reposición contra el anterior Acuerdo sancionador, habiendo acordado la Dependencia de Gestión Tributaria remitir al TEAR dicho recurso, al amparo de lo prevenido en el art. 212.1 de la LGT , quedando así abierta la reclamación económico administrativa Nº NUM001 contra el citado Acuerdo sancionador.
5.- Mediante Acuerdo de 12-11-2014 se acordó acumular dicha reclamación a la Nº NUM000 anteriormente mencionada, habiendo sido desestimadas ambas mediante resolución del TEAR de 31 de marzo de 2015, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO-La cuestión que se plantea en el presente recurso jurisdiccional consiste en determinar si el actor - Veterinario colegiado que presta sus servicios como Perito Tasador en exclusividad para AGROSEGURO - tiene derecho a deducirse en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, los gastos de reparación e IVTM del vehículo turismo marca Mitsubishi modelo Galloper, matrícula .... JXG , así como los gastos de leasing y amortización del vehículo Land Rover modelo Discovery, matrícula .... QKR , y en último término los gastos de hotel reseñados.
El punto de partida para resolver la cuestión enunciada, lo encontramos en que, conforme a la normativa de aplicación, a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se traten de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.
En primer término, y por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos de amortización y en concepto de leasing del vehículo Land Rover modelo Discovery que se dice afecto a la actividad, así como los gastos de reparación e impuesto correspondientes al vehículo turismo marca Mitsubishi modelo Galloper, hemos de decir que el art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Personas Físicas , señala que: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva.'
Por su parte, el artículo 29 del referido Texto Legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, ' Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos....' Señalando en su apartado 2 que: ' Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.'
Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su apartado 2 que ' Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma', especificándose que:
'No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.'
Y por otro lado, el art. 22.4 dispone que ' Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».'
A tenor de tales preceptos, los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del recurrente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo es un elemento patrimonial indivisible por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial ( art 22.3 del Reglamento del IRPF ) y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el art. 22.4 del Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aún cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que el recurrente se refiere genéricamente a la necesidad de un vehículo para desarrollar su actividad profesional, sin justificar ni alegar siquiera debidamente, cual de los dos vehículos reseñados entiende afecto a tal actividad, debiendo significarse que en el primer caso estamos ante un 'vehículo turismo' marca Mitsubishi modelo Galloper, y en el segundo, aunque el vehículo que se dice utilizado es un vehículo tipo 'todo terreno' catalogado como vehículo mixto, sin embargo de tal circunstancia no cabe colegir las consecuencias que el actor aquí pretende, pues el art. 22.4 del Reglamento únicamente excluye su aplicación a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, lo que no acontece en el presente caso, pues no se ha acreditado que el recurrente lo ha utilizado para tal fin, no habiendo formulado siquiera alegación alguna al respecto.
CUARTO.-En el presente caso, el T.E.A.R. no considera como gastos fiscalmente deducibles, los correspondientes a gastos de mantenimiento y reparación, así como gastos de arrendamiento financiero ( leasing) y amortización de los dos vehículos reseñados, al no haberse probado una afectación exclusiva a la actividad económica de tales vehículos, a lo que se opone con distintos argumentos el actor.
En primer lugar, ha de señalarse que en aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria corresponde al recurrente probar el hecho en el que cabe fundar el derecho que quiere le sea reconocido, esto es, en el presente caso - pese a lo sostenido en la demanda - corresponde al actor probar esa afectación exclusiva del vehículo a su actividad profesional para que se pueda practicar la deducción que pretende.
Y así lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 9 de abril de 2015 ( RCUD 2446/13 ) donde nos recuerda que '...la doctrina más reciente de esta Sala (Cfr. SSTS de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2007 ) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ).'
En segundo lugar, hemos de precisar que la cuestión controvertida es sustancialmente una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, que los citados vehículos se encuentran en exclusiva afectos a su actividad económica.
Y en la labor que a este Tribunal incumbe de valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas aportadas, debemos de concluir - adelantamos ya - que no resulta acreditada la dedicación exclusiva de tales automóviles - titularidad del actor- a la actividad que desempeña.
Así, la circunstancia de que el actor deba atender en el ejercicio de su actividad profesional diversos avisos de la Agrupación por los siniestros de todo tipo ocurridos en los animales de las explotaciones ganaderas de los asociados, inspeccionar in situ las causas del siniestro y elaborar el oportuno informe, identificar al titular de la explotación, valorar económicamente el animal y el motivo de su muerte, o en caso, el alcance de la lesión, siendo preciso para tales tareas el desplazamiento del profesional al lugar de los hechos que comprende toda la provincia de Burgos, es un hecho que no se cuestiona por la Administración, pero simplemente de ello no cabe deducir que concurra el requisito que hemos señalado, eso es, que los vehículos estén destinados de manera exclusiva al desempeño de tal actividad.
Cierto es que el recurrente aportó en vía administrativa, contrato de trabajo con AGROSEGURO y certificado del Jefe del Departamento de Tasaciones Pecuarias, en el que se hace constar que los gastos de desplazamiento en 2008 fueron de 15.350,40 €.
Ahora bien, tales documentos no acreditan en modo alguno en qué concepto concreto se devengaron las cantidades abonadas.
En efecto, el Certificado mencionado únicamente acredita que el recurrente durante los ejercicios 2008 a 2012 suscribió con esa Entidad sendos contratos de arrendamientos de servicios de asistencia técnica en peritaciones en explotaciones ganaderas, y que a lo largo de esas Campañas realizó un total de 651 peritaciones en explotaciones ganaderas de la provincia de Burgos en 2008, 800 en el año 2009, 763 en 2010, 681 en el año 2011 y 708 en 2012, siempre por encargo de esa Agrupación, consignando que en las mencionadas campañas de facturación, en concepto de gastos por desplazamiento fue de 15.350,40 €, sin mayor especificación al respecto.
Por otro lado, el Contrato con Agroseguro tampoco aclara si los vehículos utilizados para efectuar las 651 peritaciones que el actor hizo en el 2008 fueran los que éste dice, esto es, el vehículo turismo Mitsubishi modelo Galloper, matrícula .... JXG , y el vehículo Land Rover modelo Discovery, matrícula .... QKR adquirido el 3-12-2008 , por lo que ambos documentos se revelan insuficientes a los meros efectos de acreditar qué vehículo empleó el actor para efectuar sus desplazamientos, pues solo acreditan la existencia de unos gastos por desplazamiento, pero no el medio de transporte empleado, pudiendo ser hasta con un vehículo distinto a los reflejados, e incluso pudiendo haberse efectuado algún desplazamiento por otros medios de transporte.
Es más, el Anexo del contrato aportado incluye unos Baremos de gastos y otros de honorarios. Por lo que se refiere al 'Baremo de Gastos ' se incluyen diversos conceptos: desplazamientos en vehículo propio ( 24,08 €/expediente) y otros como desplazamientos en avión, tren o taxi ( según factura), burofax o telegramas y estancia y manutención ( 83,35 €/día ). Y en el ' Baremo de Honorarios' se incluyen hasta 8 complementos ordinarios por domingos y festivos; por locomoción a pie por montaña; por necropsia sobre vacunos o equinos reproductores; de primera inspección de cebadero; especial de montaña; especial de matadero; especial de dispersión y especial de peritación múltiple.
Pues bien, en los importes que se dicen facturados en el certificado aportado, únicamente se consigna que la mencionada campaña de facturación de 2008, en concepto de gastos de desplazamiento ascendió a 15.350,40 €, sin detallar ni especificar si esos gastos de desplazamiento se produjeron con vehículo propio, o por desplazamientos en otros medios de transporte, debiendo significarse que si la tarifa es de 24,08 €/expediente e hizo 651 peritaciones, siguiendo la tesis del actor, la cantidad resultante por tal concepto sería de 15.676,08 € y no la cantidad consignada, por lo que entendemos no hay prueba de que efectivamente los gastos de desplazamiento fueron abonados como consecuencia de la utilización de ningún vehículo propio tipo turismo o tipo todo terreno, o si en realidad se corresponden con abonos del importe de facturas de los demás conceptos previstos en el baremo de gastos antedichos, o en su caso, del baremo de honorarios.
Asimismo, la prueba del kilometraje del vehículo modelo Galloper, a través de lo consignado en las facturas de reparación del citado turismo en el taller, nuevamente se nos revela insuficiente, pues el hecho de que el vehículo alcance una cifra alta de kilómetros, en modo alguno acredita que el mismo esté afecto de manera exclusiva a su actividad económica.
Es más, a diferencia de otros supuestos examinados por este Tribunal, en el presente caso ni siquiera tenemos una relación identificativa de las localidades a las que ha acudido, fecha del desplazamiento y km recorridos, por lo que la documentación aportada en vía administrativa es insuficiente - a juicio de esta Sala- para considerar que el recurrente ha desplegado suficiente actividad probatoria tendente a demostrar que los citados vehículos estaban afectos exclusivamente a su actividad, pues tales documentos nada acreditan sobre el extremo pretendido, máxime cuando ello no resulta corroborado por ningún otro medio probatorio, debiéndose significar que ni siquiera se recibió el recurso a prueba, pues la documental propuesta resultaba innecesaria, por cuanto se limitaba a tener por unidos los documentos obrantes en el expediente, cuando los mismos han de entenderse reproducidos por disposición legal, por lo que hemos de concluir que las alegaciones vertidas por el recurrente en cuanto a la realidad de los desplazamientos efectuados con los referidos vehículos, se encuentran huelgos de contrastación pues, no existe prueba alguna que verse sobre los días que se llevaron a cabo tales desplazamientos, kilómetros recorridos, ni sobre el kilometraje que tenían ambos vehículos y su correspondencia con los viajes realizados, quedando por tanto las alegaciones del recurrente, como meras alegaciones vacías de contenido probatorio, y como señala la STSJ de Cantabria de 10 de junio de 2009 , con estas premisas ha de concluirse que, ni siquiera , por la vía de las presunciones, el recurrente ha acreditado que los desplazamientos eran realizados con el vehículo cuyos gastos pretende deducir, y que el mismo se encuentra afecto de manera exclusiva a su actividad económica.
En cualquier caso, la circunstancia de que el actor fuese titular de otro vehículo, tampoco permitiría suponer sin más que éste fuese el que se utilizaba para las actividades no profesionales y que los otros se reservaban para las de tal naturaleza, puesto que como tiene dicho esta Sala, del hecho probado de la existencia de ese otro vehículo no cabe deducir, según las reglas del criterio humano, el hecho que se quiere probar de la afectación exclusiva.
A mayor abundamiento, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos constasen contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad vendría dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se hubiesen producido para la obtención de los ingresos declarados, circunstancia ésta que la parte interesada no consiguió acreditar a pesar del trámite conferido para ello.
Como dijo esa Sala en sentencias de 25 y 26 de febrero de 2009 , el principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección Tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues como esa Sala declaró en sentencia de 14 de septiembre de 1999 , para que los gastos por desplazamientos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados y el medio de transporte empleado, sino su número -aún cuando fuera aproximado- así como el horario en que ha sido realizado, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto de manutención o, en su caso, de alojamiento.
Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 22 de junio de 2005 , con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde al sujeto pasivo.
Abunda la referida sentencia del TSJ de Castilla y León que los gastos irrogados al profesional en sus desplazamientos efectuados en vehículo propio consisten en el combustible, los peajes de las autopistas, los aparcamientos y presentan una doble característica: por una parte, la necesidad innegable de esta categoría de gastos para la obtención de los ingresos, pero por otra, la dificultad de su prueba y de su separación de otros de igual naturaleza efectuados en la esfera privada. Esta segunda característica, evidente por sí misma, exige que el profesional disponga de algún procedimiento o sistema que dé lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración tributaría que los gastos además de reales, corresponden inequívocamente a la actividad realizada.
Sin embargo, como anteriormente se ha expuesto, la prueba inequívoca de que los gastos esgrimidos por el demandante corresponden a la actividad realizada no se ha producido en el presente caso, al no haber quedado acreditado que dichos gastos y amortizaciones están correlacionados de manera inequívoca con la actividad profesional, correspondiendo la carga de tal extremo a la parte actora.
Ahondando en la cuestión y como alega la Abogacía del Estado, resulta ilustrativo e indiciario de que, como decimos, el vehículo no está afectado de manera exclusiva a la actividad económica del recurrente, el hecho de que dedujera únicamente el 50% de los gastos de reparación del vehículo turismo modelo Galloper, lo que se dice se efectúa así por un criterio de prudencia, lo que no es compartido por este Tribunal, pues tal actuación evidencia que el recurrente no tenía afectado ningún vehículo de manera exclusiva a su actividad y que el hecho de que dedujera únicamente el 50% de tales gastos puede obedecer a una confusión entre la normativa reguladora del IRPF (y por extensión del IS) y las normas propias del IVA, pues, en dicho impuesto sí se permite una deducción del 50% de los gastos del vehículo cuando sea de utilización tanto en la actividad económica como para las necesidades privadas del obligado tributario, lo que como hemos dicho no resulta predicable en el Impuesto que ahora nos ocupa.
Consecuentemente, coincidimos con la Administración en considerar que no ha quedado acreditado que los vehículos en cuestión, el vehículo turismo Mitsubishi modelo Galloper, matrícula .... JXG , y el vehículo Land Rover modelo Discovery, matrícula .... QKR adquirido el 3-12-2008 , se hayan utilizado exclusivamente en el ejercicio de su actividad profesional, por cuanto la prueba aportada es insuficiente en los términos precedentemente razonados, por lo que procede desestimar al recurso con relación a tal extremo.
QUINTO.-Igual consideración desestimatoria merecen los gastos de hotel cuya deducción también se pretende, pues no ha quedado demostrado de tales gastos se correspondan inequívocamente con la actividad realizada, así como la necesidad de que se han producido para la obtención de ingresos.
Y es que ante esta Sala siguen sin probarse los presupuestos necesarios para que sean deducibles aquellos gastos; es decir, que además de estar recogidos en los oportunos documentos justificantes de los mismos, es decir facturas, recibos...etc, conforme las exigencias legales, además es preciso acreditar su correlación y vinculación con el desarrollo de la actividad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse a propósito de los requisitos que han de reunir los documentos justificativos de los gastos, entendiendo que no es necesario que se trate de facturas con todos los requisitos, siempre que esté justificada la necesidad del gasto y el documento reúna unos mínimos datos identificativos, pero es claro que siempre ha de existir el documento justificante del gasto y debe acreditarse su vinculación al desarrollo de la actividad.
En efecto, en cuanto a los gastos de hoteles, para que puedan ser deducibles, primero, han de estar acreditados y, segundo, ha de demostrarse que se trata de gastos necesarios para el ejercicio de la profesión.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con que al número de registro 65 en el 4T de 2008 aparece un gasto de INVERHOTEL SL del día 20/12/2008, sábado, por importe de 60,00 euros, que corresponde a una habitación doble en un hotel de Toledo, debiendo significarse que según se desprende de la documentación aportada de Agroseguro, el trabajo se desarrollaba individualmente y limitado a la provincia de Burgos, por lo que difícilmente puede entenderse que tal gasto esté correlacionados con los ingresos del actor ni con su actividad profesional.
A mayor abundamiento, tal gasto no viene avalado por otros elementos probatorios e indicios que evidencien la necesidad del mismo, no habiéndose practicado ninguna prueba complementaria al respecto, como pudiera ser oportuna prueba testifical - o en su caso documental - para acreditar la realidad de su correlación y vinculación con la actividad realizada, no habiéndose propuesto siquiera el recibimiento del recurso a prueba con relación a tal extremo.
En consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente que estemos un gasto necesario para la obtención de los ingresos declarados, tampoco cabe admitir la deducibilidad del mismo, por lo que habiéndolo entendido así las resoluciones impugnadas, procedente será desestimar el recurso interpuesto con relación a tal extremo.
SEXTO.-Aunque nada alega en la fundamentación jurídica de la demanda, es lo cierto que la resolución del TEAR aquí impugnada desestima la REA acumulada NUM001 interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con Nº de referencia NUM002 derivado de la liquidación provisional anteriormente citada por importe de 634,09 €, solicitándose en el suplico de la demanda genéricamente la nulidad de la resolución recurrida, sin efectuar sin embargo alegación alguna al respecto, por lo que necesariamente habremos de estar a lo declarado por el TEAR y la AEAT en relación con el Acuerdo sancionador, pues no cuestionándose la infracción imputada , ni que concurran circunstancias que justifiquen la no imputación, ya que como se ha dicho nada se alega en la demanda, ni tampoco en conclusiones con relación a la resolución del TEAR confirmatoria de la sanción impuesta - a diferencia de lo que aconteció en vía administrativa - procedente será la confirmación de la resolución sancionadora y con ello la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, desestimada la demanda en su integridad procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 95/15 interpuesto por Don Luis Pedro representado por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendido por la Letrada Doña Ofelia Santamaría Fontúrbel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
Ello con expresa condena a la parte recurrente en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, de que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Ante mí.
