Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1583/2011 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100087


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 61

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª María Belem Castelló Checa

En Valencia, a 29 de enero del año 2016.

Visto el recurso de apelación nº 1583/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Quart, contra la Sentencia nº 1056/07, de 11 de mayo de 2011, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1056/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Aldaya, representado por el procurador Dª Lidón Jimenez Tirado. Ha comparecido la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución 19-b' Zamarra', del PGOU de Aldaya, por medio de la procuradora Dª Estrella Vilas Loredo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del Ayuntamiento de Aldaya de 28 de noviembre de 2006 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución 19-b, así como el posterior acuerdo de ratificxación de 10 de julio de 2007.

En nuestro caso el expediente reparcelatorio reconoce a la Comunidad de Regantes una superficie inicial que se corresponde con las acequias afectadas por la reparcelación.

La Comunidad de regantes interpone el recurso porque entiende que la superficie afectada es mayor que la que determina el Proyecto.

La sentencia tras citar un conjunto de jurisprudencia, declara la inadmisibilidad del recuso por falta de jurisdicción, al tratarse, según afirma, de una cuestión civil.

SEGUNDO.- Prejudicialidad civil.

La primera cuestión que se plantea es la de la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción.

En vía contenciosa, las únicas cuestiones prejudiciales excluyentes son las penales.

La solución que la sentencia da al tema, consistente convertir la prejudicialidad civil en excluyente, viola el Art. 4º de la Ley de la Jurisdicción

En este sentido la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 del TS , ya ponía de manifiesto, en relación con una prejudicialidad civil, que:

' .. Es por ello que estando en presencia de un tema de orden prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie, no produzca efecto fuera del proceso en el que se dicte y pueda ser revisada por la jurisdicción civil...'

Por otra parte, la Sentencia de 22 de diciembre de 1995 del TS , pone de manifiesto que:

P or razones jurídico procesales debe analizarse, en primer lugar, el exceso en el ejercicio de la jurisdicción que atribuye a la Sentencia apelada la representación procesal de la entidad recurrente 'Cultivos Marinos del Norte, S.A.', como consecuencia de que, en su planteamiento argumental, conoce de cuestiones que están atribuidas a la jurisdicción civil, puesto que determinar, como hace el Tribunal a quo, sobre la titularidad de una propiedad privada, que formalmente viene calificada como tal por el Registro de la Propiedad, no es materia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, si es cierto que, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), a este orden jurisdiccional corresponde sólo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias, estando excluidas de su ámbito, según dispone el artículo 2.a) LJCA , las cuestiones de índole civil, como son, sin duda, las declaraciones relativas a la titularidad dominical -tanto la decisión sobre el carácter de dominio público como sobre la condición de propiedad privada de un bien- también lo es, y ello constituye la razón del rechazo del motivo de apelación que se analiza, que, de acuerdo con los artículos 10.1 LOPJ y 4.1 LJCA , la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal, aunque su decisión no produzca efectos fuera del propio proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la jurisdicción competente.

Condición prejudicial que, indudablemente, tiene en el presente caso la cuestión abordada y limitadamente resuelta, a los solos efectos del propio proceso contencioso administrativo en los fundamentos jurídicos 6, 7 y 9 de la Sentencia apelada, sobre la recuperación del carácter demanial de, al menos gran parte de los terrenos sobre los que se otorga la autorización administrativa impugnada, en virtud de Orden de 9 de junio de 1989 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, y que se hace como mero presupuesto para decidir la cuestión administrativa, sin otra virtualidad que la de resolver el concreto litigio en el que se examina la legalidad de dicho acto administrativo, quedando imprejuzgada la definitiva titularidad dominical ( SSTS de 2 de marzo de 1972 , 8 de febrero de 1973 , 13 de octubre y 4 de diciembre de 1981 , 26 de septiembre de 1986 y 9 de octubre de 1989 , entre otras muchas).

Por todo ello, la afirmación inicial del juzgado, desde la perspectiva del el Art. 4 de la Ley Jurisdiccional , es incorrecta y no debe mantenerse.

Aquí, no estamos resolviendo cuestiones dominicales, estamos intentando determinar la superficie inicial de las fincas afectas a un instrumento reparcelatorio, para lo que es perfectamente competente la jurisdicción contenciosa, por lo que analizamos el contenido real de las titularidades de quienes intervienen en el procedimiento administrativo, a los solos efectos prejudiciales, para determinar la legalidad del acto, y sin pretensión alguna referida a la fijación definitiva del contenido jurídico de dicha titularidad.

TERCERO.- También se objeta la superficie que, a efectos de esta reparcelación, debe considerarse como finca inicial , en función de las acequias que han quedado afectadas por el instrumento.

La Comunidad de regantes de Quart, hunde sus raíces en la historia. Vinculadas a la realidad municipal, obtienen su autonomización a mediados del siglo XIX. Las Ordenanzas de la Acequia son del 2 de febrero de 1709, con concesión el 15 de mayo de 1904 y transferencia por Resolución de 9 de octubre de 1974. Nace en las llengúes de Sant Onofree del Canal Daroqui o canal comú de Quart-Benegeber, tiene un recorrido de más de 400 metros y termina en el Pou de la Verge de la Llum, regaba unas 1000 hanegadas y como acequias derivadas se consideraban el Roll de Gracia, el braç del molí, del Mig, de Fora, del Dimarts y del Divendres. Precisamente son unos ramales del Braç del Divendres los que aquí se cuestionan.

La vigente Ley de Aguas, como lo hacía la anterior, conserva el estatuto de las comunidades de usuarios, poniendo de manifiesto que:

Artículo 86. Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento

La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización.

Dicho estatuto que, no solo afectaba a los derechos de utilización, sino también a la titularidad de acequias, hijuelas y obras, que pertenecen a la comunidad, de manera que son de su cargo los gastos necesarios para su conservación, reparación y construcción, no pudiéndose ejecutar obra alguna en las acequias generales, brazales y demás elementos, sin la autorización explícita de la comunidad, como señalaba una Orden de 25 de junio de 1884, no declarada explícitamente derogada en ninguno de los textos sobre el agua, como se desprende clarísimamente de lo dispuesto en el Art. 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que establece:

1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.

2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

3. Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.

4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Todo ello indica que, desde esta perspectiva histórica y consuetudinaria, los cajeros las acequias, brazales y demás elementos hidráulicos, que han servido a la gestión del agua, son propiedad de la Comunidad de regantes, salvo que el titulo de su constitución otra cosas manifieste, o se hayan cedido esas superficies a terceros.

Así lo pone de manifiesto el mismo Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 1978 , que aunque referida a la acequia de Robella, establece unos criterios que son extensibles al supuesto de autos: que los cauces, cajeros y brazos de la Acequia de referencia, pertenecen a la propiedad de la Comunidad de Regantes de la Acequia Robella, según el estudio exhaustivo que realiza la sentencia apelada sobre sus títulos de dominio, incluida la sentencia de 6 de marzo de 1969 , y por disposición legal de los artículos 408 del Código Civil en su último párrafo y el 98 de la Ley de aguas, sin que haya de concluirse que la propiedad ha de ser demanial, como pretende la Administración, puesto que no aparece tal concepto, por parte alguna de lo actúa do ni de las disposiciones que la regulan, por lo que se trata de bienes de dominio privado de la entidad constituida para el aprovechamiento de las aguas de riego que discurren por la mencionada acequia ; como la privación de uno de los derechos inherentes al mismo, el construir sobre los cajeros y brazos, forma parte de ese dominio privado, la indemnización procede, y ha de iniciarse el expediente necesario para llegar a su determinación.

CUARTO.-La actora plantea dos temas relacionados con la superficie de las acequias: uno de ellos es lineal de longitud y el otro es el de su anchura. Obviamente ambos elementos han de precisarse, para determinar la superficie afectada.

En este sentido hay que tener en cuenta que en la reparcelación se le reconocen los tramos P1 a P7, excluyendo especialmente los tramos que se corresponden con una finca del ayuntamiento y otra del Presidente de la Agrupación.

I).- En lo que afecta a la superficie, la prueba pericial practicada en autos con suficiente contradicción determina que las superficies ocupadas por la reparcelación, no solo son las reconocidas P1 a P7, antes mencionadas, sino también las superficies que en dicha prueba se reconocen como R3, R4 y R5.

Hacemos esta consideración superficial, porque la Sala en aplicación del Artº 408 del Cc . Ha venido entendiendo en diversas sentencias que: ' El Código Civil invierte el sistema de prueba en estos supuestos, parte de la idea de que los dueños de los predios por los que pase no puede alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, salvo que en sus títulos de propiedad conste expresamente este derecho o dominio que reclamen, es decir, no basta con acreditar que en el Registro de la Propiedad no consta inscrito a nombre de la Hila de los Pastores o Juzgado de Aguas, es preciso que en el título de los demandantes-apelantes conste expresamente que es de su propiedad, lo que no sucede en el presente caso' Efectivamente, en los títulos que consideramos no constan las acequias integradas dentro de su superficie.

III).- De las superficies reclamadas en la demanda excluimos además, la denominada R2, por discurrir debajo de la nave existente en la parcela aportada nº 2 y el tramo R1 por estar situado, según nos dice el Perito, fuera de las urbanización.

IV).- Determinada la longitud; asignamos en los diversos tramos la anchura mínima que especifica la prueba y que oscila entre 0,56 m y los 0,80; lo que da una superficie total de 257,72 m2, ya que la costumbre que menciona el perito, no ha resultado acreditada.

IV).- Según la prueba pericial, la valoración económica actualizada a la que tendría derecho la superficie de acequias aportadas en el supuesto que se contempla sería de 35.927,85 €.

V).- La valoración actualizada de la parcela adjudicada según la reparcelación aprobada es de 26.863,54.

VI.- Así las cosas, el importe que debe atribuirse a la Comunidad de Regantes, calculado como diferencia entre el valor de la parcela adjudicada a la que tendría derecho en el supuesto que se considera y el valor de la misma según el Proyecto de reparcelación aprobado asciende a la cantidad de 8.519,08 €

CUARTO.-Todo ello determina la estimación del recurso; debiendo la administración para dar cumplimiento a la sentencia, modificar en lo necesario la cuenta de liquidación, incorporando la suma de 8,519,18 €, en el haber de la Comunidad Actora.

No hace expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 1583/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Quart, contra la Sentencia nº 1056/07, de 11 de mayo de 2011, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1056/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Valencia , sobre reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Estimarel recurso de Apelación formulado.

b).-Revocarla sentencia dictada.

c).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recursocontencioso administrativo planteado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aldaya de fecha 28 de noviembre de 2006, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación forzosa de le UE 19-B, así como el posterior de 10 de julio de 2007, anulándolo por ser contrario a derecho, única y exclusivamente en lo que se refiere a la finca de aportación de la actora, Comunidad de regantes; debiendo la administración, para dar cumplimiento a esta sentencia, modificar en lo necesario la cuenta de liquidación, incorporando la suma de 8,519,18 €, en el haber de la Comunidad Actora.

d).-. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costascausadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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