Última revisión
23/02/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 394/2011 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 28079230042017100010
Núm. Ecli: ES:AN:2017:153
Núm. Roj: SAN 153:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Denegada la acumulación, se decretó la suspensión a la espera de que recayera sentencia en el recurso tramitado por la Sección Segunda, que una vez dictada y firme remitió testimonio de la misma para constancia en estos autos; tras lo cual se dictó Auto en fecha 22 de noviembre de 2016 alzando la suspensión y señalando para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La regularización practicada en la liquidación originariamente impugnada consistió en las imputaciones efectuadas al demandante como consecuencia de su participación en la sociedad trasparente 3 PLAYAS S.L. (en la actualidad 3 I NO RES, S.L.), así como de la cuota del impuesto de sociedades de la entidad PARTICIPACIONES REUNIDAS E INVERSIONES, S.L. (en adelante, PRI) imputada a 3 PLAYAS por la condición de esta sociedad de socio de aquella, también en régimen de transparencia fiscal.
a) Mediante SAN y TS se desestimó el recurso contencioso-administrativo en el que se debatía si la fusión por absorción de PRI por Libertas 7 podía o no acogerse al régimen especial de fusiones prevista en el Capítulo VIII, del Título VIII de la
Tanto la sentencia de la SAN de 12 de junio de 2002 (rec. 217/2011 ) como la STS de 1 de junio de 2016 (cas. 3047/2014 ) que la confirmó, concluyen en la inaplicabilidad del régimen especial de fusiones debido a la inexistencia de una causa económica que lo justifique, desestimando el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del TEAC que había ordenado la práctica de una nueva liquidación en la que se ajustasen las valoraciones de los activos transmitidos en el proceso de fusión.
Consecuentemente, era preciso que la Administración efectuase una nueva liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, a Libertas 7 como sucesora de PRI.
b) PRI era una sociedad de cartera que tributaba por ello en régimen de transparencia fiscal [ art. 75.1.a) LIS ]. Entre su socios se encontraba la también sociedad transparente 3 PLAYAS, S.L., (hoy 3 I NO RES) a la cual le fueron imputadas en sede impuesto de sociedades las bases imponibles positivas correspondientes al impuesto de sociedades de PRI.
Como consecuencia de la liquidación practicada a PRI (absorbida por LIBERTAS 7) rechazando la aplicación del régimen especial de fusiones, la Administración tributaria, regularizó la situación de 3 PLAYAS (sucedida por 3 I NO RES) mediante la imputación de las bases imponibles de PRI sin hacer aplicación del régimen especial de fusiones. Tal cuestión dio lugar a reclamación económico-administrativa núm. 46/06835/06, que fue resuelta en sentido desestimatorio y posteriormente impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hallándose pendiente de resolución.
C) Por su parte, en la liquidación que se encuentra en el origen de este proceso se regularizó la situación del demandante, don Balbino , correspondiente al ejercicio 2002 del IRPF, mediante la imputación de las bases imponibles y demás conceptos correlativos de la sociedad transparente 3 PLAYAS, S.L. (hoy 3 I NO RES) en función de su 99,9977% de participación en aquella, ello como consecuencia de la declaración de inaplicabilidad del régimen especial de fusiones a la absorción de PRI por LIBERTAS 7, pero antes de que, no obstante confirmarse su inaplicabilidad el TEAR anulara la liquidación practicada para que se corrigiesen las valoraciones conforme a las cuales se practicó la liquidación a PRI/LIBERTAS7 (a ello ya nos hemos referido con anterioridad).
En la resolución del TEAC que directamente se impugna se rechaza que puedan suscitarse en su seno cuestiones atinentes a la regularización de las sociedades trasparentes de donde proceden las imputaciones efectuadas al demandante en la liquidación practicada. Esta tan sólo consiste en la traslación al socio de las magnitudes procedentes de las sociedades transparentes en las que participa.
d) Durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo y el que se tramita ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se acordó la suspensión de ambos procesos mientras se tramitaba el recurso contencioso-administrativo núm. 217/2011 en el que, como ha quedado expuesto, se debatía si era o no aplicable el régimen especial de fusiones del art. .... LIS a la absorción de PRI por LIBERTAS 7. Tal proceso concluyó con la SAN de 12 de junio de 2002 (rec. 217/2011 ), confirmada por la STS de 1 de junio de 2016 (cas. 3047/2014 ).
El demandante solicita primero que se declare que no resulta procedente la modificación de su declaración del IRPF, ejercicio 2002, como consecuencia de unas imputaciones que resultan de la regularización practicada a PRI/LIBERTAS 7. Pero alternativamente interesa, como estimación parcial, que se modifique la imputación realizada por el mismo motivo de acuerdo con la modificación introducida en la resolución del TEAC de 7 de abril de 2001 respecto de la regularización practicada a PRI/LIBERTAS 7.
Ello conduce de modo inexorable a la desestimación de la pretensión principal del suplico de la demanda, sobre la que, además, versa la práctica totalidad de la argumentación empleada.
En efecto, esta liquidación es consecuencia de la imputación al demandante de las bases imponibles de la sociedad transparente 3 PLAYAS (3 I NO RES) en función de su participación en ella; y esta imputación es a su vez consecuencia de la que a 3 PLAZYAS (3 I NO RES) se realiza como consecuencia de su participación en la también transparente PRI. Dicho de otro modo, la anulación de la liquidación practicada a PRI afecta transitivamente a las sucesivas imputaciones de bases imponibles a realizar en función de las sucesivas participaciones por aplicación del régimen de transparencia fiscal.
Esta Sala no pasa por alto que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha de resolver todavía el recurso sobre la impugnación de la liquidación practicada a 3 PLAYAS (3 I NO RES) antes de que el TEAC ordenara la práctica de una nueva liquidación a PRI con nueva valoración de los activos (de la que imputa sus bases imponibles), y que con un punto de vista exclusivamente formal, la imputación de bases imponibles al aquí recurrente don Balbino únicamente lo es de las correspondientes a 3 PLAZYAS (3 I NO RES). Ahora bien, de una parte, si el TSJ de la Comunidad Valenciana suspendió la tramitación del proceso que ante él se sigue es porque aceptaba el carácter prejudicial de la decisión que se adoptase en relación con la impugnación de la liquidación originaria practicada a PRI/LIBERTAS 7 una vez que fue anulada por el TEAC en su resolución 7 de abril de 2001 [decisión que ha tenido ya lugar en la SAN de 12 de junio de 2002 (rec. 217/2011 ), confirmada por la STS de 1 de junio de 2016 (cas. 3047/2014 )], y ello pese a que el debate procesal trabado ente él originariamente tenía por objeto la liquidación practicada antes de su enjuiciamiento por el TEAC.
Y de otra parte, la decisión que se adopte en el proceso seguido ante el TSJ indicado podrá incidir en la liquidación que en su caso pueda practicarse al aquí recurrente tras el dictado de esta sentencia, pero en ningún caso enervaría lo que aquí se declara: que la liquidación practicada al demandante trae causa, transitivamente, a través de las sucesivas imputaciones, de la valoración de los activos transmitidos en la fusión PRI/LIBERTAS 7 una vez que ha sido declarada definitivamente la improcedencia de aplicarle el régimen especial de fusiones; así como que tal valoración ha sido declarada disconforme con el Ordenamiento jurídico determinando la anulación de la liquidación que con base en ellos se practicó a PRI/LIBERTAS 7.
De modo que, la necesidad de que la regularización de la situación tributaria de don Balbino como consecuencia de esta sentencia hubiera de ajustarse a un pronunciamiento judicial del TSJ de la Comunidad Valenciana hipotéticamente incompatible con el nuestro, es cuestión que habrá de resolverse en su caso y en su día, conforme a las reglas que disciplinan la cosa juzgada y la intangibilidad de las resoluciones judiciales, pero no obstaculiza inexorablemente la resolución de este proceso, ya dilatada de manera más que notable.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
