Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 61/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100092


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000061/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000460/2015interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 , que desestima recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de petición de la recurrente al Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de mala práctica médica , correspondiente a los autos procedentes del Juzgado contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000037/2014 - 00 y siendo partes como apelante, Dª Antonieta representada por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y defendida por el Abogado D. Dionisio Senosiain Barberia y como apelados, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEArepresentado y dirigido por la Asesoría Jurídica de Gobierno de Navarra y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por el Abogado D. Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de Julio de 2015 se dictó la Sentencia nº 000061/2016 191/2015 por el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos, en nombre y repsentación de Dª Antonieta , frente a la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios presentada ante el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea con fecha 20 de junio de 2012 '.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia impugnada. Términos de la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por la parte Actora contra el SNS por mala praxis médica.

La ratio decidendi viene recogida en el fundamento jurídico 4º en el sentido de que, y según se desprende de la prueba practicada, 'las secuelas que presentaba la recurrente no iban más allá de las normales en la operación que se practicó en la misma y que los riesgos que se materializaron, estaban descritos en el documento de consentimiento informado suscrito por la recurrente....sus problemas psiquiátricos son anteriores a la intervención objeto de este pleito .. que tras la operación que nos ocupa los rasgos de la recurrente se acentuaron ... la sentencia del juzgado de lo Social no 4 ...hace hincapié en el 'trastorno esquizoafectivo mixto' que padece la recurrente, anterior a las intervenciones que han dado lugar a esta litis ...'para concluir el juez a quo que no queda acreditado que la Administración sanitaria haya incumplido las reglas de la lex artis ad hoc.

El escrito de apelación, de apenas una página, se limita a decir que no consta que se garantizara que la paciente hubiera tenido conocimiento cabal de lo que firmaba en el documento de consentimiento informado y que no se pusieron medios para que los efectos de la operación, teniendo en cuenta los rasgos de la paciente, no acentuara estos. De manera que la agravación de su enfermedad mental es consecuencia de la intervención quirúrgica y sus secuelas.

Se opone a la apelación tanto el SNS como la Cia de Seguros Zurich.

SEGUNDO .- Requisitos recurso de apelación.

En primer lugar se ha de decir, que en el escrito de apelación no queda clara cual es en definitiva la causa petendi de su demanda, imprecisa e indeterminada, apreciándose además, una suerte de desviación procesal, al modificar los términos del debate en primera instancia.

Pero, y dicho lo anterior, lo que es indudable es que, tal y como pone de manifiesto la Administración demandada, el recurso de apelación interpuesto por la actora no reúne los requisitos exigibles a un recurso de apelación. En este sentido se ha de recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo sobre esta cuestión, citaremos por todas la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada en rollo 134/2009 , en los siguientes términos: ' SEGUNDO.- Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de Diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: 'La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/1998 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce. Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, resulta que el escrito de la apelante no individualiza los motivos de impugnación a la sentencia, en el sentido de que no contiene una concreta motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada que, apenas se menciona, lo que nos avoca a desestimar el recurso de apelación.

TERCERO .- Inexistencia nexo causal lesiones y actuación médica.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, y habida cuenta de la naturaleza de la materia ante la que nos encontramos, y en aras a dar una respuesta jurídica, lo mas completa posible, a las pretensiones de la demandante, tenemos que, del examen del expediente administrativo, comprensivo de varios informes médicos, tanto de cirujanos como de psiquiatras, algunos de ellos ratificados a presencia judicial y de los letrados de las partes, y de la prueba practicada en los presentes autos, permite constatar que la actora antes de la cirugía que le fue practicada firmó los documentos de Consentimiento informado pertinentes, (folios 117 y sgs) en los que se exponía de forma clara algunas de las posibles complicaciones del procedimiento entre las que se encontraban la infección de herida y el dolor prolongado de la zona. La cirugía se realizó en forma correcta, se trató la infección también de modo correcto, el cuadro de dolor fue debidamente estudiado, tras las oportunas exploraciones realizadas en Neurología no se demuestra la afectación de ningún nervio a nivel de axila derecha, que es donde se localizó la intervención quirúrgica. La actora fue tratada en el Servicio de Psiquiatría en múltiples ocasiones, también con anterioridad a la intervención, incluyendo episodios de autolisis. Se constata que la demandante ha sido evaluada y tratada en diversos servicios por un sinfín de episodios médicos de diferente etiología, siendo diagnosticada de un 'trastorno esquizoafectivo' de tipo depresivo que podría justificar la relación de signos clínicos difícilmente explicables por otras causas. Por el juzgado de lo social se ha declarado a la actora en situación de invalidez permanente absoluta derivada de limitaciones funcionales de origen fundamentalmente psiquiátrico.

CUARTO .- Conclusiones.

Llegados a este punto y expuesto lo anterior, no queda sino concluir que la asistencia médica prestada por el SNS a la actora fue conforme a la lex artis, por lo que la apreciación del juez a quo ha sido conforme a derecho, debiéndose por ello desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO .- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 191/15 de 24 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona , correspondiente al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 37/2014, aclarada por auto de 31 de julio de 2105, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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