Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2014 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100091
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00061/2016
Recurso de Apelación nº 282/14
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.
Itmos. Sres.
Presidente:
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 61
En Albacete, a 18 de enero de 2016.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nicolasa , representada por la Procuradora Dª. Julia Palacios Piqueras, contra la Sentencia 151/ 2014, de fecha 26 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el procedimiento ordinario nº 426/13, y como parte apelada el La Diputación provincial de Cuenca, Organismo autónomo de gestión Tributaria, representado por el letrado D. José Manuel Ruiz Muñoz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Nicolasa contra la resolución del Organismo autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de fecha 20-IX- 13, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 14 de Enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se alza la representación de Dª. Nicolasa contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca nº 151/14, cuyo pronunciamiento conocemos, interesando se dicte otra por la Sala estimatoria de la apelación y «declare el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos interesados, todo ello con los derechos inherentes que lleve consigo».
A dichos pedimentos y en la representación que ostenta, se ha opuesto el letrado del Organismo autónomo provincial de gestión tributaria y recaudación, que interesa sentencia desestimatoria de la apelación, considerando ajustada a Derecho la Sentencia y hace ver que la demandante reproduce en esta apelación idénticos argumentos a los esgrimidos ante el Juzgado rechazados motivadamente por el Juzgador de instancia.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.
Tercero.-La sentencia de instancia deja plasmada la cuestión litigiosa en su fundamento jurídico segundo y lo hace en términos que no discute la parte apelante:
'Entrando en el fondo de la cuestión planteada, es preciso tener en cuenta que la pretensión que articula la parte actora tiene su fundamento en la Sentencia de este Juzgado nº 27/12 de fecha 25-I-12, que ante la resolución denegatoria del Organismo demandado de fecha 26-VIII-10, ante una petición de reingreso de adscripción provisional, recurrida en alzada en fecha 31-VIII-10, se declara l anulidad de dicha resolución, y se reconoce el derecho de la recurrente al reingreso solicitado mediante adscripción provisional. Hay que tener en cuenta, tal como establece el art. 142.4 LPA, que la anulación en vía administrativo o por el orden judicial contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, esto es, que no necesariamente la anulación producida en la Sentencia citada ha de conllevar necesariamente tal derecho a la indemnización, sino que es necesario que realmente exista un daño real, efectivo, y además, de sufrirlo, que el mismo sea antijurídico, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.'
En el fundamento jurídico tercero la sentencia recoge una serie de circunstancias documentadas en las actuaciones, como la declaración en fecha 9 de agosto de 2010 en situación de servicio en otra Administración Pública con efectos desde 13 de enero de dos mil nueve por constar su incorporación al servicio activo en la Universidad de Granada cesando en tal fecha en la situación de excedencia por el cuidado de su hija en que se encontraba con anterioridad. Solicitado el reingreso en el mes de agosto en situación de adscripción provisional, obtuvo respuesta denegatoria por parte del Organismo autónomo, que fue recurrida en alzada y consideró la funcionaria desestimado el recurso por silencio administrativo negativo. Impugnada la denegación en sede jurisdiccional, la mentada sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca declaró contrario a derecho el acto recurrido y reconoció el derecho de la actora a al reingreso de adscripción provisional. Se anota también en la sentencia aquí apelada la particularidad de que la funcionaria siguió prestando sus servicios en la Universidad de Granada hasta el 26-9-2010, tomando posesión al día siguiente con carácter interino un puesto del grupo A.2 en el organismo autónomo conquense y que ocupó hasta el 17-2-2011, pasando a desempeñar el 18 del mismo mes y año, ya como funcionaria de carrera puesto del grupo A.2.
Tampoco se discute en el recurso de apelación la fijación de hechos probados.
En los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto viene la sentencia a proyectar a los hechos los presupuestos que articulan el instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, negando producido perjuicio antijurídico a al funcionaria por la conducta del organismo autónomo provincial , aunque la denegación del reingreso no se ajustara a derecho y porque, en el entendimiento del juzgador, satisfacer su pretensión vendría a suponer un enriquecimiento injusto por su parte.
Merece la pena transcribir el tenor literal de dichos fundamentos, porque la Sala los hace propios en lo esencial: ' CUARTO.- En estas condiciones , qué daño se le ha podido ocasionar a la actora, que no deja de trabajar en la localidad de Granada, que había motivado , con efectos del 13-1-09, el pase a la situación de servicio en otra Administración Pública, y en pocos días desde su solicitud de reingreso en fecha 25-VIII-lo, en concreto en fecha 27-IX-lO, obtiene un puesto, con carácter interino , de un Grupo superior (A2) al que pretendía incorporarse, (C2), y de mayor retribución, no olvidemos que, precisamente, por su trabajo en la Universidad de Granada, que no había comunicado formalmente al Organismo demandado, se le pasa a una situación de servicio en otra Administración Pública, desde una situación de excedencia para el cuidado de su hijo en que se hallaba con anterioridad, lo que comporta la pérdida del derecho a la reserva del puesto de trabajo, lo que motiva su solicitud de reingreso al servicio en situación de adscripción provisional, que en contra del criterio de la parte actora, no ha de llevar unos efectos automáticos e instantáneos como los que pretende la misma, es preciso valorar la situación existente en dicho Organismo, para determinar la forma de llevar a cabo dicho reingreso, y si bien la contestación que se le da por el Organismo, entiende este Juzgador que no es ajustada a Derecho, por la existencia de interinos, tal como se establece en la Sentencia n° 27/12 , ello no significa que la misma deba ser objeto de reparación económica , pues lo cierto es que a los pocos días de dicha gestión de reingreso, estando pendiente un recurso de alzada interpuesto, incluso dentro del plazo de resolución, siguiendo mientras tanto la actora trabajando en la Universidad de Granada , a la espera de la resolución del recurso interpuesto, se le nombra para un puesto de un Grupo superior y mayor retribución que el pretendido, por lo que en principio, el reingreso pretendido dentro del ámbito de la Diputación Provincial de Cuenca, estando en la localidad de Cuenca, lo consigue la actora, es cierto con carácter interino, pero no olvidemos que la adscripción pretendida lo era con carácter provisional, y el querer llevar a cabo un esfuerzo personal para presentarse a un proceso selectivo, es una decisión eminentemente personal, que ha redundado en su beneficio, pues ha obtenido un puesto como funcionaria de carrera del grupo A2, cuando el pretendido era del Grupo C2 en el Organismo demandado.
QUINTO.- Es decir, que si bien en principio la denegación de reingreso adoptada, que luego es posteriormente revocada por este Juzgado, podría entenderse susceptible, desde unas consideraciones genéricas y abstractas, de generar responsabilidad de la Administración demandada, sin embargo dadas las circunstancias producidas, no sólo no le ha generado daño alguno a la actora, sino un beneficio importante, aun contando con su esfuerzo personal, pues lo cierto es que la misma en todo momento ha estado trabajando, sin solución de continuidad, ha venido a Cuenca en un plazo razonable desde su petición de solicitud de reingreso (llevaba fuera del Organismo desde el 2004), obteniendo , inicialmente de manera interina, luego de manera definitiva, puesto de superior grupo y retribución , y además en el ámbito de la Diputación Provincial de Cuenca, sin que realmente se desprenda un evidente interés por ocupar un puesto del grupo C2 en el Organismo demandado ( no olvidemos como se dice en el informe de la Jefe de Servicio de dicho Organismo de fecha 12-111-13, que actualmente se halla en situación de excedencia, conservando su categoría administrativa de Auxiliar en el Organismo, pero en excedencia), por cuanto desde la interposición del recurso de alzada en fecha 31-111-10, la misma no interpone el correspondiente recurso contencioso- administrativo hasta el 27-y-li, y además , como consecuencia de la Sentencia dictada por este Juzgado, la Presidencia del Organismo Autónomo adopta resolución disponiendo su adscripción provisional a un puesto del grupo C2 en fecha 23- 111-12, solicitando la actora la excedencia por desempeño de otro puesto en el Sector Público.
SEXTO.- Esto es, a la vista de las circunstancias expuestas, no se acredita en el presente supuesto que la denegación acordada en su momento por el Organismo demandado de su petición de reingreso mediante adscripción provisional, declarada nula mediante Sentencia de este Jugado en fecha 25- 1-12, haya supuesto realmente un daño efectivo, real, a la actora, en los términos del art. 139 LPA, sino todo lo contrario, la misma ha salido beneficiada una vez analizados con el paso del tiempo lo acontecimientos producidos, y siendo ello así, se considera improcedente, además de carente de justificación, imponer una responsabilidad al Organismo demandado, cuando realmente no se objetiva un daño, aun cuando subjetivamente así se quiera mantener, ello supondría un enriquecimiento injusto para la actora, con el consiguiente empobrecimiento sin causa para el Organismo, que desde esta perspectiva judicial no puede ampararse, de ahí la consecuencia de dar lugar a la desestimación del presente recurso, con mantenimiento de la resolución impugnada como ajustada a Derecho, sin dar lugar a una expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa ( art. 139 LJCA )'
Cuarto.-Consecuentemente se entenderá la desestimación de la apelación, recurso en el que -como advierte el letrado de la Administración- realmente no contiene elementos de crítica. Se afirma producido un daño antijurídico y se niega que la satisfacción de la indemnización acarreara enriquecimiento injusto, pero no se defiende la razón de dichos juicios de la parte en contraste con las rectas e imparciales consideraciones del juzgador de instancia. En contraste, el escrito de oposición a la apelación sí desciende en los particulares para negar el perjuicio patrimonial invocado, solicitando su resarcimiento en 33.115,50 euros, de ellos 8.185,5 se dice que perfectamente cuantificables: '1º.- Contrato de arrendamiento de vivienda habitual en Granada. Consta en el mismo una duración desde el 11- 12-2007 al 10-12-2008, con posibilidad de prórroga. Folios 92 a 95 del expediente administrativo.
En este concepto se reclama el importe de los gastos de alquiler de su vivienda en Granada de los meses de agosto y septiembre de 2010, así como la pérdida de la fianza.
No se aporta documento alguno en que conste que, efectivamente, se pagaron esas cantidades salvo el contrato de arrendamiento: ni un recibo emitido por la arrendadora, ni una transferencia bancaria de pago, nada se aporta al respecto.
2°.- Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social. Folio 96 del expediente administrativo.
Nada aporta a la prueba sobre los eventuales daños sufridos por la recurrente.
3°.- Certificados de empadronamiento en Granada y en Cuenca de la reclamante y sus hijas (a partir de febrero del año 2011). Folios 98 a 101 del expediente administrativo.
Igualmente, nada aporta a la reclamación.
4°.- Fotocopias del Libro de Familia. Folios 102 y 103 del expediente administrativo.
Lo mismo cabe decir al respecto de esta documentación, la recurrente trasladó su domicilio voluntariamente a Granada.
5°.- Factura por la mudanza realizada de Granada a Cuenca (1 .345 50 ?) el día 25-09-2010. Folio 104 del expediente administrativo.
La voluntad de trasladar su domicilio desde Granada a. Cuenca fue de la recurrente, independientemente de la actuación de mi representado, por tanto, la mudanza se habría realizado en todo caso y no entendemos en qué perjudica la supuesta precipitación de la misma, por tanto no cabe imputar dicho gasto a quien no es causante del mismo.
6°.- Contrato de trabajo (no formalizado en documento oficial) fechado el 28 de septiembre de 2010, contratando los servicios de una cuidadora para sus hijas. Folio 105 del expediente administrativo.
No se establece la relación entre dicha contratación y el hecho de no proceder a atender la solicitud de reingreso en el puesto de trabajo de mi representado. Por otra parte, el documento contractual aportado es un documento privado sin registro público alguno y que no se ha acreditado su autenticidad, por tanto, no cabe darle valor probatorio alguno.
Ningún problema debería haber supuesto para la demandante aportar como prueba, en su caso, las nóminas pagadas a la cuidadora o la seguridad social cotizada por la misma, sin embargo, no se ha aportado documento adicional alguno.'
En cuanto al grueso del montante reclamado en resarcimiento, en concepto de daños morales, no están en absoluto acreditados, conforme al concepto jurisprudencial de los mismos, de lo que nos hemos hecho reflejo en sentencias como la de 13 de febrero de 2012 (R. 523/2008 ), fundamento jurídico cuarto del siguiente tenor: ' Cuarto.-Proyectando a los hechos recogidos en el fundamento jurídico anterior los principios del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, el daño moral que se dice en la demanda sufrido innecesariamente por el empleado público, en modo alguno queda acreditado (...).
La Administración niega la existencia de un daño moral o psíquico sufrido por el actor invocando en la contestación a la demanda, el concepto que del mismo se da en Sentencia de 31 de Mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (R.J. 5089). Pues bien, sin salir de nuestra jurisdicción, expresa la STS de 3 de Noviembre de 2004 (R.J. 204,6597, Ponente Banderas Sánchez-Cruzat) que siendo cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la Sentencia de 31 de Mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico(...) o espiritual(...) impotencia, zozobra, ansiedad, angustia', estados de ánimo permanentes o de cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada. Y en la misma línea, véase STS de 21 de Octubre de 2004 (R.:J. 2004.7337, Ponente Agustín Puente (....).
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nicolasa , contra la Sentencia 151/ 2014, de fecha 26 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el procedimiento ordinario nº 426/13, sentencia que se confirma por ajustada a derecho. Con imposición de las costas a la apelante
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
