Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005739
Teléfono:Fax:968 817135
Correo electrónico:
Equipo/usuario: D
N.I.G:30030 45 3 2019 0000559
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª:DEPOSITO JUDICIAL DE MURCIA DEPOSITO JUDICIAL NAUTICA BULEVAR S.L
Abogado:LUIS MARIA DE AYALA SANCHEZ
Procurador D./Dª:NATALIA OLIVA SANCHEZ
Contra D./DªGERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 61/20
En la ciudad de Murcia, a 20 de febrero de 2020.
Visto por el Iltmo. Sr. D. Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 77/19, interpuesto como parte demandantepor la mercantil Depósito Judicial de Murcia S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Oliva Sánchez y asistida por el Letrado D. Luis María de Ayala Sánchez. Habiendo sido parte demandadala Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Murcia representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo el acto administrativo impugnadola inactividad de la Gerencia Territorial de Justicia de Murcia respecto a la reclamación presentada por escrito de fecha 15 de octubre de 2018. La cuantíadel recurso contencioso-administrativo se fijó en 2.916,10 euros.
Antecedentes
Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.
Segundo.-Mediante resolución de este Juzgado se admitió de la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.
Tercero.- Comparecidas las partes se celebró la vista el día señalado, que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Primero.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la obligación de pago proveniente de la inicial reclamación de fecha 31 de enero de 2018, derivada de los gastos soportados por mi representada, como depositario judicial, por el depósito del vehículo BMW 335-D, matrícula ZS-....-OU, en virtud de las Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 875/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia y que fueron sobreseídas, y cuya factura asciende a 2.916,10 euros. Por la parte actora se solicitó en su demanda que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada a hacer pago a mi representada de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (2.916,10 euros), más los correspondientes intereses legales a liquidar en su momento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis, la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.
Segundo.-Del expediente administrativo y de la documental que consta en autos se deriva que con fecha 31 de enero del pasado año 2018, la parte actora presentó escrito ante la Gerencia Territorial de Justicia de Murcia, solicitando el pago de los gastos derivados del depósito judicial del precitado vehículo BMW matrícula ZS-....-OU, depositado en su día por el grupo GIAT de la Guardia Civil de Murcia en méritos a las Diligencias Previas nº 875/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Ciudad, el que dictó Auto de Sobreseimiento y archivo de la causa de fecha 23 de noviembre de 2017, devenido firme. Con esa misma fecha (23/11/2017), el Juzgado ordenó mediante correspondiente Oficio, la devolución del vehículo a su legítimo propietario sin gastos de depósito, al no haber indicios de que hubiese incurrido en responsabilidad penal, lo que se verificó el 27 del mismo mes y año, por lo que los gastos generados en la instrucción, al ser las costas de oficio, corren a cargo de la Administración correspondiente, en este caso de la demandada Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Murcia. Por comunicación vía email del FACE - Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, de fecha 7 de febrero de 2018, se indicó que la Unidad de tramitadora rechaza la factura por el motivo de: 'NO SE AJUSTA A BAREMO'. Ante lo cual se presentó escrito de alegaciones de fecha 25 de abril de 2018 frente al rechazo de la factura, sin haber obtenido contestación alguna de la Gerencia Territorial, lo que obligó a esta parte a presentar escrito el 15 de octubre de 2018 reclamando a la Administración el cumplimiento de su obligación de pago a tenor del art. 29.1 de la Ley 29/1998 RJCA.
Tercero. -Al presente caso es de aplicación la doctrina sentada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia en la SENTENCIA Nº 17/2020 veinte de enero de dos mil veinte en el procedimiento abreviado número 84/2019 que señaló: ' Los motivos para denegar el pago son contrarios a Derecho. La mercantil Actora es una empresa privada, no sujeta a contrato de gestión administrativa; ha prestado un servicio a la Administración de Justicia y tiene derecho a cobrar el servicio prestado conforme a sus propias tarifas, no las que quiera imponer el depositante. Es más, la tarifa facturada es la normal o usual entre las partes. Así lo acredita un grupo de siete facturas aportadas con la demanda, por hechos similares y con la misma tarifa, abonadas por la Gerencia Territorial de Justicia que, con ese argumento, va contra sus propios actos.
En cuanto a la exigencia de un Decreto de tasación y regulación de costas, no se practica tasación de costas cuando la resolución judicial que pone fin al procedimiento penal es un auto de archivo por prescripción. No se tasan costas porque no hay condenado a su abono. Las costas se entienden de oficio sin necesidad de declaración expresa al respecto. Por otro lado, está cuestión es ajena a la mercantil Actora, la cual se ha limitado a cumplir con lo establecido por el propio Juzgado en el oficio remitido, disponiendo su entrega a un particular, sin coste alguno, e indicando que corresponde, en su caso, a Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia el abono de los gastos de depósito. El artículo 17.1 de la LOPJ dispone que '1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley'.
Prestado el servicio y acreditadas las circunstancias del mismo en los documentos aportados procedentes del correspondiente Juzgado de Instrucción, es obligado su pago por parte de la Administración demandada. Estamos ante un servicio prestado en el marco de la actividad jurisdiccional penal, ordenado por Autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Además de la cobertura jurídica que proporciona el artículo 17.1 de la LOPJ , conforme a reiterada Jurisprudencia, el principio de enriquecimiento injusto impide que la administración contratante pueda escudarse en hechos ajenos al contratista, en este caso, falta de tasación de costas, para eludir el pago de aquellas obras o servicios que encargó al margen del procedimiento establecido. En consecuencia, si la Administración, en este caso el Órgano Judicial penal, precisó del depósito judicial de un vehículo, es obligado el abono de los gastos devengados. A este respecto, la doctrina jurisprudencial aprecia en tales supuestos un injusto enriquecimiento de la Administración contratante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo aboga por la procedencia del pago por la Administración en los casos de enriquecimiento sin causa derivado de la ausencia o nulidad del contrato administrativo (que no sería el caso), en todas las ocasiones en las que ha tratado la cuestión, y así lo proclaman las Sentencias de 22 de mayo y 21 de septiembre del 2000 , 30 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 1997 , entre otras. La STS de 22 de mayo del 2000 precisa que las cantidades a cuyo pago se condena al Ayuntamiento no se derivan de un contrato administrativo, refiriéndose al abuso que supone el desentenderse la Administración de obligaciones contraídas basándose en la nulidad de las mismas por infracciones formales causadas por ella, justificando la procedencia del pago de la cantidad reclamada en la llamada gestión de negocios de la Administración, trasplante al campo del Derecho público de la teoría de la 'negotiorum gestio' como fuente de las obligaciones, afirmando que existe un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y la sociedad reclamante, y, además de ello, basando el aludido pago en el principio de evitar el enriquecimiento sin causa. Procede, en virtud de lo expuesto, la estimación de la demanda, condenando a la Administración demandada al abono de la suma reclamada de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (16.740,00 euros). Por lo que respecta a los intereses de demora, la Administración demandada debe pagar intereses de las cantidades exigibles como principal desde que fueron reclamadas, calculado según el interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado'. Por lo tanto, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.
Cuarto.-A tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la Administración demandada las costas procesales causadas al no apreciarse motivos para apartarse el criterio general del vencimiento establecido en dicho precepto legal, si bien que limitadas a quinientos euros (500€) por todos los conceptos, en aplicación del párrafo 3º del artículo referido, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimo presente recurso contencioso-administrativointerpuesto por la mercantil Depósito Judicial de Murcia S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Oliva Sánchez contrala obligación de pago que mantiene con la mercantil demandante proveniente de la inicial reclamación de fecha 31 de enero de 2018, derivada de los gastos soportados por mi representada, como depositario judicial, por el depósito del vehículo BMW 335-D, matrícula ZS-....-OU, en virtud de las Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 875/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia y que fueron sobreseídas, y cuya factura asciende a 2.916,10 euros.
2º.- Declaro el derecho de la parte actora a quela Administración demandada le abone a la mercantil Actora la factura objeto de este proceso, por importe de 2.916,10 eurosmás intereses de demora; y todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, si bien que limitadas a quinientos euros (500€) por todos los conceptos
Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevará su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Apelación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.
Diligencia de publicación. - En el día de la fecha, el Magistrado-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy Fe.