Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 15/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 06083450022018100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1361

Núm. Roj: SJCA 1361:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00061/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06015 45 3 2017 0000498

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2018

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Eugenia

Abogado:MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIANº 61/18

En Mérida, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 15/18, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Dña. Eugenia, representada y asistida del Letrado Sr MARTOS,y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre FUNCIÓN PÚBLICA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Letrado Sr. Martos, en nombre y representación de Dña. Eugenia, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Gerente del SES de 28 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se desestima la solicitud presentada el 11 de julio de 2017 reclamando la suma de 18.506,52 euros por los ceses producidos con fecha 8 de junio de 2014 y 486,62 euros por los ceses de 15 de julio, 31 de julio, 15 de septiembre y 17 de septiembre de 2015, en concepto de indemnización por cese, subsidiariamente, interesa esa cantidades vía responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día tres de abril pasado.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes, debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.

Efectuadas las conclusiones finales por ambas partes, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director Gerente del SES de 28 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se desestima la solicitud presentada el 11 de julio de 2017, reclamando las sumas indicadas en el encabezamiento en concepto de indemnización por cese o, subsidiariamente, vía responsabilidad patrimonial de la Administración.

Reclama la recurrente la cantidad antes señalada en tanto en cuanto habiendo desempeñado funciones para el SES como facultativo interino en el SES en la categoría de Médico de atención continuada desde el 1 de junio de 2006, cesó el 8 de junio de 2014; que durante los años 2014 y 2015 la recurrente suscribió nuevos contratos como personal estatuario eventual con igual categoría; que al producirse su cese entiende que es acreedora de una indemnización de 20 días por año de servicio, de igual modo que son acreedores de la misma los trabajadores por cuenta ajena al finalizar su relación laboral, subsidiariamente, interesa una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la misma.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho señalando, en relación a la petición con carácter subsidiario, que procedía la inadmisión de la misma al presentarse esa reclamación con carácter extemporáneo.

SEGUNDO.-La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta con anterioridad por esta que suscribe, concretamente en los autos de procedimiento abreviado seguidos ante este Juzgado bajo el número 80/17. En dichos autos se dice lo que sigue: 'Pretende el recurrente que se le indemnice en los términos del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores pese a la relación estatutaria que le unía con la Administración.

Tal pretensión no puede prosperar y ello sin necesidad de plantear cuestión alguna a tribunales europeos y ello por lo siguiente. (...)

Pretende el recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2016, que se le indemnice en los términos del art. 53 ET pese que había sido cesado el 20 de mayo de ese mismo año, es decir, seis meses antes.

Como dice la Administración, el recurrente lo que hace es lo que el Tribunal Supremo ha venido denominando 'teoría del espigueo' que no es otra cosa más que coger normas de un sitio y de otro en tanto en cuanto sean favorables a los propios intereses desechando aquellas que sean contrarias a los propios intereses.

Entiende el recurrente que su reclamación es viable ya que la Ley General Presupuestaria prevé un plazo de cuatro años para aquellos créditos que se tengan frente a la Administración y solicita la indemnización porque entiende que su caso es equiparable al del despido objetivo del art. 52 ET . Dejando a un lado esa equiparación a la que luego haremos referencia y siguiendo con la teoría del espigueo, parece olvidar el recurrente que, aún para el caso de que fueran equiparables las dos situaciones (despido objetivo y cese de interino porque se cubra la plaza por titular), el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores prevé que '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.'. La conclusión es muy clara: no puede pretender el recurrente que se le aplique, por analogía el art. 52 ET con las consecuencias del art. 53 del citado cuerpo legal pero que no se le apliquen los plazos del art. 59 de esa misma norma y ampliar el plazo de su reclamación a los previstos, con carácter general, por la Ley General Presupuestaria hasta los cuatro años (art. 25 ).

QUINTO.-Siguiendo con la teoría del espigueo y dejando a un lado si es equiparable el cese de un interino por la incorporación de un titular al puesto de trabajo de aquel, no podemos olvidar que el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado b, liga al despido objetivo la necesidad de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'; es decir, además de la comunicación por escrito del despido objetivo, indicando la causa (art. 53.a), se exige también que 'simultáneamente' se ponga a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.'

TERCERO.-En nuestro caso, recordemos que a la recurrente se le notifica el cese el último cese el 14 de septiembre de 2014 y no es sino hasta el 11 de julio de 2017 cuando presenta la reclamación que ahora solicita en vía judicial.

CUARTO.-Si todo lo anterior no fuera suficiente como para desestimar el recurso objeto de autos, concluir que la que equiparación que pretende el recurrente con el supuesto del art. 52 ET es inviable dado que las causas de cese de un funcionario interino son las previstas en los arts. 10 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público y ninguna de ellas es equiparable a las del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-En cuanto a la petición hecha con carácter subsidiario y basada en la responsabilidad patrimonial de la Administración, la misma debería inadmitirse por extemporánea al haber superado el plazo anual para reclamar sin que pueda el mismo computarse, como pretende la recurrente, desde la fecha de la sentencia del TJUE dictada en el asunto C-596/14 de fecha 14 de septiembre de 2016, en tanto en cuanto es una sentencia en la que el recurrente es un tercero; pero, a mayor abundamiento, aun de haberse presentado la reclamación en plazo, la misma no podría prosperar puesto que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para que opere la misma.

SEXTO.-Desestimadas las pretensiones del recurrente, las costas seguirán la teoría del vencimiento ex art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/2011

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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