Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 319/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 32054450012017100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:188
Núm. Roj: SJCA 188:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: AS
Ourense, 17 de marzo de 2017
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se anule la resolución impugnada, "O
Fundamentos
Constituye el
Esgrime la recurrente en su
- Error sustancial en el procedimiento sancionador tramitado. El órgano instructor propuso en la resolución de incoación una única sanción de multa, excluyendo la expulsión. Sin embargo la resolución definitiva le impuso la sanción de expulsión, sin que se le hubiese permitido al instructor formular su correspondiente propuesta de resolución. Infracción de los arts. 231 y 233 del RD 557/2011 . - Infracción del principio de proporcionalidad. La actora carece de circunstancias negativas, hallándose muy arraigada. Se identificó con su pasaporte, en el que figura cuando y cómo entró en España. No ha tenido ningún problema con la justicia, ni con la policía, ni ha causado riesgo alguno al orden público. No se le ha ordenado previamente la salida de España con plazo de salida voluntaria. Por eso en la resolución de incoación del procedimiento sancionador se excluyó la sanción de expulsión. En el peor de los casos debió imponérsele una sanción de multa de 501 euros, en lugar de la de expulsión. Dicha sanción es perfectamente compatible con el Derecho europeo y en particular con la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23/04/2015. - Concurren además circunstancias humanitarias muy relevantes, pues tiene dos hijos pequeños escolarizados en DIRECCION001 , uno de ellos nacido en España. Con su expulsión se verían privados de su madre. Forman una familia perfectamente integrada en DIRECCION001 , y se hallan en vías de regularización.
La Administración General del Estado adujo en su
Del análisis del expediente administrativo se advierte que en la resolución de 26 de mayo de 2016 del Comisario Jefe Provincial de Ourense que dispuso la incoación del procedimiento sancionador, se hizo constar con total claridad que no concurría ninguna circunstancia agravante en Dª Benita . Y que por ello "
La Administración del Estado instruyó todo el expediente Encabezando sus informes y trámites con la indicación '
Pues bien, de todo ello se concluye que, como se indicó en la demanda, en este expediente se omitió la 'propuesta de resolución' del órgano instructor, pues su informe de 16 de junio de 2016 ni era formalmente una 'propuesta de resolución', ni le concedió a la actora el consiguiente trámite de audiencia. Era simplemente un informe.
No obstante se concluye también que esa irregularidad formal no tiene efecto invalidante, porque no causó en sí indefensión a la actora. Conforme dispone el artículo 233.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (Reglamento de Extranjería), el órgano competente para dictar la resolución definitiva puede agravar la sanción propuesta por el instructor, siempre y cuando le conceda previamente al afectado un trámite de alegaciones de quince días, que es lo hizo en este caso. Nuevo trámite de audiencia en el que la interesada formuló alegaciones. El mismo principio se establece en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Razones todas por las que se ha de desestimar este argumento de la demanda.
E incluso, del examen de la documentación presentada en la vista del juicio, parece probable que en breve consiga regularizarse con una autorización de residencia en cuanto a su hijo nacido en España se le reconozca la nacionalidad española, o su pareja de hecho acceda a la autorización de residencia en trámite.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (Sª 3ª) han interpretado la
También el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como por ejemplo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2013 (rec. 322/2013 ), 22 de abril y 4 de marzo de 2015 ( recs. 157/2015 y 5/2015 ), y las que en ellas se citan.
Conforme a dicha normativa y jurisprudencia la sanción de expulsión aquí impugnada resulta improcedente. Debió imponérsele al actor una multa pecuniaria (de 501 euros dada su precaria situación económica), junto con un requerimiento de salida voluntaria, y no directamente la expulsión.
Este Juzgado mantiene un criterio discrepante con esa última posición, por las razones que acaba de asumir la propia
El razonamiento es, en esencia, el siguiente:
La sentencia del TJUE Zaizoune declaró la incompatibilidad con la Directiva 2008/115/CE de Retorno de la legislación española que "
Pero lo que no hizo fue declarar el '
Y no lo hizo por la sencilla razón de que
El TJUE, en otros precedentes en los que constató el incumplimiento por el Estado español de alguna disposición vinculante de una Directiva finalizado su plazo de transposición no tuvo reparo alguno en declarar, expresamente, el 'efecto directo' de la Directiva, con el consiguiente desplazamiento de la norma española, cuando favorece al particular frente al Estado. No a la inversa. Así por ejemplo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados C-444/09 y C- 456/09 ) sobre el derecho de los funcionarios interinos españoles al cómputo de trienios, el TJUE indicó en su parte dispositiva que: "
Por otra parte, tampoco se puede justificar la inaplicación de la sanción de multa prevista en la LOEX (que expresamente obliga a ponderar el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción) mediante la técnica de la '
En definitiva, aún admitiendo en hipótesis que el sistema sancionador español de la LOEX resultase incompatible con la Directiva 2008/115/CE de Retorno, la única opción que tendrían las instituciones de la Unión para conseguir su efectiva inaplicación o supresión es la de conminar al Estado español, mediante requerimientos y multas coercitivas, a modificar su legislación. Pero mientras dicha modificación legal no se produzca, la Administración pública y los jueces y tribunales españoles siguen obligados a aplicar la LOEX en sus estrictos términos.
El concreto supuesto aquí examinado ilustra perfectamente dicha compatibilidad. Con la sanción de multa de 501 euros (propuesta con buen criterio en la resolución de incoación del expediente) no se regulariza a la actora, ni se le exime de su obligación de regularizarse o de abandonar España. Pero, sin dejar de aplicar el Derecho español vigente (dirigido a situaciones como ésta) se evita la causación de un daño y sufrimiento innecesario y desproporcionado, pues permite que si es posible obtenga una autorización de residencia, a la que podría tener derecho por las circunstancias expuestas. Si finalmente en un plazo razonable no consigue regularizarse, pues entonces se dictaría sin más la sanción de expulsión. Pero por ese lapso entre la sanción pecuniaria y la de expulsión ningún perjuicio se le habrá causado a la Administración del Estado, ni al orden ni a la seguridad públicas.
A mayor abundamiento, y al margen de todo lo anterior, concurre otra causa relevante que obliga a anular la sanción impugnada. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115 de retorno, que exige prestarle especial atención a:
También atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Directiva en el que se posibilita la regularización del inmigrante '
En este proceso ha quedado acreditado que la actora vive con dos hijos menores escolarizados en DIRECCION001 , uno de los cuales al haber nacido en España tiene sencilla adquisición de la nacionalidad española. La deportación de la demandante le genera un daño desproporcionado a esos niños. Se verían privados de su madre a una edad tan temprana en la que la convivencia con ella resulta esencial. Valorando los intereses en juego, atendiendo a las peculiaridades del caso (actora sin antecedentes penales, ni más circunstancias negativas que la caducidad de su visado, con la convivencia familiar reseñada), no se adivina un interés prevalente del Estado en la inmediata expulsión frente al daño desproporcionado que genera en la familia de la actora.
Es cierto que como señala el Abogado del Estado, lo ideal es que hubiese alegado y acreditado esta circunstancia en la vía administrativa previa. Pero ello no impide que se invoque por primera vez en su demanda, pues lo que aquí se ha impugnado es una sanción administrativa (no una denegación de autorización). Al derecho sancionador se le aplican análogos principios que al penal. Consolidada jurisprudencia y doctrina admiten que en estos casos el acusado presente nuevos argumentos o pruebas en su defensa en la fase judicial, aunque no los haya invocado en la vía administrativa previa.
Se entiende por otra parte que en la vía administrativa sus alegaciones fuesen escuetas porque desde un principio el instructor había indicado que la sanción máxima sería en el peor de los casos de multa de 501 euros, excluyendo la expulsión.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid está aplicando extensivamente dicha excepción de la Directiva de Retorno, anulando las sanciones de expulsión en supuestos de arraigo familiar. Valgan como ejemplo sus sentencias de 11 y 15 de febrero de 2016 ( recs. 642/2015 y 784/2015 ), 15 de marzo de 2016 (rec. 550/2015 ), 5 de mayo de 2016 (rec. 737/2015 ) y 13 de abril de 2016 (rec. 828/2015 ). Pueden citarse en el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Cantabria de 9 de marzo de 2016 (rec. 5/2016 ), Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) de 1 de marzo de 2016 (rec. 169/2015); País Vasco de 8 de junio de 2015 (rec. 171/2014), o Asturias de 6 de julio de 2015 (rec. 101/2015).
Los más altos tribunales están también insistiendo en la improcedencia de practicar expulsiones en supuestos humanitarios como éste en los que el extranjero se hallaba todavía en peor condición (con circunstancias agravantes): Tribunal Supremo -Sª 3ª- (sentencia de 10 de enero de 2017 - casación 961/2013 ); el Tribunal Constitucional (sentencias 201/2016, de 28 de noviembre ; y 14/2017, de 30 de enero ); y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 13 de septiembre de 2016, asunto C-165/14 ).
No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del caso, así como la estimación parcial del recurso ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente ( arts. 81.1 y 85.1 LJCA ).
